REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de septiembre de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE Nro. 57.022
PRESUNTO
AGRAVIADO: ALEXANDER JESUS GARCIA VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.026, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:

PRESUNTOS
AGRAVIANTES: ABIEL PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 141.117, de este domicilio.

INVERSIONES JARDIM GUERREIRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 10 de mayo de 1999, bajo el nro. 55, tomo 21-A y TIBISAY ADRIANA OROPEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.099.470.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
En escrito de fecha 02 de septiembre de 2024, presentado por el ciudadano ALEXANDER JESUS GARCIA VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.026, de este domicilio, asistido por el abogado ABIEL PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 141.117, de este domicilio, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES JARDIM GUERREIRO,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 10 de mayo de 1999, bajo el nro. 55, tomo 21-A y la ciudadana ADRIANA OROPEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.099.470. Anexando los documentos marcados “A”, “B”, “C1” al “C41”, “D1” “D5”.
En fecha 02 de septiembre de 2024, este Tribunal da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los libros correspondientes.
Por auto de esa misma fecha se admitió la demanda, en consecuencia, se ordenó la notificación tanto de la presunta agraviante, y del Ministerio Público, a fin de celebrar la audiencia constitucional y expresen los argumentos que crean pertinentes, todo conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se acordó abrir cuaderno separado de medidas.
En el escrito presentado en fecha 02 de septiembre de 2024, la parte querellante solicita se decrete medida cautelar innominada, en los términos siguientes:
“…con fundamento en los artículos 585, 586 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 36 y 27 de la Carta Magna, que consagra el poder cautelar que tiene el Juez en sede Constitucional, para decretar las medidas que sean necesarias para la restitución inmediata de los Derechos Constitucionales vulnerados, y a los fines de que no se me siga causando más gravámenes irreparables, ante la actuación inconstitucional de los arrendadores sociedad mercantil INVERSIONES JARDIM GUERREREIRO, C.A., y de la ciudadana TIBISAY ADRIANA OROPEZA, como administradora del referido Centro Comercial y Profesional EURO, solicito del Tribunal a su digno cargo, decrete Medida Cautelar Innominada que ordene y ejecute de manera inmediata y anticipada, la restitución del acceso libre a la oficina que sirve de lugar donde ejerzo la actividad económica de mi preferencia, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional, ya que de los medios de prueba acompañados a la presente acción de Amparo Constitucional, se puede demostrar tanto el Fumus Bonis Iuris como el Periculum in Mora, requisitos indispensables de procedencia para que sea decretado las Medidas Anticipadas aquí solicitadas…”
Los recaudos consignados por la parte actora, que constan agregados a este expediente, son valorados a los solos efectos de la decisión que se toma sobre la solicitud de medida cautelar innominada de la manera siguiente:
- Marcado “A”: copia de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES JARDIM GUERREIRO, C.A. como arrendadora y el ciudadano ALEXANDER JESUS GARCIA VELOZ, como arrendatario, antes identificados. Sobre el inmueble 2-10, segundo piso, con un puesto de estacionamiento, Ubicado en la Calle Cantaura, cruce con Calle Escalona, Centro Comercial y Profesional Euro, Municipio Valencia estado Carabobo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcada “B”: Original de Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 2024. En la cual la Jueza de Municipio dejó constancia al particular Primero que: “… una vez allí se verificó que la oficina identificada con el N° 2-10, se encontraba cerrada con un candado colocado en su parte inferior del protector que da acceso a la misma, del cual el solicitante indicó no tener la llave, mostrando al Tribunal que en el manojo de llaves que poseía en su poder, se encontraba la llave que abría la cerradura de la puerta, la cual giró efectivamente, sin embargo ninguna otra llave funcionó para abrir el precitado candado..” Se le otorga valor probatorio. Asi se decide.
- Marcados “C1” al “C41”: copias simples de recibos, no se le otorgan valor probatorio, por ser copias simples de documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcados “D1” al “D5”: legajo de impresión de resultados de trasferencia en línea, referidas a depósitos realizados a una cuenta bancaria de Inversiones JARDEM GUERREIRO, C.A.. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
II
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la parte actora solicitó medida innominada, para cuyo pronunciamiento este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero deber y para los justiciables un verdadero derecho.
En efecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Igualmente tiene rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; así el artículo 26 de la Carta Magna expresa:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Se concluye, que no puede haber un estado de derecho y de justicia si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
