REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 25 de septiembre de 2024
214º y 165º
Expediente: 57.023
PRESUNTA AGRAVIADA: ALFA CONCEPCION COVARRUBIA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.080.046, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 96.027, de este domicilio.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: HUMBERTO RAMON LÓPEZ GONZALEZ, MERARI JOSE REJÓN RODRIGUEZ, JOSEFINA IRAYMA ANTON DE JARDINE y GREGORIO HENRY LORETO MARADEY, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.896.491, V- 4.298.019, V-4.449.265 y V-3.057.295 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:

REPRESENTANTE MINISTERIO PUBLICO: MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.061.

Abogado GERMAN GARCIA THOMPSON en su carácter de Fiscal Auxiliar 81º Nacional, con competencia en Derechos y Garantía Constitucionales y Contencioso Administrativo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, el escrito contentivo de la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana ALFA CONCEPCION COVARRUBIA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.080.046, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 96.027, de este domicilio, contra los ciudadanos HUMBERTO RAMON LÓPEZ GONZALEZ, MERARI JOSE REJÓN RODRIGUEZ, JOSEFINA IRAYMA ANTON DE JARDINE y GREGORIO HENRY LORETO MARADEY, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.896.491, V- 4.298.019, V-4.449.265 y V-3.057.295 respectivamente, de este domicilio, en su condición de Presidente, Tesorero, Primer Vocal y Tercer Vocal de la Asociación Civil CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), acción que fue incoada por la presunta violación de los artículos 49, 60 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexando los documentos que corren a los folios 3 al 39 de este expediente.
En fecha 09 de septiembre de 2024, encontrándose de guardia en receso judicial, este Tribunal da por recibido el referido libelo, dándosele entrada, anotándose en los libros correspondientes y se ordenó formar el expediente.
En fecha 09 de septiembre de 2024, se admitió la demanda, en consecuencia, se ordenó la notificación tanto de la presunta agraviante, y del Ministerio Público, a fin de celebrar la audiencia constitucional y expresen los argumentos que crean pertinentes, todo conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se abrió cuaderno de medidas. Se libro boleta de notificación y oficio dirigido al Ministerio Público.
En fecha 10 de septiembre de 2024, se practicó la notificación de los codemandados y del Ministerio Público.
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2024, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
El día 11 de septiembre de 2024, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación a las partes y al Ministerio Público de la audiencia constitucional.
El día 16 de septiembre de 2024, se dio comienzo a la celebración de la audiencia constitucional en este proceso y su continuación fue en fecha 19 de septiembre de 2024.
En fecha 24 de septiembre de 2024, el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación del fallo en el presente amparo constitucional.
II
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional y debe declarar si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, para ello se hace el análisis siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Con relación al punto que se analiza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
La acción de Amparo Constitucional fue intentada contra miembros de la asociación civil CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (CRPU) y la parte accionante alega que le fueron violentados los derechos contemplados en los artículos 49, 60 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que por un memorándum de fecha 27 de agosto de 2024, le fue notificada la suspensión de sus funciones como Vicepresidenta de esa institución.
De acuerdo al artículo 7 antes transcrito, son competentes para conocer la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido. En el presente caso, se constata que la demandante presunta agraviada, señaló la violación de derechos constitucionales y pide se le proteja su derecho al debido proceso, el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y libertad de conciencia, por actuaciones realizadas por los presuntos agraviantes.
Por lo que se concluye que en el presente caso, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declara competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional planteada. Así se establece.
