REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de septiembre de 2024.
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.978
DEMANDANTE: ANTONIO ROSENDE ROMERO,venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°V-7.082.277, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639.
DEMANDADO: COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO CARABOBO.
ABOGADO ASISTENTE TOMAS BASSANET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.170.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por INTERDICTO DE OBRA VIEJA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO ROSENDE ROMERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°V-7.082.277, de este domicilio, asistido por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639, contra el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 15 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió la demanda. En fecha 20 de septiembre de 2024, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora ciudadano ANTONIO ROSENDE ROMERO, asistido por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, y la demandada COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO CARABOBO, representada por la ciudadana ROSMARY DI PIETRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.771.035, de este domicilio, en su carácter de Presidente, asistida por el abogado TOMAS BASSANET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.170, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 20 de septiembre de 2024.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
“…CLAUSULA 1: Las partes expresan su voluntad de poner fin a la controversia a través de la presente transacción. CLÁUSULA 2: La parte querellada propone como indemnización por cualesquiera daños eventuales o no causados a la parte querellante la suma de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (8.000,00 $) los cuales fueron entregados al Abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, en fecha del treinta (30) de abril de 2024, cantidad esta de Ocho Mil dólares americanos exactos (US$ 8.000,00) entregados en divisas en efectivo, y que dicha entrega es convalidada y aceptada como válida a los fines del presente acuerdo transaccional, por el ciudadano ANTONIO ROSENDE ROMERO ya identificado. Dicho pago comprende los honorarios profesionales de la representación judicial de la parte querellante, así como todos los gastos y costas procesales hasta la fecha de suscripción del presente acuerdo transaccional e instancia y fase procesal, cubriendo daños de cualquier naturaleza, y cualquier eventual perturbación en su propiedad y posesión que se hayan causado, incluyendo todos los daños inmateriales y materiales, eventuales o no hasta la presente fecha, ratificamos que se pretenda han sido causados. CLÁUSULA 3: En consecuencia, el acuerdo comprende la indemnización de todos los daños materiales e inmateriales que se pueden haber causado a cualquier persona y/o a los bienes propiedad y posesión de la querellante, asi como todo el tiempo en que los mismos pudieran haber ocurrido hasta la presente fecha. Igualmente, la querellante declara que es la única e integra poseedora del inmueble y asume la responsabilidad ante cualquier pretensión de naturaleza posesoria o petitoria de coherederos de cuya comunidad hereditaria pertenece el querellante, asi como de terceras personas, bien tengan relación jurídica o fáctica con ella, e inclusive sus sucesores a titulo universal particular. CLÁUSULA 4: El COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO CARABOBO, a la fecha de suscripción del presente documento ha realizado las siguientes infraestructuras civiles tendientes a mitigar eventuales perturbaciones de hecho a la propiedad colindante con el querellante y derivadas de las actividades deportivas y/o recreacionales que se desarrollen hacia el futuro como producto de la utilización y desarrollo de actividades en el campo de softbol. 1.-Instalación de una Cerca-pared construida en una altura de dos metros con noventa y un centimetros (2,91 mts) de alto, en bloques de cementos con machones cada dos metros, en obra limpia en una extensión de cincuenta metros lineales (50 mts.) en el lindero que fisicamente separa las dos heredades entre las partes asi como también instaló una Malla contenedora de pelotas que cubre a partir del borde superior de la pared previamente descrita la cual alcanza una altura contenedora de pelotas de hasta Catorce metros con nueve centimetros (14.00 mts) para un total en su conjunto de área protectora- cubierta incluyendo cena pared y malla en una altura máxima de diecisiete metros aproximadamente (17.00 mts) y mínima de dieciséis con sesenta centímetros (16.00 mts), medida máxima