REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2024.
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.837
DEMANDANTE: INVERSIONES SIMPO, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 20 de noviembre de 1990, N° 60, Tomo 10-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANDDY NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.641.
DEMANDADO: CENTRO MEDICO PREBO, C.A, Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 26 de septiembre de 2014, N° 9, Tomo 194-A, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE ISMEYFER DE ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.025.
MOTIVO: INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES SIMPO, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 20 de noviembre de 1990, N° 60, Tomo 10-A, de este domicilio, representada por el abogado ANDDY NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.641, contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PREBO, C.A, Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 26 de septiembre de 2014, N° 9, Tomo 194-A, de este domicilio.
En fecha 11 de octubre de 2023 el Tribunal admitió la demanda y libró la compulsa de citación.
En fecha 13 de agosto de 2024, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los +derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora INVERSIONES SIMPO, C.A. por su apoderado judicial abogado ANDDY ASDRUBAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado N° 203.641, con facultades para transigir y la demandada CENTRO MEDICO PREBO, C.A., representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.028.379, de este domicilio, en su carácter de Presidente, asistido por el abogado MANUEL FUMERO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.336, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 13 de agosto de 2024.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
“…PRIMERO: a los fines de dar por terminado el presente procedimientos ambas partes hemos decidido convenir en lo siguiente: “EL DEMANDADO” ciudadano: MARCOS ANTONIO MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.028.379, en su carácter de Presidente Sociedad Mercantil denominada: CENTRO MEDICO PREBO, C.A., de la deuda de TRECE MIL CIENTO CUARENTA DOLARES (13.140$), ofrece pagar la cantidad de SEIS MIL DOLARES (6000$), “EL DEMANDANTE” acepta dicho ofrecimiento.…”
El pago se realizará en dos partes, el dia de la firma de la transacción la demandada pagó la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 2.500) y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 3.500), en un lapso de 21 días continuos contados de la firma y consignación ante el Tribunal de la causa, es decir hasta el día 31 de agosto de 2024.
Acordaron, asimismo que, en caso de incumplimiento del pago acordado, dará derecho a la demandante de pedir la ejecución forzosa a la homologación de esta transacción y deberá pagar el monto total de TRECE MIL CIENTO CUARENTA DOLARES ($13.140,00), descontando el abono hecho en este acto, y cubrir los costos del presente proceso en referencia a la ejecución forzosa de este acuerdo, así como los honorarios de abogado.
Ambas partes solicitan se imparta la aprobación, de por terminado el presente juicio, dicte acto de homologación, manteniendo el expediente hasta el lapso establecido en el presente convenio para el pago aquí pautado de forma voluntaria o forzosa hasta culminar el mismo.
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de conservar el equilibrio del proceso entre las partes, observa el Tribunal que de la transacción suscrita por las partes, falta acreditar el cumplimiento de una cuota asumida por la parte demandada en la transacción; por lo que una vez conste la totalidad del cumplimiento de esa obligación es que se procederá a dar por concluida la causa, se dará por terminado el expediente y se ordenará el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 13 de agosto de 2024 efectuada por la parte demandante la sociedad mercantil INVERSIONES SIMPO, C.A., y la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PREBO, C.A, ambas antes identificadas. En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 9.21 minutos de la mañana.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.837
LO/cc
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