III
La presente acción de amparo constitucional, intentada por la presunta agraviada está basada en la supuesta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 60 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la supuesta violación de los derechos constitucionales al derecho al debido proceso, el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y libertad de conciencia, por actuaciones realizadas por los presuntos agraviantes, y pide se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO mediante el cual se:
“… restituya mi derecho como Vicepresidenta electa para el período 2024-2026 y Se han (sic) suspendidos en sus cargos a los ciudadanos Ing, HUMBERTO RAMON LÓPEZ GONZALEZ en su condición de asociado y (PRESIDENTE), Lic. MERARI JOSE REJÓN RODRIGUEZ en su condición de asociados y (TESORERO) Lic. JOSEFINA IRAYMA ANTON DE JARDINE, en su condición de asociada (PRIMER VOCAL) y Lic. GREGORIO HENRY LORETO MARADEY, (TERCER VOCAL), a los fines de iniciar las investigaciones, citaciones y de establecer la responsabilidades por los hechos cometido en contra de mi persona…”
Para decidir esta juzgadora debe hacer los señalamientos siguientes:
El amparo constitucional está establecido en nuestra Constitución como garantía de protección a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y que sean provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sin las dilaciones y tramitaciones aplicables a la jurisdicción ordinaria.
Dentro de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, individuales, sociales, económicos, y políticos, también se establece el derecho de amparo, al que se refiere el artículo 27 de la misma; que es de carácter extraordinario, y está limitado a casos en los que les sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas.
En el libelo y durante la audiencia constitucional, la demandante presunta agraviada expresa como derechos que le han sido conculcados por los demandados presuntos agraviantes, el derecho al debido proceso, el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y libertad de conciencia.
Para ello señala en el libelo, los hechos:
“…DE LOS HECHOS

PRIMERO: Un grupo de cuatro miembros de La Junta Directiva del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios, (CRPU): emitió una comunicación el dia martes 27 de agosto de 2024 a la hora: 6:34 pm, la cual recibo vía correo electrónico personal alfacovarrubia07@gmail.com, donde indica MEMORANDUM DE NOTIFICACIÓN, De: Junta Directiva del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios, (CRPU), Para: Abog Alfa Covarrubia., Asunto: SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como VICEPRESIDENTA.
SEGUNDO: La suspensión fue emitida por cuatro directivos, Ing. HUMBERTO RAMON LÓPEZ GONZALEZ en su condición de asociado y (PRESIDENTE) del Centro Recreacional De Profesionales Universitario para el periodo 2024-2026, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº v- 3.896.491, N 229 acción, domiciliado en Valencia estado Carabobo, teléfono: 0414-3587718, Lic. MERARI JOSE REJÓN RODRIGUEZ en su condición de asociado y (TESORERO) del Centro Recreacional De Profesionales Universitario para el periodo 2024-2028 venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº v- 4.298.019, N 1167 acción domiciliado en valencia estado Carabobo, teléfono: 0412-8890295, Lic. JOSEFINA IRAYMA ANTON DE JARDINE, en su condición de asociada (PRIMER VOCAL) es de hacer notar que esta directiva en especifico me sustituye en mis funciones como vicepresidenta, del Centro Recreacional De Profesionales Universitario para el periodo 2024-2026, es venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad nº v- 4.449.265, N° 973 acción, domiciliada en Valencia estado Carabobo, teléfono 412-2853733 Lic. GREGORIO HENRY LORETO MARADEY en su condición de asociado y (TERCER VOCAL), este tercer vocal sustituye la ausencia del tesorero, pero tan bien (sic) firma estando presente el tesorero del Centro Recreacional De Profesionales Universitario para el periodo 2024-2026, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad nº v- 3.057.295, N° 529 acción, teléfono: 041 1439492 domiciliado en Valencia estado Carabobo
TERCERO: El dia jueves 29 Agosto 2024 observo en el grupo oficial de WhatsApp del C.R.P.U. de la JUNTA DIRECTIVA, fui eliminada del mismo por su administrador Ing. Humberto López (Presidente).

CUARTO: El dia jueves 29 Agosto 2024 advierto como del grupo oficial de WhatsApp de todos los asociados del C.R.P.U. se envía un comunicado informando a lo asociados 616, de 1.538, de ese grupo que ya no pertenezco a la Junta Directiva donde indica que es para fines legales.

