REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: 56.998
DEMANDANTE: DINORA JOSEFINA OLAIZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.073.184, domiciliada en Carlos Arvelo estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. YORME JOSE TOVAR MAGDALENO, inscrito Inpreabogado N°308.336.
DEMANDADO: JOSE ALEJANDRO PASOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.695.297, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana DINORA JOSEFINA OLAIZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.073.184, domiciliada en Carlos Arvelo estado Carabobo, asistida del abogado YORME JOSE TOVAR MAGDALENO, inscrito Inpreabogado N°308.336. contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO PASOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.695.297, de este domicilio.
El tribunal admitió la demanda en fecha 22 de julio de 2022.
En fecha 06 de agosto de 2024, el abogado de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, pidiendo la nulidad de la venta de la cosa ajena, contenido en el documento privado marcado “F”, la nulidad de los títulos supletorios marcados con las letras “E” y “G”, que se parta el patrimonio de la sucesión, el resarcimiento del daño material y del daño psicológico.
Hecha la revisión de las actas de este expediente, debe la Jueza Provisoria dictar esta decisión, en aras de mantener la integridad del proceso.
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda y su reforma Asimismo puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda admitida en fecha 22 de julio de 2024, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirla en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Siendo el propósito de la acción inicial intentada, la acción reivindicatoria de un bien inmueble, la parte actora debió traer a los autos en original o copia certificada del documento o documentos que prueben que es titular de la propiedad sobre el inmueble a reivindicar.
En este caso se limita a hacer una narrativa de eventos, dice que es copropietaria en su carácter de coheredera de un inmueble que había sido adquirido por sus padres según un certificado de empadronamiento, pero no consta en autos el documento original o copia certificada, por el cual sus progenitores adquirieron el inmueble descrito en la demanda, sólo acompaña copia simple de un documento de fecha 04 de diciembre de 2019. Por lo que no hay prueba de la propiedad que reclama sobre el inmueble. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 estableció: “… en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide….”
Dicho criterio fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 000847 de fecha 14 de diciembre de 2017:
“… De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa …. Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.”
En aplicación del criterio anterior, esta juzgadora al verificar que junto al libelo no fue consignado el documento de propiedad, y la declaración de impuestos sucesorales sobre el inmueble cuya reivindicación demanda, y de los cual deriva la acción, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
Asimismo debe indicar esta juzgadora que, al ser inadmisible la demanda, tampoco puede admitirse la reforma de la demanda de fecha 06 de agosto de 2024. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCION REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana DINORA JOSEFINA OLAIZOLA, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO PASOS GONZALEZ, antes identificados.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reforma de la demanda de nulidad de la venta de la cosa ajena, contenido en el documento privado marcado “F”, la nulidad de los títulos supletorios marcados con las letras “E” y “G”, que se parta el patrimonio de la sucesión, el resarcimiento del daño material y del daño psicológico, interpuesta por la ciudadana DINORA JOSEFINA OLAIZOLA, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO PASOS GONZALEZ, antes identificados.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 8.51 minutos de la mañana.
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.998
LO/cc
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