aproximada de (17.00 mts) que alcanza por estar anclada y tendida dicha malla protectora a un poste metálico, colocado en la parte central de su recorrido-tendido y con la finalidad de evitar en lo posible la depresión por efecto de la gravedad y peso de la misma, Malla protectora ésta que específicamente se encuentra sujeta horizontalmente a través de amarres hechos al efecto y en todo su recorrido en su parte superior a una guaya metálica, con acoples sujetadores unidos en sus extremos laterales a Dos (2) Torres Cónicas Hexagonales de dieciocho metros con cuarenta centímetros lineales (18,40ML) que se encuentran ancladas en el Campo de Softbol y malla cuyo tendido se encuentra a todo lo largo del área cubriendo todo el lindero este que separa las dos heredades de las partes protegiendo el center Field del campo de softbol, cuya función es la de servir de barrera contenedora y protectora de pelotas como se ha mencionado ut-supra. (véase anexo 1). 2.-De igual forma la querellada instaló malla de idéntica características en cuanto a la elaboración de su tejido y a la reseñada anteriormente, con una altura de trece metros con setenta centímetros (13.70 mts) adherida o acoplada a sendas torres hexagonales cónicas de iguales dimensiones y características a las ut-supra ya mencionadas, torres hexagonales cónicas estas que se encuentran instaladas en los extremos opuestos de la línea del Left Field del campo de softbol partiendo en sentido desde la tercera base y cuya torre cónica opuesta y extrema se sitúa limitando con la pared del lindero éste del campo de softbol que deslinda la propiedad heredad del querellante. Las partes acuerdan que la malla contenedora de pelotas aqui mencionada por su ubicación lateral hace innecesaria la similitud descrita en la malla del Center Field o lo referente a la colocación de poste metálico alguno en la parte central del recorrido de la malla a instalar para elevar la altura de la misma (véase anexo 2). 3.- Asimismo la querellada ha diseñado y colocado malla contenedora de pelotas en la parte superior del lado izquierdo y en dirección de la linea del Left Field, partiendo desde el cajón de bateo del campo de softbol y uniendo su tejido a la malla descrita en el numeral 2 de la presente cláusula y cuya finalidad última es la contención de pelotas cuya proyección de eventuales foul, impida o capture la proyección de pelotas direccionadas al terreno del querellante, malla ésta instalada como ya se menciono desde y sobre el cajón de bateo en su lado izquierdo que presenta en su diseño a instalación una continuidad protectora y contenedora de pelotas al unirse en su tejido con el dispositivo de malla contenedora de pelotas descritas en el particular numero 2 de la presente cláusula, (véase anexo 3). CLAUSULA 5: La querellante conviene y acepta la suficiencia e idoneidad de las infraestructuras civiles protectoras diseñadas e instaladas según se ha descrito en la cláusula 4 a la fecha de suscripción del presente acuerdo. Aceptación de suficiencia e idoneidad igualmente de las caracteristicas, medidas y materiales instalados correspondiente a los diferentes dispositivos de mallas y cerca pared y otros descritos en la cláusula anterior. CLAUSULA 6: En caso que en el futuro hubiese necesidad de alguna modificación reinstalación o alteración de la referida cerca-pared y/o mallas protectoras que pueda afectar lo acordado en esta autocomposición y en la extensión antes referida, las partes convienen en que ello se realizará bajo el asesoramiento de dos (2) expertos uno designado por cada parte y cuyos honorarios correrán por cuenta propia de cada contratante. Tales expertos atenderán fundamentalmente a la búsqueda de solución de la diferencia y procura del desarrollo de las actividades habituales que las partes desarrollan en los inmuebles, con ocasión de los cuales se plantea el conflicto. A tal efecto de las resultas consensuadas a que lleguen las partes en ocasión de la activación de la presente cláusula, las partes acuerdan que podrán acudir y solicitar la homologación consensuada y voluntaria incluso por ante cualquier Juez de Paz con jurisdicción territorial incluso diferente al Municipio Autónomo San Diego, pero siempre de la jurisdicción del estado Carabobo. CLAUSULA 7: Ahora bien, las partes declaran suficientemente los siguientes correos electrónicos como válidos para intercambio de comunicaciones efectivas y suficientes de fecha cierta los siguientes: a-) Querellante: arosende77@gmail.com; b.