QUINTO: Es el caso respetable Juez que en ningún momento fui notificada informada de los motivos de dicha suspensión, violentando mis derechos y el de los asociados que votaron por mi, ya que yo fui electa por votación popular por Asamblea de Socios como Máxima Autoridad, para el periodo 2024-2026, en votación popular por 138 asociados, estos cuatro directivos NO cumplieron con el debido proceso establecido en los Estatutos vigentes del Club Articulo 13, Son deberes los socios, articulo 14, derechos exclusivos de los socios, articulo 15 las acciones confieren iguales derechos y deberes, articulo 53 son atribuciones del Tribunal de Disciplina. Asi como el derecho inviolable de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tipifica en su Titulo III De los derechos humanos garantias y de los deberes Capitulo I, articulo 27 toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce de sus derechos y garantías constitucionales ..En el Capítulo III De los Derechos Civiles establece, en su articulo 49 El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.... Que es el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona, ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso Ley Orgánica De Amparo A La Libertad Y Seguridad Personal Derecho al amparo a la libertad y seguridad personal, Artículo 2. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e inminente o violación a estos derechos. El ejercicio de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales Orden Público Artículo 5. El proceso de amparo a la libertad y seguridad personal tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de este derive, hasta ejecución de la decisión respectiva, es de eminente orden público. La jue o juez deberá impulsar de oficio el procedimiento. En caso de duda en la interpretación de esta Ley, se adoptará la que más favorezca la garantia de los derechos a la liberta y seguridad personal. Articulo 18. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional a la libertad y seguridad personal dictado por la jueza o juez, será sancionado con prisión de uno a tres años.
SEXTO: Igualmente informo a este respetable Tribunal que ya fue agotada la vía administrativa ante el Tribunal de Disciplina, del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios y no obteniendo respuesta, imperando el silencio y la continuidad de este agravio a mi persona.
SEPTIMO: En cuanto a los Agraviantes Ing. HUMBERTO RAMON LÓPEZ GONZALEZ en su condición de asociado y (PRESIDENTE), Lic. MERARI JOSE REJÓN RODRIGUEZ en su condición de asociado y (TESORERO) Lic. JOSEFINA IRAYMA ANTON DE JARDINE, en su condición de asociada (PRIMER VOCAL) y Lic. GREGORIO HENRY LORETO MARADEY, (TERCER VOCAL) Indico su domicilio procesal la siguiente Dirección: Domicilio Fiscal del Club, Avenida Principal, Edificio Occidente Piso 6 Oficina 12 Urbanización San José de Tarbes, Municipio Valencia, Parroquia San José, del Estado Carabobo, crpuvalencia@gmail.com,..”
Fundamenta la acción en los artículos artículos 49, 60 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la audiencia constitucional celebrada por ante este Juzgado, en fecha 16 de septiembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presentes las partes, el abogado asistente de los demandados y la representación del Ministerio Público, Dr. GERMAN GARCIA THOMPSON, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81º Nacional del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Se concedió a las partes por igual, un lapso de 10 minutos para sus alegatos y de 5 minutos para sus respectivas réplicas, y expusieron las partes lo siguiente:
“… En este estado el tribunal le concede a la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos, en la voz de la abogada ALFA CONCEPCION COVARRUBIA NATERA, antes identificada, quien expone: Buenos dias, mi nombre es Alfa Covarrubia, yo intento esta acción de amparo porque en ningún momento se me ha notificado por escrito, por correo, o por whatsapp de las razones por las cuales se me ha suspendido de mi cargo de Vicepresidenta, porque se ve lesionado el artículo 49 de la Constitución Nacional, en el debido proceso, es por eso que yo acudo al amparo constitucional, para que se me ampare los derechos y garantías que se me han violentado por esa suspensión emanada por estos cuatro ciudadanos, sin haber yo recibido ninguna notificación de las razones por las cuales se me suspenda o se emita esta suspensión. En los estatutos existe un Tribunal disciplinario donde el me debió notificar, me debe informar cuales son los motivos por los cuales yo voy a ser suspendida y nunca se cumplió. La jueza preguntó hay algún documento que usted quiera agregar dra.? Si quisiera agregar 1) en original memorándum N° com-06 de fecha 21 de agosto de 2024, emitido por el Comisario Lic. Rafael Souto. 