REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de septiembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.973
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE DE SANTIS CREZCENTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.133.230, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARIA GABRIELA ALAMBARRIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.805, de este domicilio.
DEMANDADO: KRAZZY PIZZA LA GRANJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2023.
MOTIVO DESALOJO LOCAL COMERCIAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución se recibe demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE DE SANTIS CREZCENTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.133.230, de este domicilio, asistido de la abogada MARIA GABRIELA ALAMBARRIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.805, de este domicilio, contra la sociedad mercantil KRAZZY PIZZA LA GRANJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2023.
En fecha 26 de junio de 2024, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2024, la parte actora asistida de la abogada anteriormente señalada, consigna escrito en el que desiste del procedimiento.
II
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora por el cual toma determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halle pendiente de sentencia.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, … Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio,.. puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio…”.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que el ciudadano FRANCISCO JOSE DE SANTIS CREZCENTIS, antes identificado parte actora en esta causa, expresó sin condiciones su decisión de desistir del procedimiento y estuvo debidamente asistido de abogada.
Esta juzgadora considera que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación del desistimiento del procedimiento, produciéndose la consecuencia del artículo 263 ejusdem y así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSE DE SANTIS CREZCENTIS contra la sociedad mercantil KRAZZY PIZZA LA GRANJA, C.A. y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Se da por terminado el juicio.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2:10 minutos de la tarde.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.973
LO/cc
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