REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de septiembre de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE N° 56.799
DEMANDANTE:
WING LEUNG CHENG , venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 7.129.328, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogadas ELIA VIRGINIA DAMIANI FERMIN y MARIELIS DEL CARMEN DAMIANI FERMIN, inscritas en el Inpreabogado No. 78.477 y 78.557 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA WEIZHEN XIAO.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada MIRTA NAVAS, Inpreabogado N° 94.806.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por ACCION MERO DECLARATIVA de UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por el ciudadano WING LEUNG CHENG , venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 7.129.328, de este domicilio, asistido por las abogadas ELIA VIRGINIA DAMIANI FERMIN y MARIELIS DEL CARMEN DAMIANI FERMIN, inscritas en el Inpreabogado No. 78.477 y 78.557 respectivamente, de este domicilio, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA WEIZHEN XIAO, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.488.439, de este domicilio.
Correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 26 junio de 2023, bajo el Nro. 56.799, siendo admitida en fecha 11 de julio de 2023, en la cual se emplazó a la parte demandada a comparecer a darse por citados.
Se libró edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
El día 14 de agosto de 2023 y 27 de septiembre de 2023 comparece la parte actora y consigna las publicaciones del edicto.
En fecha 12 de julio de 2024, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de la notificación del representante del Ministerio Público.
Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2023 comparece la defensora judicial que se había designado a la parte demandada y se juramenta debidamente ante este tribunal, luego de haberse agotado la citación por edictos.
En fecha 18 de diciembre de 2023 la defensora judicial da contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2024 comparece la defensora judicial de la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2024 comparece el apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito de promoción de pruebas, dejando constancia de ello la Secretaria del tribunal.
Por autos de fecha 27 de febrero de 2024, el tribunal agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por autos de fecha 06 de marzo de 2024.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Que en el mes de mayo de 2013 inició una unión concubinaria con la ciudadana WEIZHEN XIAO, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número E.-84.488.439 y de este domicilio, quien falleció en esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, el 30 de diciembre de 2022.
- Que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones, sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años una unión estable, y que en principio su domicilio fue establecido en La Urbanización La Isabelica Parroquia Rafael Urdaneta Avenida Este Oeste 4E vereda 10 y calle Norte-Sur sector 7, Valencia Estado Carabobo.
- Que se dedicaron a trabajar juntos por su porvenir y así poco a poco se fue evolucionando hasta comprar un apartamento en el Conjunto Residencial denominado "Residencias Guayana Suites" y se fue pagando con el esfuerzo y trabajo de los dos.
- Que su unión concubinaria fue efectiva hasta el día 30 de diciembre de 2022, fecha en la que falleció, la concubina.
- Que hicieron juntos un capital que les permitió comprar bienes muebles y un inmueble y constituir su empresa con lo cual pudimos vivir tranquilamente y llevando una vida de pareja, compartiendo todo, como en toda relación estable de hecho, socorriéndose mutuamente, colaborando uno con el otro en los quehaceres del hogar y en el trabajo.
- Que se encuentran realizando las diligencias conducentes a la Declaración Sucesoral de su concubina, y es requisito indispensable probar su relación concubinaria del año 2013 hasta el 2022.
- Que se constata de las pruebas traídas a los autos que efectivamente estuvieron unidos desde el 20 de mayo de 2013 hasta la fecha de fallecimiento de su concubina el 30 de diciembre de 2022 manteniendo una unión estable de hecho y de derecho y tratándonos siempre entre familiares y amigos como marido y mujer, conservando una unión de pareja reconocida por la sociedad.
CONTESTACION A LA DEMANDA:
La defensora judicial de los demandados herederos desconocidos de la ciudadana WEIZHEN XIAO, presentó escrito de contestación de la demandada; en la que negó y contradijo la existencia de una relación concubinaria, ya que el demandante no puede recordar la fecha exacta en que se conocieron.
-Niega, rechaza y contradice el hecho de que la parte actora alegue la existencia de una relación estable y de hecho en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria hasta el dia de su fallecimiento.
- Alega que el demandante solo quiere hacer uso y provecho de los beneficios económicos de la fallecida.
III
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
• Copias de las cédulas de identidad del demandante y de la ciudadana WEIZHEN XIAO. Se le confiere valor probatorio por ser copias de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados. Así se decide.
• Copia de acta de defunción de la ciudadana WENDYS ELENA CARMONA ROJAS. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Legajo de fotografías, marcado “B”, no se les concede valor probatorio por no determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su obtención, el autor de las fotografias, o equipos con las que fueron realizadas. Así se establece.
• Copia de constancia de residencia. Este documento no fue impugnado por lo que se le concede valor probatorio. Así se decide.
Pruebas evacuadas en el lapso probatorio:
• Pruebas documentales: Ratifica las pruebas documentales acompañadas al libelo. Se reitera el valor probatorio ya proferido. Así se establece.
• Copia de Registro de información Fiscal del ciudadano WING LEUNG CHENG. Se le confiere valor probatorio por ser copia de un documento público administrativo que no fue impugnado. Así se decide.
• Testigos FANNY COROMOTO ARCILLA OJEDA, ORLANDO MARINO HERNANDEZ HERNANDEZ, CELIDE MARIA RODRIGUEZ DE ALVAREZ y CHENG MUNG YIN, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.081.512, V-6.115.042, v-9.505.532 y E-82.060.362 respectivamente.