2) escrito dirigido por la demandante al Presidente del C.R.P.U., recibido en original en fecha 23 de agosto de 2024. 3) Copias simples de certificado electrónico de declaración de iva y copia de planilla de pago de impuesto. 4) Original de escrito de fecha 22 de abril de 2024, dirigida al Presidente del CRPU, recibido en fecha 22 de abril de 2024, 5) Consigna original de informe trimestral de Vicepresidencia de fecha julio 2024. Debo señalar que yo no vi nunca que se levantara ninguna acta de Junta Directiva, ni minuta, a mi no me han convocado a las reuniones y cuando me convocan cambian la fecha. Yo les he dicho que hay que ponernos al día con el Seniat y los tributos y veo con preocupación y me dijeron que luego se me iba a explicar. Yo les pido información para yo poder realizar mi informe de gestión al que estoy obligada por los estatutos y tampoco me contestaron, lo que recibí fue la suspensión. ES TODO. Realizados los alegatos de la presunta agraviada, el tribunal concede el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos a la parte presuntamente AGRAVIANTE, en la persona del Abog. MAGDY DANIEL GHANNAN EL MASRI antes identificado, quien expone: Ciudadana Juez mi nombre es Magdy Ghabbam El Masri, soy el abogado asistente para este acto, de los miembros de la junta directiva aquí presentes, debidamente notificados, para la celebración de este acto. Hago la observación que en ningún caso ha habido violación de derecho constitucional alguno y menos de los artículos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente negamos haber incurrido en violación alguna a la Ley de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, derecho de amparo a la libertad y seguridad personal y mucho menos que se haya realizado algún acto tendiente a menoscabar el derecho de una vida libre y no sometida a escarnio, tal cual como lo contempla la ley citada. Señalo bajo los particulares: 1) La presunta agraviada señala en su relación de hechos que recibió notificación vía correo electrónico, comunicación de fecha martes 27 de agosto de 2024, donde indica memorándum de notificación de Junta Directiva del CRPU, asunto: suspensión de funciones. 2) Señala en su narración de hecho en su particular QUINTO “Es el caso respetable Juez que en ningún momento fui notificada ni informada de dicha suspensión” y el particular 1) lo señala. 3) Señala en su particular sexto de los hechos que ya fue agotada la vía administrativa del Tribunal de Disciplina del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios, no acompaña decisión o providencia alguna y si existe un procedimiento disciplinario. 4) En cuanto a su petitorio pido sea declarado inadmisible porque no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 6° de la vigente Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal 5° y 5) Señalo la improcedencia de la acción de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece la acción de amparo procede contra todo acto, cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Consigna como medios de prueba: 1) Copia de los estatutos sociales del CRPU. 2) Copia del escrito dirigido al Tribunal Disciplinario del CRPU, fechado 03 de septiembre de 2024. 3) original del informe de fecha 12 de junio de 2024, de Acta N°4 de reunión de Junta Directiva de CRPU. Pidió el derecho de palabra el Licenciado MERARI REJON, quien expuso: me permito leer un escrito que es un informe (procedió a dar lectura a informe referente a la decisión de eliminar el cobro de IVA por el pago de las cuotas mensuales a los asociados). ES TODO. Seguidamente la parte presuntamente agraviada hace uso de su derecho de réplica, en la voz de la Abg. ALFA CONCEPCION COVARRUBIA NATERA, antes identificada, le concede la palabra por un lapso de cinco (5) minutos y lo hace en los siguientes términos: Con respecto al punto donde el expone que existen las actas de los libros de actas no las he visto, no las tengo, asistí a una reunión que era una convocatoria de una reunión informativa, que está en los whatsaap que consigné en el expediente y allí se llegó era que se iba a hacer unas propuestas para determinar el procedimiento para la morosidad que existía en el Club. Luego de eso no se me ha informado y yo he pedido constantemente, y no tengo ninguna información, yo en ningún momento tengo estas actas, no he sido notificada a raíz de , todo lo que están trayendo hoy al Tribunal . Yo pasé un escrito al Tribunal de Disciplina para que se me explicara el por qué se me había suspendido, y no he tenido respuesta. La Jueza Constitucional le pregunta a la exponente: ¿ cómo se hacen las convocatorias para las reuniones de junta directiva? contesta se hace por el Presidente via whasapp. Sigue la presunta agraviada señalando que no tiene ninguna información de lo que solicita y