REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de septiembre de 2024.
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.968

DEMANDANTE: AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.948.924 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: PABLO HERNANDEZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.147.956, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.67.731, de este domicilio.
DEMANDADO: OMAR JESUS MENDOZA y MANUEL ALBERTO PEREZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.050.915 y V-17.681.646, en su orden, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE ANIBAL COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.919.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Previa distribución, se recibió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.948.924 y de este domicilio, contra los ciudadanos OMAR JESUS MENDOZA y MANUEL ALBERTO PEREZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.050.915 y V-17.681.646, en su orden, ambos de este domicilio.
En fecha 04 de junio de 2024 el Tribunal admitió la demanda, libró las compulsas de citación. Se aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 20 de septiembre de 2024, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los +derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la parte actora ciudadano AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, asistido por el abogado PABLO HERNANDEZ y los demandados OMAR JESUS MENDOZA y MANUEL ALBERTO PEREZ ANDRADE, todos antes identificados; asistidos por el abogado ANIBAL COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.919, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 20 de septiembre de 2024.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
“…SEGUNDA: EL DEMANDANTE, manifiesta que para poner fin al litigio existente se hace necesario obtener en su beneficio una prestación económica liquida o cualesquiera que se queda cuantificar económicamente que alcance la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON 41 CENTAVOS (U.S. $ 216.336.41), la cual es la suma adeudada, a fin de cumplir con las reciprocas concesiones que en materia de transacción se exige y que las partes en este acto se conceden y otorgan.
TERCERA: LOS DEMANDADOS señalan que, visto el requerimiento hecho por EL DEMANDANTE, sobre el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON 41 CENTAVOS (U.S. $ 216.336,41), sin entrar a controvertir sobre la suma pretendida, ofrecen en nombre propio un único pago por la cantidad de NOVENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 90.000,00), para ser entregado en este acto en dinero en efectivo, y que dicha suma también sea imputable a cualquier modalidad de daños y perjuicios que se pudo haber ocasionado dentro de la relación contractual.

DE LA ACEPTACION DEL OFRECIMIENTO HECHO POR LOS DEMANDADOS

CUARTA: EL DEMANDANTE, manifiesta que, visto el ofrecimiento hecho en la estipulación que antecede por parte de LOS DEMANDADOS, ACEPTA el ofrecimiento en todas y cada una de sus partes y bajo las condiciones y requerimientos descritos, por lo tanto, DESISTE, en este mismo acto, de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, renuncia en este acto a los derechos litigiosos que con dicha acción pretendia en contra de LOS DEMANDADOS, dejando expresa constancia que ha recibido de éstos, a su entera y cabal satisfacción la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 90.000,00), en dinero en efectivo en este acto…”

Ambas partes solicitan se imparta la aprobación, de por terminado el presente juicio, dicte acto de homologación, se levanten las medidas judiciales y que nada tienen que reclamarse.
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la suspensión de las medidas cautelares de embargo de acciones y medida innominada de retención de pagos, se da por concluida la causa, y se dá por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 20 de septiembre de 2024 efectuada por la parte demandante ciudadano AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO y los ciudadanos OMAR JESUS MENDOZA y MANUEL ALBERTO PEREZ ANDRADE. En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
Se acuerda la suspensión de las medidas cautelares de embargo de acciones y medida innominada de retención de pagos, se da por concluida la causa, y se dá por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo. Librese oficio al Registro Mercantil Primero.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitres (23) días del mes de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 9.19 minutos de la mañana.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular


Exp. 56.968
LO/cc







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