REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2024.
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.836
DEMANDANTE: MARIA ELENA SOUSA ESCANDON, MARIA ELENA ESCANDON RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA SOUSA PINO, LUIS FERNANDO SOUSA PINO, VALENTINA SOUSA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.348.939, V-2.099.529, V-21.028.072, V-25.152.198 y V-28.152.199 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: CORALIA LISAUZABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.866.
DEMANDADA: PANADERIA PASTELERIA LA ROSA DE LARA, C.A, Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 11 de diciembre de 2008, N° 60, Tomo 96-A, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.685.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por los ciudadanos MARIA ELENA SOUSA ESCANDON, MARIA ELENA ESCANDON RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA SOUSA PINO, LUIS FERNANDO SOUSA PINO, VALENTINA SOUSA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.348.939, V-2.099.529, V-21.028.072, V-25.152.198 y V-28.152.199 respectivamente, todos de este domicilio, representados por su apoderada judicial abogada CORALIA LISAUZABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.866, contra la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA LA ROSA DE LARA, C.A, Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 11 de diciembre de 2008, N° 60, Tomo 96-A, de este domicilio.
En fecha 27 de septiembre de 2023 el Tribunal admitió la demanda y libró la compulsa de citación.
En fecha 08 de julio de 2024, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los +derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora MARIA ELENA SOUSA ESCANDON, MARIA ELENA ESCANDON RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA SOUSA PINO, LUIS FERNANDO SOUSA PINO, VALENTINA SOUSA PINO, antes identificados, por su apoderada judicial abogada CORALIA LISAUZABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.866, con facultades para transigir y la demandada sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA LA ROSA DE LARA, C.A, antes identificada, representada por el ciudadano MAJID HASSOUN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.592.797, de este domicilio en su carácter de Gerente, asistido por la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.685, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 08 de julio de 2024.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
“…PRIMERO: La demandada… adeuda los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2022 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO del año 2023, es decir, DIECIOCHO (18) cánones mensuales y consecutivos y hasta la presente fecha; y renuncia expresamente a todos los actos de procedimiento, por cuanto son ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y los elementos de derecho en que se fundan tales hechos. SEGUNDO: Ambas partes convienen en resolver el Contrato de Arrendamiento el cual estuvo vigente desde el 02 de marzo de 2021 y que terminaba el 01 de marzo del 2023 y fue objeto de prorroga hasta la presente fecha. Por la (sic) tanto la parte demandada hará entrega de los locales comerciales anteriormente descritos el dia 08 de septiembre del 2024, totalmente desocupados de personas y cosas; y solventes de todos los servicios de electricidad, agua y aseo; haciendo la salvedad que si llegado el día de la entrega de los locales comerciales anteriormente descritos y no presentaren la solvencia de los servicios públicos señalados, tendrán como lapso mínimo de 15 días hábiles para presentar las solvencias respectivas, por montos adeudados por los servicios públicos aquí descritos. Igualmente se comprometen a entregar los precitados locales limpios y pintados y en perfecto estado de funcionamiento. TERCERO: En caso de que la parte demandada, no haga entrega a los demandantes, representados por su apoderada, de los TRES (3) locales comerciales identificados con los números Nros. 10,11 y 12; contiguos uno con el otro, ubicados en el CENTRO COMERCIAL GRAN AVENIDA, en la Avenida Lara, entre las Calles Anzoátegui y Soublette del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, propiedad de los demandantes, la parte demandante, solicitara la ejecución de la presente transacción y la entrega material de los referidos locales totalmente desocupados y libre de personas y cosas.…”
Ambas partes solicitan se imparta la aprobación, y se dicte acto de homologación y se tenga como autoridad de cosa juzgada.
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de conservar el equilibrio del proceso entre las partes, observa el Tribunal que de la transacción suscrita por las partes, falta acreditar el cumplimiento de la entrega de los inmuebles arrendados por la parte demandada; por lo que una vez conste la totalidad del cumplimiento de esa obligación es que se procederá a dar por concluida la causa, se dará por terminado el expediente y se ordenará el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 08 de julio de 2024 efectuada por la parte demandante ciudadanos MARIA ELENA SOUSA ESCANDON, MARIA ELENA ESCANDON RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA SOUSA PINO, LUIS FERNANDO SOUSA PINO, VALENTINA SOUSA PINO, y la demandada sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA LA ROSA DE LARA, C.A., ambas partes antes identificadas. En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 10.11 minutos de la mañana.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.836
LO/cc
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