Toda tutela lleva implícita la idea de protección y salvaguarda, de manera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente, dentro de los lapsos establecidos, cumpliendo con las formas y actos procesales, indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad, y ello genera que los valores y principios del estado de derecho y de justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar, y en general, de toda tutela preventiva.
En la solicitud de medidas cautelares en los procedimientos de Amparo Constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, únicamente, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo constitucional sosteniendo lo siguiente:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45) . (Negrillas del Tribunal).
Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:
“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330). (Negrillas del Tribunal).
Finalmente, se transcribe el criterio de la Sala Constitucional en sentencia del 5 de junio de 2001 en el caso: José Angel Guía y otros, en la cual señaló lo siguiente:
“…De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 antes comentado, entre las se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un completo sistema de garantías constitucionales procesales.
Otro de los preceptos constitucionales que engranan este sistema de garantía judicial de los derechos fundamentales, ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para desarrollar ampliamente dicho precepto, basta con afirmar que él viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso de el poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.”(Sentencia N° 963, Expediente N° 00-2795)…”
En aras de fundamentar la presente sentencia, pasa este Tribunal a revisar los requisitos que deben cumplirse para acordar las medidas innominadas constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de Inmuebles La Giralda, C.A.:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
La medida cautelar se encuentra fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, además de los requisitos ut supra mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora), un tercer requisito, constituido por el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo constitucional denuncia la conducta que le impide el libre ejercicio de su derecho a la propiedad, a dedicarse a la actividad económica de su prefencia y al debido proceso, desplegada por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES JARDIM GUERREIRO, C.A., y la ciudadana TIBISAY ADRIANA OROPEZA, anteriormente identificada, fundamentando su acción conforme a las disposiciones de los artículos 27, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el querellante que:
“… Así las cosas ciudadana Juez, en fecha lunes 19 de agosto del año en curso, en horas de la mañana a los fines de atender a una cita con un cliente y en la cual tengo establecido mi consulta como profesional de l derecho, percatándome que no podía ingresar a mi oficina visto que la Administradora le había colocado un candado, fue cuando uno de los vigilantes me señaló que la Administradora la ciudadana Tibisay Adriana Oropeza, anteriormente identificada, había colocado el candado, impidiendo de esta forma el acceso libre a la misma y cercenándome el derecho que tengo como inquilino a usufructuar el bien, teniendo al día el pago del canon de arrendamiento y del condominio, violándome la Posesión Pacifica que tengo sobre el inmueble ut supra identificado, violando de esta manera mi derecho constitucional al ejercicio libre de la actividad económica de mi preferencia, y limitándome el derecho de propiedad que poseo sobre los bienes y enseres personales que se encuentran dentro de la oficina.
Han transcurrido los días y los arrendadores se niegan a permitirme el Ingreso a mi oficina, visto que todavía permanece el candado puesto en la puerta de la misma, no pudiendo tener acceso a mis bienes muebles como lo son mi computadora, impresora, escritorios, sillas, leyes y expedientes, los cuales constituyen medios esenciales para realizar mi actividad como profesional del derecho, cercenando de esta manera mi derecho constitucional a la propiedad, al no tener acceso a mi oficina no tengo un espacio físico adecuado para la atención de mis clientes ni para el libre desenvolvimiento de mi actividad profesional; actuando entonces los administradores al margen de la ley, mediante VIAS DE HECHO, ya que no existe ningún procedimiento administrativo o legal intentado ante Institución o Tribunal alguno acordado en mi contra, o alguna orden o procedimiento de desalojo que ampare al arrendador, por lo tanto están actuando bajo lo figura de hacerse justicia por manos propias o por si misma, lo cual viola el principio constitucional del debido proceso, no teniendo forma legal alguna de poder resolver el presente conflicto por vía ordinaria visto que la Jurisdicción Civil se encuentra actualmente de receso Judicial entre las fechas 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del año en curso, tal como quedó establecido mediante resolución Nro. 2024-0011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2024, lo cual me lleva, vista la urgencia del caso, y ante la imposibilidad de poder recurrir por via ordinaria a la interposición de alguna acción civil expedita que me permita la restitución de mis derechos aquí lesionados, por encontrarse el Poder Judicial en el período de receso judicial, se hace imperioso entonces tener que recurrir inminentemente por vía de excepción, a la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional ante este digno Tribunal, quien se encuentra designado como Tribunal de Guardia en materia civil…”
