REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de septiembre de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.408
DEMANDANTE: RAIMUNDO CASCHETTO BONCORAGLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.077.903, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.242 y 149.9889.
DEMANDADOS:
DEFENSORA JUDICIAL: Sociedad mercantil METALMERCK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Registro de información Fiscal (RIF J-294341640) y ALEJANDRO JOSE JIMENEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.441.555, de este domicilio.
Abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.986.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano RAIMUNDO CASCHETTO BONCORAGLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.077.903, de este domicilio, asistido de los abogados JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.242 y 149.9889, contra la sociedad mercantil METALMERCK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Registro de información Fiscal (RIF J-294341640) y ALEJANDRO JOSE JIMENEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.441.555, de este domicilio.
En fecha 30 de noviembre de 2020, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.
El día 26 de mayo de 2023, se cumplió con practicar la citación por carteles del demandado.
En fecha 26 de junio de 2023 la parte actora solicita se designe defensor ad litem a la parte demandada. Fue designada Defensora Judicial el 28 de junio de 2023 y posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2023, se juramentó la defensora judicial.
El 04 de noviembre de 2023, la defensora judicial hizo oposición al decreto de intimación.
El día 18 de diciembre de 2023, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
El 15 de enero de 2024, la defensora judicial promovió pruebas, igual lo hizo parte actora en fecha 26 de enero de 2024, los cuales se agregan en fecha 07 de febrero de 2024.
En fecha 07 de febrero de 2024, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
II
Fundamenta la parte actora su pretensión en los hechos siguientes:
- Que es beneficiaria de una (01) letra de cambio con las siguientes características: emitida en esta ciudad de Valencia, en fecha 28 de febrero de 2020, distinguida con el N° 1/1, por un monto de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 10.000,00), con fecha de vencimiento del 28 de abril de 2020, con un valor entendido, pagadera en Valencia, estado Carabobo y aceptada para su correspondiente pago por METALMERK, C.A. y avalada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMENEZ BERNAL.
- Que la referida cambial le fue presentada al librado para su cobro, para el cobro en diversas oportunidades y la deudora no ha pagado la obligación contraída sin haberlo logrado.
- Demanda el pago de:
. La cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 10.000,00), por concepto de valor nominal de la letra de cambio.
. La suma de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 500,00), por concepto de intereses diarios y los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la obligación calculados al igual rata porcentual.
. Solicita la indexación.
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal, dicta su fallo sobre la base de las consideraciones siguientes:
La parte demandada representada por su defensora judicial, en la contestación de la demanda alegó:
- Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
- Negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada todos los hechos narrados en la demanda.
- Hizo del conocimiento del Tribunal que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda y que la vigilancia le indicaron que le entregarían su notificación, y que no obteniendo respuesta publicó cartel por prensa en el diario Notitarde de fecha 6 de diciembre de 2023, página 10 y aun así no obtuvo respuesta.
III
Para decidir este tipo de proceso debe revisarse el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
En el mismo orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 651 del mismo Código que textualmente reza lo siguiente:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…”
Así, pues, en el procedimiento intimatorio son dos las actuaciones que la parte demandada puede realizar: Pagar los montos demandados o formular la oposición a la que se contrae el artículo 651 antes transcrito, cualquiera de ellas dentro del plazo de diez días de despacho.
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio.
Pruebas parte actora:
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
• Original de la letra de cambio, como documento fundamental en esta causa. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la existencia de la deuda reclamada, al no haber sido impugnado. Así se declara.
Con el escrito de promoción de pruebas:
• Original de la letra de cambio. Ya esa prueba fue valorada y se reproduce su mérito.
• Los méritos de autos: no se valora por no ser un medio de prueba. Así se establece.
• Copia simple de los estatutos sociales de la sociedad METALMERK, C.A. Esta prueba se valora por ser copia de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
• Los méritos de autos: no se valora por no ser un medio de prueba. Así se establece.
• Con la demanda acompañó original de notificación, y cartel publicado en el Diario Notitarde, lo que prueba la actuación de la defensora judicial a efecto de ubicar a la parte demandada. Dicho documento fue también promovido en el escrito de promoción de pruebas. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de intimación también llamado “proceso monitorio” y “por inyucción o inyuctivo”, tiene por finalidad la necesidad de obtener directamente del juez la orden de prestación y notificar de ésta al deudor, sin citación previa, fundado en prueba escrita del derecho que se alega, siendo un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, será la oposición del deudor al decreto de intimación y su posterior contestación a la demanda, el mecanismo que pone en movimiento la cognición definitiva del fondo para convertir el procedimiento monitorio en un procedimiento ordinario.
En este sentido y, partiendo de este criterio doctrinario, la parte actora, fundamenta su pretensión en documento letra de cambio, ya valorado que no fue impugnada, quedando debidamente reconocido. De conformidad con lo antes citado se considera que la misma constituyen prueba suficiente para la procedencia del mencionado juicio monitorio.
En concordancia con lo previsto en nuestra ley adjetiva la cual consagra en su artículo 644, cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos las letras de cambio con los cuales fundamenta su pretensión en el presente caso, la parte actora.
Así, es preciso acotar que en el presente juicio no fue desconocido por el demandado, y cuyo contenido en el desarrollo del proceso jamás fue enervado por la misma y bajo ningún aspecto aminora la fuerza probatoria de dicho documento, por lo tanto, debe tenerse como prueba de la obligación contraída por la sociedad mercantil METALMERK,C.A. y el ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMENEZ BERNAL y por ende procedente la pretensión por cobro de bolívares. Así se declara.
V
De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano RAIMUNDO CASCHETTO BONCORAGLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.077.903, de este domicilio, contra la sociedad mercantil METALMERCK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Registro de información Fiscal (RIF J-294341640) y el ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMENEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.441.555, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena a los demandados METALMERCK, C.A., y el ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMENEZ BERNAL, a pagar al demandante ciudadano RAIMUNDO CASCHETTO BONCORAGLIO, antes identificados, las siguientes cantidades de dinero:
1)La cantidad de La cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 10.000,00), por concepto de valor nominal de la letra de cambio.
2) La cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 500,00), por concepto de intereses diarios.
3) Los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la obligación calculados al igual rata porcentual; que serán calculados por vía de experticia complementaria del fallo.
4) El veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales, DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 2.500,00).
5) Se condena a los demandados a pagar a los demandantes la indexación o corrección monetaria de la cantidad de CINCO MILLARDOS CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.430.931.485,00) cantidad a la que equivalían para la fecha de interposición de la demanda, los DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($10.500,00) demandados, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto y se calculará desde el día 30 de noviembre de 2020 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados. Una vez quede firme esta decisión, se acuerda librar boleta de notificación al perito designado a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese a las partes. Librense boletas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.05 minutos de la mañana.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Expediente 56.408
LO/cc
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