REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de septiembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.031
DEMANDANTE: PEDRO JOSE MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad N° V-18.253.525, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JORDAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.304, de este domicilio.
DEMANDADA: KAREN ELIZABETH ROMERO BENITEZ, GARY DERWUIN, GLENN EDUARDO ROMERO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 15.494.386, V-15.363.818 y V-20.164.169 respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 24 de septiembre de 2024, se presentó demanda por cumplimiento de contrato por el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.253.525, de este domicilio, representado por el abogado JORDAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.304, de este domicilio, contra los ciudadanos KAREN ELIZABETH ROMERO BENITEZ, GARY DERWUIN, GLENN EDUARDO ROMERO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 15.494.386, V-15.363.818 y V-20.164.169 respectivamente.
Luego de su distribución, se le dio entrada en fecha 25 de septiembre de 2024 y hecha la revisión a los fines de su admisión el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Alega el demandante:
- Que en fecha 10 de marzo de 2000, el demandante compro en venta privada pura, simple e irrevocable un inmueble por un monto de dieciocho mil dólares americanos (18.000 $) en efectivo, los cuales canceló en su totalidad a los demandados.
- En el petitorio demanda que la sentencia se tenga como declaración de titularidad de propiedad a nombre del demandante y la entrega de todos los documentos en originales. También la entrega inmediata del inmueble objeto de la pretensión.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, consistentes en copias de documento privado de fecha 10 de marzo de 2022, copia de documento público de fecha 15 de agosto de 2013, impresión de planilla y de registros de información fiscal y copia de documento público de fecha 24 de marzo de 2022 y copia de cédula de identidad; sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Siendo el propósito de la acción intentada el cumplimiento de contrato privado, debió el demandante acompañar la prueba en original del contrato cuyo cumplimiento demanda, pero al no traer a los autos alguna prueba de la existencia de los hechos narrados, por lo que considera esta juzgadora que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.253.525, de este domicilio, contra los ciudadanos KAREN ELIZABETH ROMERO BENITEZ, GARY DERWUIN, GLENN EDUARDO ROMERO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 15.494.386, V-15.363.818 y V-20.164.169 respectivamente.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 8.51 am.
Secretaria Titular
Exp. 57.031
LO/cc
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