En el libelo de amparo se colige que la parte actora solicita se decrete medida cautelar innominada mediante la cual este Tribunal acuerde la restitución del acceso libre a la oficina que sirve de lugar donde ejerce la actividad económica de su preferencia, que como se desprende de la misma narrativa del libelo lo es el inmueble 2-10, segundo piso, con un puesto de estacionamiento, Ubicado en la Calle Cantaura, cruce con Calle Escalona, Centro Comercial y Profesional Euro, Municipio Valencia estado Carabobo; hasta tanto se decida el presente proceso de amparo constitucional, mediante sentencia definitivamente firme.
Trae como prueba para demostrar los hechos que alega los documentos acompañados marcados “A”,“B” y “D1” al “D5”; los cuales ya fueron valorados sólo a los efectos del decreto cautelar, y sin que ello constituya un adelanto de opinión esta juzgadora encuentra verosimilmente demostrado lo alegado por el querellante en virtud que de los mismos se desprende, valga decir, nuevamente en grado de verosimilitud, que pudieran encontrarse en riesgo derechos constitucionales que asisten a la parte querellante por la violación constitucional al derecho a la propiedad, al ejercicio de la actividad económica de su preferencia y al debido proceso, permitiendo que en esta etapa del proceso este Juzgado que actúa en sede Constitucional encuentre satifecho el primero de los requisitos, esto es el fumus bonis iuris. Así se declara.
En relación al periculum in mora y el periculum in damni, este Tribunal haciendo la debida ponderación se aprecia que el accionante alega que como consecuencia de las vias de hecho realizadas, como le es el colocar un candado que impide el acceso a la oficina 2-10 antes identificada, ha visto amenazado su derecho a la propiedad de los bienes muebles que se encuentran en dicha oficina y se le impide realizar la actividad económica de su preferencia.
Considera quien aquí decide que el querellante pudiera ver afectado sus derechos e intereses y constituye un posible daño irreparable o de difícil reparación, y sin que ello implique adelanto de opinión y solo a los efectos del decreto cautelar, se estima que están en riesgo los derechos constitucionales que le asisten de propiedad de los bienes muebles que se encuentren dentro de la oficina antes identificada, así como el impedirse la realización de actividad económica dentro del inmueble antes referido, razón por la cual, considera esta juzgadora que con todas estas circunstancias se encuentran satisfechos tales requisitos de periculum in mora y periculum in danni y debe dictarse la cautelar y el conjunto de estas circunstancias son razones para que esta juzgadora actuando en sede constitucional y a los fines de garantizar la efectiva tutela judicial del querellante en amparo y además que haciendo la debida ponderación de los hechos denunciados y verosímilmente demostrados lo alegado en esta sede constitucional por la parte actora, al ser comprobado en el presente procedimiento de amparo verosímilmente la amenaza sobre los derechos constitucionales expuestos por la parte accionante, resulta forzoso en mérito de una efectiva tutela judicial tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarar procedente la protección cautelar solicitada. Así se establece.
En consecuencia, se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: SE ACUERDA LA RESTITUCION DE LA POSESIÓN sobre un inmueble consistente en la oficina 2-10, segundo piso, con un puesto de estacionamiento, Ubicado en la Calle Cantaura, cruce con Calle Escalona, Centro Comercial y Profesional Euro, Municipio Valencia estado Carabobo, al ciudadano ALEXANDER JESUS GARCIA VELOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.026, para realizar la actividad económica de su preferencia.
Se ordena comisionar al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego para la práctica de esta medida, que es el Tribunal de guardia durante este receso judicial, autorizándolo expresamente para nombrar cerrajero a efecto de quitar el candado que impide el acceso a la oficina antes identificada. A efecto de ejecutar esta medida el Tribunal Ejecutor puede hacerse acompañar la fuerza pública si lo considera necesario y designar perito fotógrafo para dejar constancia con fotos o videos de su actuación al momento de la ejecución. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: SE ACUERDA LA RESTITUCION DE LA POSESIÓN sobre un inmueble consistente en la oficina 2-10, segundo piso, con un puesto de estacionamiento, Ubicado en la Calle Cantaura, cruce con Calle Escalona, Centro Comercial y Profesional Euro, Municipio Valencia estado Carabobo, al ciudadano ALEXANDER JESUS GARCIA VELOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.026, para realizar la actividad económica de su preferencia.
Se ordena comisionar al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego para la práctica de esta medida, que es el Tribunal de guardia durante este receso judicial, autorizándolo expresamente para nombrar cerrajero a efecto de quitar el candado que impide el acceso a la oficina antes identificada. A efecto de ejecutar esta medida el Tribunal Ejecutor puede hacerse acompañar la fuerza pública si lo considera necesario y designar perito fotógrafo para dejar constancia con fotos o videos de su actuación al momento de la ejecución.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular

Se hizo lo ordenado, siendo las 2.15 pm. Se libró comisión y oficio xxx.

Secretaria Titular

Exp. Nro. 57.022
LO/cc