que todo lo están trayendo hoy aquí al tribunal, entonces no se de que me están hablando ellos. Yo estoy aquí primero por mi derecho de amparo y segundo porque 138 socios votaron por mi y me preguntan porque la vicepresidente y la secretaria no forman parte de la junta directiva. ES TODO. Seguidamente la parte demandada hace uso de su derecho de réplica, se le concede la palabra por un lapso de cinco (5) minutos y lo hace en los siguientes términos: la parte presuntamente agraviante en la voz del Presidente Ing, HUMBERTO LOPEZ y expuso: Cuando ella menciona el cambio de la reunión, fue una sola vez, no es siempre como está mencionando, no es apropósito, fue una sola vez que yo me equivoque. Las reuniones se convocan a través de un grupo de discusión interno de la junta. Pidió el derecho de palabra la ciudadana IRAYMA ANTON y expone: 1) Ella señala que agotó la vía administrativa cuando apenas presentí su escrito el día 03 de septiembre de 2024 ante el tribunal disciplinario y ella introduce el amparo pocos días después, no ha dado tiempo a que el Tribunal disciplinario pueda responder; 2) Solo en una oportunidad hubo una confusión de fecha para la convocatoria a la Junta Directiva, para que ella diga que siempre es así y que no la convocan, 3) porque no se le notifica algunas decisiones o cuestiones que estamos haciendo, porque pareciera que ella está en contra de la junta, porque ella está en un grupo de chat del Club y todo lo que pasa lo expone en ese grupo y entonces todo el mundo comienza a opinar a favor o en contra, hemos estado muchas veces en esta situación, porque mas bien hay muchas personas que comienzan a opinar en contra de las ideas de la junta y eso ha sido reiteradamente, llevamos muchas veces en esta situación. El abogado asistente de la parte demandada solicita el pronunciamiento del Tribunal. ES TODO. …”
Luego de proveer el Tribunal las pruebas presentadas por las partes, hizo su intervención la representación Fiscal expuso:
“…Para esta representación Fiscal es necesario solicitar al Tribunal inste a las partes a que consignen los estatutos registrados del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios CRPU y el Reglamento interno o Manuales de Procedimiento del Tribunal Disciplinario del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios CRPU. Solicito que se reserve un lapso de 48 horas para que las partes consignen lo solicitado.ES TODO…”
El Tribunal acordó lo solicitado por la representación del Ministerio Público e instó a las partes a consignar los documentos antes señalados y quedaron notificadas para la continuación de la audiencia para el día jueves 19 de septiembre de 2024 a las 10. am.
Dentro del lapso concedido las partes consignaron ante el Tribunal los documentos que les fueron solicitados y en la audiencia de continuación el Ministerio Público expuso:
“…En este estado el tribunal concede la palabra a la representación del Ministerio Público a los fines que se escuche la opinión del Abg. GERMAN GARCIA en su carácter de Fiscal Auxiliar, quien expone: Buenos días para todos, para esta representación fiscal es forzoso solicitar a la ciudadana Jueza constituido en sede constitucional que este amparo sea declarado parcialmente con lugar dado las circunstancias en que han sido presentados tantos los hechos como los documentos que están vigentes dentro de la causa, felicito la diligencia de cada uno que ustedes han hecho y los felicito por mantener una comunicación por el bien del CRPU y exhorto a las partes a mantener un alto nivel de comunicación de la institución que de manera uninominal los fue designado a cada uno de ustedes y consagrarse al mandato que ustedes han aceptado.ES TODO…”
Seguidamente, una vez finalizadas las exposiciones de las partes, así como la exposición del representante del Ministerio Público, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo textualmente así:
“…al como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a dictar el dispositivo del presente fallo en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, declara:
PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional, contenida en este expediente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ALFA CONCEPCION COVARRUBIA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.080.046, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 96.027, de este domicilio, contra los ciudadanos HUMBERTO RAMON LÓPEZ GONZALEZ, MERARI JOSE REJÓN RODRIGUEZ, IRAYMA JOSEFINA ANTON DE JARDINE y HENRY GREGORIO LORETO MARADEY, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.896.491, V- 4.298.019, V-4.449.265 y V-3.057.295 respectivamente, de este domicilio, en su condición de Presidente, Tesorero, Primer Vocal y Tercer Vocal de la Asociación Civil CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.).
