REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de septiembre de 2.024
Años 214° y 165°
DEMANDANTE: RAMON OMAR CENTENO TARIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -14.025.247 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS URIBE TÁRIBA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.118.390 y de este domicilio.
DEMANDADA: YENNY CAROLINA PIÑA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.850.805 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 57.014
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
Visto el libelo de la presente demanda por cobro de bolívares presentado por el ciudadano RAMON OMAR CENTENO TARIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.025.247, asistido por el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.118.390, parte actora, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la cual solicitó en los siguientes términos:
“…A fin de asegurar las resultas de la acción declarada, solicito a este Tribunal acuerde y decrete de conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 585, 588, 591 ya que se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares como son: 1.- EL FUMUS BONIS IURIS (Olor a buen derecho o el medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado), En nuestro caso la demanda se invoca por EL COBRO DE LOS TITULOS VALORES, EXIGIBLES Y NO SOMETIDOS CONDICIÓN. 2.- EL PERICULUM IN MORA (O el riesgo de que quede ilusorio el fallo), en el caso de autos y ante la incumplimiento del demandado se debe garantizar la ejecución del fallo, pido a este digno tribunal se me acuerde y decrete, las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de un inmueble propiedad de la demandada de autos constituido por un apartamento distinguido con el Nro.A8-8, ubicado en el piso 8, de la Torre “A” (Primera Etapa) del Conjunto Residencial Santa Clara, situado en el sector Agua Blanca, calle 120, Nro.106-171, ubicado dentro de la porción “A” en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (48,88 m2) y cuyos linderos particulares son los siguiente NORTE: con apartamento tipo7, entrada Principal y pasillo de circulación; SUR: fechada sur de la torre “A”, ESTE: con apartamento tipo 9 y OESTE: fachada Oeste de la torre y apartamento tipo 7, asimismo, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento sencillo identificado con el número 112, ubicado en el nivel semisótano (SS) y le corresponde un porcentaje sobre las obligaciones cargas de y derechos del Condominio Particular de la Torre de 1.17%y un porcentaje general del conjunto residencial de 0,383% de conformidad con lo establecido en el documento general de condominio. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana YENNY CAROLINA PIÑA NAVARRO, de conformidad con el documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro.47, folios 368 tomo 22, protocolo de transcripción del año 2013, inscrito bajo el Nro.2013-2011, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.312.7.9.6.12830 de fecha 20 de junio de 2.013….”
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
su cobro es el objeto de la presente acción, con este recaudo antes mencionado esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión. En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que dadas las reiteradas diligencias no se ha podido cobrar las letras; lo que indica una presunción grave del derecho que se reclama; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación, específicamente con la letra de cambio consignada en autos.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, donde solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por un apartamento distinguido con el Nro.A8-8, ubicado en el piso 8, de la Torre “A” (Primera Etapa) del Conjunto Residencial Santa Clara, situado en el sector Agua Blanca, calle 120, Nro.106-171, ubicado dentro de la porción “A” en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (48,88 m2) y cuyos linderos particulares son los siguiente NORTE: con apartamento tipo 7, entrada Principal y pasillo de circulación; SUR: fechada sur de la torre “A”, ESTE: con apartamento tipo 9 y OESTE: fachada Oeste de la torre y apartamento tipo 7, asimismo, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento sencillo identificado con el número 112, ubicado en el nivel semisótano (SS) y le corresponde un porcentaje sobre las obligaciones cargas y derechos del Condominio Particular de la Torre de 1.17%y un porcentaje general del conjunto residencial de 0,383% de conformidad con lo establecido en el documento general de condominio. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana YENNY CAROLINA PIÑA NAVARRO, de conformidad con el documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro.47, folios 368 tomo 22, protocolo de transcripción del año 2013, inscrito bajo el Nro.2013-2011, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.312.7.9.6.12830 de fecha 20 de junio de 2.013. Líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

LUCILDA OLLARVES
Jueza
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro.416.
Secretaria,
Exp. No. 57.014

LOV/cc/aa.