-) Querellada: presidencia@ccpcarabobo.org.ve; CLAUSULA 8: A los efectos de la disposición contenida en el artículo 37 (Parágrafo Unico de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.636, de fecha 30 de septiembre de 1993, LA PARTE QUERELLADA a instancia de LA PARTE QUERELLANTE, reconoce y declara de manera formal, expresa y de buena fe, que tos recursos destinados del pago efectuado, son fondos habidos licitamente, producto de su legitimo trabajo, comercio o industria. CLÁUSULA 9: A solicitud de LA PARTE QUERELLANTE, el abogado en ejercicio FRANCISCO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, declara que ha recibido en el decurso de este proceso y su cabal y entera satisfacción del ciudadano ANTONIO ROSENDE ROMERO, plenamente identificado, la cantidad de Siete Mil Dólares Norteamericanos (U. S $7.000,00) en divisas y mediante dinero en efectivo, y un bien mueble consistente en una mesa de acero inoxidable con vidrio de diecinueve milimetros (19mm) de espesor, cuyo valor acordado entre ambos asciende a la suma de Tres Mil Dólares Norteamericanos (US $3.000,00), cantidades estas, comportan el pago por concepto de honorarios profesionales de abogado (actuaciones realizadas tanto judiciales como extrajudiciales) como los gastos ocasionados durante el desarrollo del proceso. El monto señalado incluye los honorarios profesionales de abogado que se encuentren identificados en el instrumento poder otorgado en forma Apud Acta, por lo que cualquier reclamación judicial o extrajudicial por concepto de honorarios profesionales de abogado y/o otros conceptos derivados que tengan relación con este proceso, está incluido en las cantidades aqui señaladas y es considerado como debidamente pagado. En consecuencia, nos otorgamos mutuamente el total y más amplio finiquito, y, en consecuencia, nada se adeuda por este ni por ningún otro concepto. CLAUSULA 10: Por cuanto el presente acuerdo pone fin a la controversia entre las partes a partir de la presente fecha, estas solicitan al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo una vez conste en autos del expediente 56.978 el presente acuerdo transaccional, que el tribunal proceda a la necesaria homologación del mismo, declarando las partes aqui suscribientes que nada quedan a deberse, ni nada tienen que reclamarse, hacia el pasado, presente, y/o futuro sobre hechos, obligaciones y circunstancias derivadas o colaterales sobre bienes y/o personas por el juicio al que se le pone fin como consecuencia de esta transacción, renunciando las partes conjuntamente entre ellas a toda acción de tipo civil, mercantil y penal a partir de la suscripción de la presente transacción, las partes solicitan que el Tribunal ordene el cierre y archivo del expediente Dejando constancia expresa la parte querellante su total y plena conformidad para que la parte querellada pueda a partir del día siguiente hábil después de la suscripción del presente acuerdo a dar inicio o comenzar a hacer uso del campo de softbol para el desarrollo de las usuales actividades deportivas y/o recreacionales de diferentes indoles inherentes a la planificación interna que a bien disponga el Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo. En lo referente a la utilización del campo de softbol para la realización de actividades de béisbol las partes acuerdan y así se compromete el Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo a que dicho Campo Deportive solo sea utilizado para el desarrollo de dicha actividad deportiva desde la categoria compotica hasta la categoria Pre-Junior, lo cual incluye para ésta última edades hasta los catorce (14) años. CLÁUSULA 11: Mediante la suscripción del presente acuerdo las partes declaran su conformidad con cada uno de los puntos acordados, así como también que conocen el contenido y alcance de las cláusulas de la presente transacción. Las partes firmantes de la misma solicitamos al ciudadano Juez como ya expresamos que conste en el expediente el citado acuerdo transaccional que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y proceda a su homologación, en razón que la misma no es contrario al contenido del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia adquiera el carácter de cosa juzgada, todo según lo establecido en el articulo 1.718 del Código Civil…”
Ambas partes solicitan se imparta la aprobación, dicte acto de homologación, solicitan el cierre y archivo del expediente.
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se procede a dar por concluida la causa, se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 20 de septiembre de 2024 efectuada por la parte demandante ciudadano ANTONIO ROSENDE ROMERO y el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Se procede a dar por concluida la causa, se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 9.01 minutos de la mañana.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.978
LO/cc
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