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PETITORIO PRIMERO y como fórmula restablecedora se ORDENA LA RESTITUCION DE LA CIUDADANA ALFA CONCEPCION COVARRUBIA NATERA, antes identificada, al cargo de VICEPRESIDENTA de la Asociación Civil CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, para el periodo 2024-2026; sin menoscabo del derecho que pueda ejercer la JUNTA DIRECTIVA de dicha Asociación Civil de accionar a futura en contra de lo que considere son faltas de la ciudadana ALFA COVARRUBIA, intentando el procedimiento legal debido.
CUARTO: Se NIEGA el segundo petitorio de que sean suspendidos de sus cargos a los ciudadanos HUMBERTO RAMON LÓPEZ GONZALEZ, MERARI JOSE REJÓN RODRIGUEZ, IRAYMA JOSEFINA ANTON DE JARDINE y HENRY GREGORIO LORETO MARADEY, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.896.491, V- 4.298.019, V-4.449.265 y V-3.057.295 respectivamente, de este domicilio, en su condición de Presidente, Tesorero, Primer Vocal y Tercer Vocal de la Asociación Civil CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.).
No hay condenatoria en costas…”
Con relación al material probatorio, pasa el Tribunal a analizar y valorar las pruebas que cursan en autos, que son las siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Marcado “A”: copia simple de cédula de identidad de la presunta agraviada. Se admite por ser copia simple de documento público administrativo.
- Marcada “B”: copia simple de acta de Comisión Electoral del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U) de fecha 19 de marzo de 2024. no se valora, de acuerdo a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documentos privados.
- Marcada “C”: copia simple de Estatutos del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.). Se valora por ser la impresión de estatutos de la Asociación Civil Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.),
- Marcada “D”: Original de escrito presentado por la demandante ante el Tribunal Disciplinario del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.), en fecha 03 de septiembre de 2024. Se valora por ser original de documento privado que no ha sido impugnado ni desconocido por la contraparte.
- Marcada “E”: copia simple de memorándum de notificación emitido por la Junta Directiva del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.) para la abogada Alfa Covarrubia, informándole la suspensión definitiva de sus funciones como Vicepresidente. no se valora, de acuerdo a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documentos privados.
- Marcado “F”: copia simple de comunicado de fecha 29 de agosto de 2024. no se valora, de acuerdo a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documentos privados.
- Marcado “G”: Impresión de mensajes de whatsaap, que fueron presentados junto al libelo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
- Original de memorándum N° com-06 de fecha 21 de agosto de 2024, emitido por el Comisario Lic. Rafael Souto. Se valora por ser un documento privado reconocido por la otra parte.
- Escrito dirigido por la demandante al Presidente del C.R.P.U., recibido en original en fecha 23 de agosto de 2024. Se valora por ser un documento privado que no se ha impugnado por la contraparte.
- Copias simples de certificado electrónico de declaración de IVA y copia de planilla de pago de impuesto, los cuales se valoran por ser copia de documentos públicos administrativos.
- Original de escrito de fecha 22 de abril de 2024, dirigida al Presidente del CRPU, recibido en fecha 22 de abril de 2024, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Consigna original de informe trimestral de Vicepresidencia de fecha julio 2024. Se valora por ser original de documento privado que no fue impugnado por la contraparte.
