REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.964
DEMANDANTES: JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, OSWALDO DAVID RODRIGUEZ ROJAS y JOSE RAFAEL MEDINA MANUARE, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad V-12.998.017, V-14.164.074, V-8.845.305 y V-13.046.884, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, Inpreabogado N° 55.134, de este domicilio.
DEMANDADA: A.C. UNION MATADERO, Registro Público del Distrito Valencia del estado Carabobo, 03 de diciembre de 1969, N° 22, tomo 18, protocolo primero, cuarto trimestre, de este domicilio.
MOTIVO:
RENDICION DE CUENTAS y NULIDAD DE ACTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por rendición de cuentas y nulidad de acta, interpuesta por los ciudadanos JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, OSWALDO DAVID RODRIGUEZ ROJAS y JOSE RAFAEL MEDINA MANUARE, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad V-12.998.017, V-14.164.074, V-8.845.305 y V-13.046.884, de este domicilio, asistidos por el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, Inpreabogado N° 55.134, de este domicilio, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNION MATADERO, inscrita en el Registro Público del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1969, N° 22, tomo 18, protocolo primero, cuarto trimestre, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 22 de mayo de 2024; la demanda fue erróneamente admitida como acción de indemnización de daños y perjuicios en fecha 28 de mayo de 2014; en fecha 26 de junio de 2024 los demandantes presentaron escrito de reforma de la demanda, que fue admitida en fecha 02 de julio de 2024.
Hecha revisión minuciosa de este expediente, observa esta juzgadora que debe revisarse los supuestos de admisibilidad de la demanda, en aras de mantener la integridad del proceso y hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la parte demandante en el libelo:
“…Por todo lo anteriormente expuesto es que en nombre de nuestros representados, considerando que toda esta actitud es abusiva, imprudente y negligente, donde se demuestra que no han actuado como un buen padre de familia, pues, han ocasionado Daños y Perjuicios por la negligencia, impericia e imprudencia que hubo de parte de sus representantes, indiscutiblemente que tenemos perfecto derecho para reclamar a titulo de indemnización los daños, perjuicios, por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar se sirva practicar todas las diligencias necesarias, así como la aplicación de las medidas cautelares correspondientes, y les sea concedido lo siguiente: 1.- Solicitar la Rendición de cuentas de la Administración y bienes de la Asociación Civil Unión Matadero, en virtud de que la memoria y cuenta de gestión presentada en el mes de diciembre del año 2023, a través de asamblea general no fue aprobada. 2.- Dictar de manera inmediata MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión en el ejercicio de los cargos a todos y cada uno de los miembros adscritos a la Junta Directiva en funciones, así como a los miembros del Tribunal Disciplinario, por incurrir en faltas graves en cuanto al mal manejo de los recursos de la Asociación, incumpliendo sus atribuciones y responsabilidades, modificando la naturaleza jurídica de la asociación civil para aprovechamiento y beneficio de los miembros de la Junta Directiva y no a favor del bien común de los asociados, todo lo contrario, perjudicando a la mayoría de los socios, cuyas actuaciones han sido verificadas en los hallazgos detectados en el Informe de Auditoría Externa. 3.- Expulsar a todos los miembros que conforman la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario en funciones. 4.- Designar una Junta Directiva provisional o Junta Directiva ad hoc por el período necesario, mientras se nombra la comisión electoral y se lleva a cabo el proceso electoral justo, libre y transparente, apegados a la normativa. se propone a los siguientes socios para la JUNTA DIRECTIVA AD HOC: Presidente Isleidis del Carmen Perez Aguilar V.14.464.074, cupo 86, Secretario de Finanza Jose Rafael Medina Manaure V.13.046.884, cupo 100, Presidente del tribunal disciplinario Frank Miller Medina Manaure V.15.189.538 cupo 74. Vicepresidente del Tribunal Disciplinario David Manuel Viña Salazar V-13.046.884 cupo 97. 5.- Revisión del Informe de Auditoría Externa elaborado por la Lic. Lyly Aterany, y pronunciarse sobre los hallazgos encontrados. 6.- Se ordene la exposición de los libros como: Contable, acta, diario y mayor 7) Practicar las diligencias que sean necesarias para obtener los documentos que a su solicitud de los interesados no fueron otorgados, los cuales servirán como complemento de los elementos probatorios para investigar las presuntas irregularidades y violaciones cometidas por los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario…”
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda y su reforma Asimismo puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda admitida en fecha 28 de mayo de 2024, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirla en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda solicita la rendición de cuentas de la administración y bienes de la Asociación Civil Unión Matadero, dictar de manera inmediata medida cautelar innominada de suspensión en el ejercicio de los cargos a todos y cada uno de los miembros adscritos a la Junta Directiva en funciones, así como a los miembros del Tribunal Disciplinario, expulsar a todos los miembros que conforman la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario en funciones, designar una Junta Directiva provisional o Junta Directiva ad hoc por el período necesario, mientras se nombra la comisión electoral y se lleva a cabo el proceso electoral, revisión del informe de auditoría externa; la exposición de los libros como: contable, acta, diario y mayor, practicar las diligencias que sean necesarias para obtener los documentos que a su solicitud de los interesados no fueron otorgados, los cuales servirán como complemento de los elementos probatorios para investigar las presuntas irregularidades y violaciones cometidas por los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario.
Respecto al petitorio, el cual incluye diversas acciones como son rendición de cuentas y nulidad de acta, que implica el análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la rendición de cuentas se debe tramitar por el procedimiento establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad de acta de asamblea por la que se tramitaría la expulsión y designación de nuevos representantes de la junta directiva, se deben tramitar por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo estos dos procedimientos distintos. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo el criterio anterior, fue aplicado en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos procedimientos distintos, como ya se señaló son el procedimiento de rendición de cuentas artículo 673 y siguientes y la nulidad de acta por el procedimiento ordinario artículo 340 y siguientes ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de fecha 22 de mayo de 2024 por RENDICION DE CUENTAS y NULIDAD DE ACTA, interpuesta por los ciudadanos JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, OSWALDO DAVID RODRIGUEZ ROJAS y JOSE RAFAEL MEDINA MANUARE, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad V-12.998.017, V-14.164.074, V-8.845.305 y V-13.046.884, de este domicilio, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNION MATADERO, inscrita en el Registro Público del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1969, N° 22, tomo 18, protocolo primero, cuarto trimestre, de este domicilio.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reforma de la demanda de fecha 26 de junio de 2024 por RENDICION DE CUENTAS y NULIDAD DE ACTA, interpuesta por los ciudadanos JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, OSWALDO DAVID RODRIGUEZ ROJAS y JOSE RAFAEL MEDINA MANUARE, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNION MATADERO, antes identificados.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 8.51 minutos de la mañana.
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.964
LO/cc
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