REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de septiembre de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.032
DEMANDANTE: RICHARD ALEXIS BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.845.519, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. JOSE MANUEL VIVAS PEREZ,, Inpreabogado N° 54.515.
DEMANDADOS: WENDY YOLUMA ARIAS AVILA y ARGENIS RUBEN AGUILAR IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.103.507 y V-8.844.565.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXIS BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.845.519, de este domicilio, representado por el abogado JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, Inpreabogado N° 54.515, contra los ciudadanos WENDY YOLUMA ARIAS AVILA y ARGENIS RUBEN AGUILAR IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.103.507 y V-8.844.565.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 25 de septiembre de 2024.
Para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y de la reforma de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra el demandante:
- Que los demandados recibieron de la parte actora la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (5.075 $ USA) por concepto de préstamo.
- Que la deudora recibió el dinero en efectivo en fecha 28 de febrero de 2024 para ser devuelto o pagado en fecha 31 de mayo de 2024.
- Que de no cumplir con esta obligación de pago le quedan cedidos los derechos intereses y acciones.
- Que los deudores se comprometen a pagar el quince por ciento (15%) mensual sobre el monto de la deuda, desde el momento en que se vence la fecha de pago de esta deuda hasta el pago total de la misma.
- Que los deudores también se obligaron a no realizar ningún acto de disposición sobre las bienhechurías descritas en el libelo.
- Demanda el cumplimiento de contrato, el pago de la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (5.075 $ USA), la cesión de los derechos, intereses y acciones que poseen o tienen sobre las bienhechurías descritas en el libelo y que de no ser así el Tribunal decrete que los derechos intereses y acciones sobre las bienhechurías le quedan cedidos en su totalidad al demandante.
III
Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda solicita el cumplimiento de contrato de préstamo, el cobro de bolívares, cesión de derechos sobre unas bienhechurías y la mero declarativa de cesión de derechos, intereses y acciones sobre las bienhechurías descritas en el libelo.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que el cumplimiento de contrato de préstamo y la cesión de derechos y la mero declarativa de cesión de derechos, aunque se deben tramitar por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, Exp. N° 2011-000157
“…En el caso planteado, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica el supuesto de que las pretensiones del demandante se excluyan, cuando los efectos jurídicos se repelen entre sí, por ser ellas contradictorias; y las mismas pueden ser objeto de una defensa previa o advertida por el juez de la causa en razón de que se está en presencia de materia que concierne al orden público, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda se excluyen entre sí, por lo que la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXIS BARROS, contra los ciudadanos WENDY YOLUMA ARIAS AVILA y ARGENIS RUBEN AGUILAR IZAGUIRRE, todos antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.45 a.m.



Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.032
LO/cc