En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones comparecieron dichos ciudadanos, quienes manifestaron:
FANNY COROMOTO ARCILIA OJEDA: Esta testigo declaró conocer al demandante y a la ciudadana WEIZHEN XIAO, desde hace más de 10 años y que siempre han estado como pareja.
A la primera repregunta contestó: “… como yo iba siempre al negocio los veía siempre como parejas siempre andaban juntos, ella era su esposa y eso…”
ORLANDO MARINO HERNANDEZ HERNANDEZ: Este testigo declaró conocer al demandante y a la ciudadana WEIZHEN XIAO desde hace 12 años, que se trataban entre ellos como pareja, y que siempre estaban juntos en su negocio..”
CHENG MUNG YIN: Declaró conocer al demandante y a la ciudadana WEIZHEN XIAO, desde hace mas o menos 10 años, en el Club Chino. A la quinta pregunta respondió: “… Salia junto, todo así cuando entraban al club chino siempre andaban en el mismo carro, y el señor decía esta es mi esposa y así…”
Concuerdan los testigos en señalar que conocen al ciudadano WING LEUNG CHENG y a la ciudadana WEIZHEN XIAO, que tienen conocimiento que mantuvieron una relación concubinaria por un lapso de 12 años ininterrumpidos, que se comportaban en público como pareja y que vivian en un edificio denominado Palulu en la Urbanización La Trigaleña identificado en el libelo.Tales declaraciones concuerdan entre si, sin existir contradicción entre ellas, mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dando fe los testigos de la relación concubinaria alegada, y de la notoriedad y permanencia como características de la relación entre el ciudadano WING LEUNG CHENG y a la ciudadana WEIZHEN XIAO, conocida ante la comunidad y que se guardaron trato de esposos entre ellos desde hace 12 años, y en consecuencia, se les concede valor probatorio. Así se establece.
Pruebas parte demandada
• La defensora judicial de los herederos desconocidos, promovió mérito de auto, lo cual quedó desechado del proceso.
• Promovió acta de defunción de la de cujus. La cual se reitera su mérito probatorio.
• Publicación de cartel en el diario La Calle, página 11, de fecha 2 de diciembre de 2023. Con lo cual demostró que realizó su gestión de tratar de contactar sus defendidos. Así se decide.
IV
Se desprende de autos demanda por acción mero declarativa intentada por el ciudadano WING LEUNG CHENG con la pretensión que se le reconozca su condición de concubino de la ciudadana WEIZHEN XIAO, antes identificados, que comenzó el 20 de mayo de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2022, día del fallecimiento de dicha ciudadana.
De esta manera, su pretensión tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
Cumplidas las formalidades legales, como es, la notificación al Ministerio Publico y el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto.
La pretensión intentada por la parte demandante de acción mero declarativa de concubinato, y reconocimiento de derechos se encuentran reguladas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
El autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, define la acción mero declarativa como:
“ …La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207)
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...”
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros o divorciados, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial y declaratoria de la existencia de unión concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
En consecuencia la sentencia que declare la unión concubinaria, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
La pretensión intentada por la parte demandante WING LEUNG CHENG, como es la acción mero declarativa de concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República. Analizados los elementos probatorios observa quien decide que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante y por cuanto la defensora judicial de la parte demandada negó y rechazó los mismos, era carga probatoria del demandante probar sus afirmaciones de hecho.
De los anexos consignados y no impugnados o tachados, adminiculados con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos antes identificados, cuyas declaraciones ya han sido analizadas individualmente y quienes demostraron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano WING LEUNG CHENG y a la ciudadana WEIZHEN XIAO, que tienen conocimiento que mantuvieron una relación concubinaria por un lapso de 12 años ininterrumpidos y que vivian en el apartamento identificado en el libelo.
Queda por lo tanto determinado que el demandante WING LEUNG CHENG demostró que mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad, con la ciudadana WEIZHEN XIAO, creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos WING LEUNG CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.129.328, de este domicilio y la ciudadana WEIZHEN XIAO, de nacionalidad china, mayor de edad, cédula de identidad N° E-84.488.439, de este domicilio, existió una relación concubinaria desde el 20 de mayo de 2013 hasta el día 30 de diciembre de 2022 (fecha de defunción de la ciudadana WEIZHEN XIAO. Así se decide.
Por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de reconocimiento y declaratoria de unión concubinaria, y declaratoria de derechos y deberes derivados del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil entre dichos ciudadanos antes identificados, y en el lapso antes indicado, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano WING LEUNG CHENG, antes identificado, contra los herederos desconocidos de la ciudadana WEIZHEN XIAO, en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA Y RECONOCE la UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos WING LEUNG CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.129.328, de este domicilio y la ciudadana WEIZHEN XIAO, de nacionalidad china, mayor de edad, cédula de identidad N° E-84.488.439, de este domicilio, desde el 20 de mayo de 2013 hasta el día 30 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: Se declaran y reconocen los derechos y deberes derivados del matrimonio entre dichos ciudadanos antes identificados, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, durante la vigencia de la unión estable de hecho desde el día 20 de mayo de 2013 hasta el día 30 de diciembre de 2022, por lo que se declara que el ciudadano WING LEUNG CHENG, antes identificado, es acreedor de todos los derechos inherentes a una unión concubinaria, durante el lapso antes señalado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro, siendo las 11.10 minutos de la mañana.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.799
LO/cc.
|