- Copia del auto del Registro Público del Municipio Puerto Cabello de los estatutos de la asociación civil. Se valora por ser copia de documento público. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Copia de los estatutos sociales del CRPU. El cual se valora, por no haber sido impugnado por la contraparte.
- Copia del escrito dirigido al Tribunal Disciplinario del CRPU, el cual está fechado 03 de septiembre de 2024. Dicho escrito ya se ha valorado y se reitera su mérito.
- Original del informe de fecha 12 de junio de 2024. De Acta N°4 de reunión de Junta Directiva de CRPU. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Original de los estatutos sociales ya señalados, en el que queda constancia que los estatutos del CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS CRPU, inscrito ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 18 de agosto de 2017, bajo el número 1 folio 1 tomo 10 protocolo de transcripción del año 2017. Es valorado por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Original del Reglamento Interno de Rescate y Venta de Acciones de Socios Morosos o por incurrir en faltas graves de la misma asociación civil, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2005, n°68, tomo 55. Es valorado por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Asi se establece.


IV
Para dictaminar al fondo esta acción, corresponde revisar los presupuestos de los derechos constitucionales que se denuncian como lesionados, esto es, el debido proceso y el libre desenvolvimiento de la personalidad, previstos en los artículos 49, 60 y 61 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 60: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61: Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
La accionante denunció la violación a los derechos al debido proceso, a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y libertad de conciencia.
El artículo 26 de nuestro texto constitucional dispone lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
En la garantía de la tutela judicial efectiva. debe mencionarse que la acción de amparo constitucional constituye hoy en día un medio ordinario capaz de garantizar los derechos de todo ciudadano previstos en nuestro texto legal fundamental. (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de Septiembre de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 1739, en el expediente Nº 00-3080).
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha 15 de marzo de 2000, (caso Isaías Rojas Arenas), en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, estableció que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
Bajo este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 462 del 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández), estableció lo siguiente:
“A fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.
Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo (...)”
Alega la demandante la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y libertad de conciencia, contenidos como ya se ha dicho en los artículos 49, 60 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la demandante que en ningún momento fue notificada, de los motivos de la suspensión de su cargo como Vicepresidenta, violentando sus derechos y el de los asociados que votaron por ella, ya que yo fue electa por votación popular por Asamblea de Socios como Máxima Autoridad, para el periodo 2024-2026, en votación popular por 138 asociados, estos cuatro directivos no cumplieron con el debido proceso establecido en los Estatutos vigentes del Club.
Ante esta circunstancia, la parte agraviada señaló que la querellante recibió notificación vía correo electrónico, comunicación de fecha martes 27 de agosto de 2024, donde indica memorándum de notificación de Junta Directiva del CRPU, asunto: suspensión de funciones. Que la misma querellante señala que ya fue agotada la vía administrativa del Tribunal de Disciplina del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios, y no acompaña decisión o providencia alguna y si existe un procedimiento disciplinario.
Pide que la demanda sea declarada inadmisible porque no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 6° de la vigente Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal 5° y que la acción de amparo no procede cuando exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Con relación al punto discutido del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha insistido en el carácter absoluto e inviolable del derecho a la defensa. Así, por ejemplo, en Sentencia N° 97 de fecha 15/03/2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), señaló:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la C.R.B.V, cuando
expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero a norma constitucional no establece una clase determpinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…) De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes...”

Hecha la revisión de las pruebas contenidas en autos, determina esta juzgadora que aunque existe un Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Recreacional de Profesionales Universitarios, no existe un procedimiento en el cual se garantice el derecho al debido proceso de la querellante. Así se declara.
Vistas las exposiciones de las partes debe el Tribunal hacer referencia a sentencia cuyo criterio es acogido por la Jueza que suscribe este fallo, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Febrero de 2019, con Ponencia de la Magistrada Lourdes Suarez Anderson, caso Club Campestre Paracotos, expresó:
“…Es así como, visto que en su mayoría las delaciones incoadas contra las asociaciones civiles de carácter privado, se encuentran dirigidas a atacar las sanciones impuestas a sus asociados por reñirse con derechos constitucionales fundamentales, esta Sala, como garante del cumplimiento del Texto Constitucional ideado como contrato social para la convivencia de los ciudadanos, debe hacer notar que la Constitución previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a los afectados en franco apego a los postulados Constitucionales.

