REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de septiembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.027
DEMANDANTE: MARIA ESTHER FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.011.203, soltera.
ABOGADA ASISTENTE:

DEMANDADO: SANDRA ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.782.

CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.973.489.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Recibida demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana MARIA ESTHER FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.011.203, soltera, asistida por la abogada SANDRA ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.782, contra el ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.973.489; debe pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Pretende la parte actora, el cobro de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (49.500,00 $).
Alega que es el monto de la obligación contenida en el contrato suscrito por ambos, y distintos recibos los cuales se anexan al libelo de demanda.
Solicita que la acción sea tramitada por el procedimiento de intimación, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Recibida como fue la demanda en fecha 17 de septiembre de 2024, se le dio entrada en fecha de 18 de septiembre de 2024.

II
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece al legislador el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
La demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, se fundamenta en el cobro de cantidad de dinero que señala la demandante corresponden a una obligación contenida en el contrato suscrito entre ambos que fue acompañado junto al libelo. Dicho contrato se trata de una promesa bilateral de compra venta, en el que la demandante tiene el carácter de compradora de un inmueble y el demandado como vendedor del mismo; en el que se fijaron deberes y obligaciones para ambas partes.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los casos en los cuales es aplicable el procedimiento por intimación, este artículo es de interpretación restringida debido a la especialidad del procedimiento, siendo una excepción al procedimiento ordinario. Así, establece la mencionada norma:
“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inadmisibilidad de este procedimiento:
“ El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En el caso que nos ocupa, la pretensión se encuentra fundamentada en un contrato, promesa bilateral de compra venta de un inmueble.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0124, de fecha 03 de abril de 2003, señaló:
“… Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigida…”
En tal sentido la sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, la Sala dejó sentado:
“…Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Alvarez ledo, estableció:
“… Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible, capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.”
En el caso que nos ocupa, los instrumentos presentados como instrumentos fundamentales de la demanda, no son instrumentos autónomos de donde derive la obligación de pagar una suma de dinero, es decir que no nos encontramos frente a una obligación liquida y exigible, pues el contrato bilateral que ha sido celebrado entre las partes, debe debatirse en juicio ordinario a los fines de determinar el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas por ambas partes. Por lo que, no puede considerarse el documento privado de promesa bilateral de compra venta, ni el recibo anexos al libelo, como medios de prueba que hagan presumir el cumplimiento de la contraprestación del obligado o la verificación de la condición.
En consecuencia, no puede ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación obligaciones que derivan de contratos bilaterales, sujetas a contraprestación, y que necesariamente deben ser revisadas en juicio ordinario.
Por lo antes expuesto, se determina que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos legales para la admisión del procedimiento por intimación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código Procedimiento Civil, lo que conlleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se decide.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por
la ciudadana MARIA ESTHER FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.011.203, soltera, asistida por la abogada SANDRA ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.782, contra el ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.973.489.
Publíquese y Déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Publíquese en la página web tsj.gov.ve.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha cumplió lo ordenado, siendo las 10.03 a.m.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.027
LO/cc