REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de septiembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.026
DEMANDANTE: JOHANNA ROSALY CANTELE DOCCE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.154.344, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES:
DEMANDADA: RAQUEL ARODI REYES CORDERO y JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 252.380 y 17.599 respectivamente.
SUCESION ALEJANDRO IZAGUIRRE LOPEZ.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Recibida demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana JOHANNA ROSALY CANTELE DOCCE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.154.344, de este domicilio, asistida de los abogados RAQUEL ARODI REYES CORDERO y JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 252.380 y 17.599 respectivamente, contra los miembros de la SUCESION ALEJANDRO IZAGUIRRE LOPEZ; debe pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Pretende la parte actora, la prescripción adquisitiva de un inmueble en el Barrio 19 de abril, calle san Juan Vianney, casa N° 110-124, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo. El inmueble se encuentra fuera de la cabida ejidal (Terrenos de la Sucesión Alejandro Izaguirre López), anexo con la letra “C”. Dicho inmueble está comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Casa de la familia Rodriguez, distinguida con el N° 110-128; SUR: Casa de la familia Rios, distinguida con el N° 110-120; ESTE: Casa de la familia Camacho Quiroz; OESTE: Que es su frente, con la avenida san Juan Vianney, casa N° 110-124. Dicha parcela de terreno y construcción, tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 Mts2); a tal efecto, señala que tiene más de 22 años de posesión sobre el mismo.
II
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece al legislador el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Asimismo, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Del artículo trascrito se desprende la obligación que tiene el querellante al interponer esta pretensión, de acompañar a la demanda: 1) certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en dicha oficina como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirir mediante prescripción -tracto sucesivo de propietario del inmueble- y 2) copia certificada del documento de propiedad.
En este sentido, tanto la jurisprudencia nacional como la doctrina jurídica ha sido conteste al analizar el artículo 691 en comento, en sancionar la ausencia de uno o ambos de los documentos mencionados, con la inadmisibilidad de la demanda.
Así el Dr. Román J. Duque Corredor (2001), en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad”, Págs. 229 y 230, expone:
“…la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos…de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos…la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, así como la certificación registral antes aludida…”.
Por parte de la jurisprudencia nacional, en autoría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, se obtiene el criterio siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la reconvención…”.
Al analizarse el caso en concreto, se puede constatar que la demandante intenta la pretensión de prescripción adquisitiva, sin acompañar la certificación del Registrador en el cual conste nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio; tampoco acompañó el titulo de propiedad del inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende; incumpliendo con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
La demandante se limita a traer junto al libelo una copia de constancia de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, notificación de cobro de Corpoelec, y original de constancia de residencia, no siendo estos los documentos a que se refiere el artículo 691 en comento, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana JOHANNA ROSALY CANTELE DOCCE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.154.344, de este domicilio, asistida de los abogados RAQUEL ARODI REYES CORDERO y JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 252.380 y 17.599 respectivamente, contra los miembros de la SUCESION ALEJANDRO IZAGUIRRE LOPEZ; por no cumplir con los requisitos de admisibilidad que ordena el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Publíquese en la página web tsj.gov.ve.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha cumplió lo ordenado, siendo las 9.23 a.m.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.026
LO/cc
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