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el íter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente….

Estas premisas no pueden ser obviadas por la asociación como sujeto de derecho al momento de reglamentar sus estatutos internos y por ello, cuando en su marco normativo dispongan de un régimen disciplinario, este deberá desarrollar y diseñar un procedimiento que guarde armonía con los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los principios de proporcionalidad y de no discriminación que de igual forma dimanan de su contenido, ya que según criterio inveterado de esta Sala, estas constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, ello con el firme propósito de no restringir o perjudicar los derechos de los afectados…”

Vistas las exposiciones de las partes y de la representación del Ministerio Público, así como revisadas las pruebas que aportaron las partes, llega a la conclusión esta juzgadora que se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el derecho al debido proceso, por actuaciones realizadas por los presuntos agraviantes y considera esta juzgadora que los derechos contemplados en el artículo 60 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no fueron conculcados por lo que la acción de amparo debe ser declarada parcialmente con lugar, dado que no logró probar por completo sus afirmaciones de hecho. Así se decide.
Por otra parte en cuanto al petitorio de que el Tribunal destituya de sus cargos dentro de la Junta Directiva de Centro Recreacional de Profesionales Universitarios al Presidente, Tesorero, Primer Vocal y Tercer Vocal; es una petición contraria a derecho, que debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Las conclusiones antes señaladas, generan en esta Juzgadora la convicción que la presente acción de amparo incoada por la ciudadana ALFA CONCEPCION COVARRUBIA NATERA contra los ciudadanos HUMBERTO RAMON LÓPEZ GONZALEZ, MERARI JOSE REJÓN RODRIGUEZ, JOSEFINA IRAYMA ANTON DE JARDINE y GREGORIO HENRY LORETO MARADEY, antes identificados debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
V
Tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a dictar el dispositivo del presente fallo en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, declara:
PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional, contenida en este expediente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ALFA CONCEPCION COVARRUBIA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.080.046, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 96.027, de este domicilio, contra los ciudadanos HUMBERTO RAMON LÓPEZ GONZALEZ, MERARI JOSE REJÓN RODRIGUEZ, IRAYMA JOSEFINA ANTON DE JARDINE y HENRY GREGORIO LORETO MARADEY, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.896.491, V- 4.298.019, V-4.449.265 y V-3.057.295 respectivamente, de este domicilio, en su condición de Presidente, Tesorero, Primer Vocal y Tercer Vocal de la Asociación Civil CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.).
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PETITORIO PRIMERO y como fórmula restablecedora se ORDENA LA RESTITUCION DE LA CIUDADANA ALFA CONCEPCION COVARRUBIA NATERA, antes identificada, al cargo de VICEPRESIDENTA de la Asociación Civil CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, para el periodo 2024-2026; sin menoscabo del derecho que pueda ejercer la JUNTA DIRECTIVA de dicha Asociación Civil de accionar a futura en contra de lo que considere son faltas de la ciudadana ALFA COVARRUBIA, intentando el procedimiento legal debido.
CUARTO: Se NIEGA el segundo petitorio de que sean suspendidos de sus cargos a los ciudadanos HUMBERTO RAMON LÓPEZ GONZALEZ, MERARI JOSE REJÓN RODRIGUEZ, IRAYMA JOSEFINA ANTON DE JARDINE y HENRY GREGORIO LORETO MARADEY, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.896.491, V- 4.298.019, V-4.449.265 y V-3.057.295 respectivamente, de este domicilio, en su condición de Presidente, Tesorero, Primer Vocal y Tercer Vocal de la Asociación Civil CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.).
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) dias del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria, Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la decisión a las 2.14 p.m. Se dejó copia digitalizada en formato PDF. La Secretaria Titular

Exp. No. 57.023
LO/cc