REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 30 de septiembre de 2024
214º y 165º
Expediente: 57.024
PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS ENRIQUE PINEDA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.025.097, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: JESUS FERNANDO MENDOZA MENDOZA y RICHARD OLIVO REY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado N° 172.516 y 172.54
PRESUNTO AGRAVIANTE: CARLOS AUGUSTO GRANADILLO GRANADILLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.470.005.
REPRESENTANTE MINISTERIO PUBLICO: Abogado GERMAN GARCIA THOMPSON en su carácter de Fiscal Auxiliar 81º Nacional, con competencia en Derechos y Garantía Constitucionales y Contencioso Administrativo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, el escrito contentivo de la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.025.097, de este domicilio, asistido por los abogados JESUS FERNANDO MENDOZA MENDOZA y RICHARD OLIVO REY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado N° 172.516 y 172.54, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO GRANADILLO GRANADILLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.470.005, acción que fue incoada por la presunta violación de los artículos 3, 7, 20, 26, 25, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por actuaciones realizadas por el presunto agraviante. Anexando los documentos que corren a los folios 10 al 23 de este expediente.
En fecha 13 de septiembre de 2024, encontrándose de guardia en receso judicial, este Tribunal da por recibido el referido libelo, dándosele entrada, anotándose en los libros correspondientes y se ordenó formar el expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2024, se recibió escrito de ampliación de la demanda. En esa misma fecha se admitió la demanda, en consecuencia, se ordenó la notificación tanto de la presunta agraviante, y del Ministerio Público, a fin de celebrar la audiencia constitucional y expresen los argumentos que crean pertinentes, todo conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se abrió cuaderno de medidas. Se libro boleta de notificación y oficio dirigido al Ministerio Público.
En fecha 18 de septiembre de 2024, se practicó la notificación de los codemandados y del Ministerio Público.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
El día 24 de septiembre de 2024, celebró la audiencia constitucional en este proceso.
II
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional y debe declarar si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, para ello se hace el análisis siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Con relación al punto que se analiza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
La acción de Amparo Constitucional fue intentada contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO GRANADILLO GRANADILLO y la parte accionante alega que le fueron violentados los derechos contemplados en los artículos 3, 7, 20, 26, 25, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo al artículo 7 antes transcrito, son competentes para conocer la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido. En el presente caso, se constata que la demandante presunta agraviada, señaló la violación de derechos constitucionales y pide se le proteja su derecho a la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, que la Constitución es la norma suprema, la tutela judicial efectiva, que todo acto dictado en ejercicio del Poder Públicos que viole los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, el Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y al debido proceso, por actuaciones realizadas por el presunto agraviante.
Por lo que se concluye que en el presente caso, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declara competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional planteada. Así se establece.
III
La presente acción de amparo constitucional, intentada por la presunta agraviada está basada en la supuesta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 3, 7, 20, 26, 25, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el derecho a la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, que la Constitución es la norma suprema, la tutela judicial efectiva, que todo acto dictado en ejercicio del Poder Públicos que viole los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, el Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y al debido proceso, por actuaciones realizadas por el presuntos agraviante y pide se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO mediante el cual se: admita la solicitud de amparo constitucional, el desalojo del ciudadano CARLOS GRANADILLO de la residencia N° 60-1091 ubicada en la avenida Sequiscentenaria, barrio El Combate, Valencia estado Carabobo, se dicten medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, se le permita continuar con la actividad comercial de INVERSIONRES SILVIADAVID, C.A.
Para decidir esta juzgadora debe hacer los señalamientos siguientes:
El amparo constitucional está establecido en nuestra Constitución como garantía de protección a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y que sean provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sin las dilaciones y tramitaciones aplicables a la jurisdicción ordinaria.
Dentro de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, individuales, sociales, económicos, y políticos, también se establece el derecho de amparo, al que se refiere el artículo 27 de la misma; que es de carácter extraordinario, y está limitado a casos en los que les sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas.
En el libelo y durante la audiencia constitucional, la demandante presunta agraviada expresa como derechos que le han sido conculcados por el demandado presunto agraviante, el derecho a la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, que la Constitución es la norma suprema, la tutela judicial efectiva, que todo acto dictado en ejercicio del Poder Públicos que viole los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, el Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y al debido proceso.
En la audiencia constitucional celebrada por ante este Juzgado, en fecha 24 de septiembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presentes las partes, el demandante, sus abogados asistente y la representación del Ministerio Público, Dr. GERMAN GARCIA THOMPSON, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81º Nacional del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Se concedió a la parte actora un lapso de 10 minutos para sus alegatos, y expuso:
“…Feliz y bendecido día ciudadana Jueza y Fiscal, en este momento con fundamento en el artículo 49 ordinal 1, que es la asistencia jurídica del ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA FERRER, quien en alguna y otra manera se le violentó el derecho de posesión que tenia ininterrumpida por más de 27 años poseía en su residencia, porque para el día 28 de agosto de 2024, fallece quien para ese momento era su pareja concubina tal como se establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez que esta ciudadana fallece, en el Hospital Carabobo, el ciudadano Carlos Augusto Granadillo Granadillo, alegó ser el padre de la ciudadana María de Jesús Granadillo, ingresando de manera agresiva, sin autorización alguna a la residencia y permaneciendo allí, manifiesta que tiene todo el derecho de desalojarlo a el y a todo el que se encuentre en la residencia ya que el es dueño y el único heredero de la ciudadana MARIA GRANADILLO. En diversas conversaciones con el ciudadano Carlos Granadillo el manifestó que no quería conversar con nadie, porque el era el único heredero. Venezuela protege la dignidad y el pudor de cada uno de las personas, esta representación jurídica se acoge al amparo constitucional hasta el presente momento ajustado al artículo 27 constitucional, que toda persona afectada puede ampararse por los tribunales, una vez que se encuentra desamparado el ciudadano Luis sobre sus bienes, que ha venido construyendo y ha constituido con los bienes de la unión concubinaria con la ciudadana MARIA GRANADILLO MOLINA, este señor le irrespetó sus derechos como heredero y como concubino de la señora María Granadillo, ya que la señora María Granadillo no era la única propietaria de los bienes inmuebles y muebles obtenidos en la unión estable de hecho, que ha permanecido por más de 27 años. Acceder a los órganos jurisdiccionales a los cuales hoy nos encontramos presentes, esta representación solicitó medidas cautelares, solicitamos primero que sea admitido el amparo y sea tramitado conforme a derecho y en segundo lugar solicitó el desalojo del ciudadano Carlos Granadillo quien ingresó de manera soez, arbitraria, perturbando la posesión y los derechos de mi representado, no acreditando en ningún momento la acción o el derecho que le permita a ese ciudadano y solicito se acuerde el desalojo y no se le permita el ingreso, hasta que un Tribunal determine si es legítimo los derechos que tiene el sr Carlos Granadillo, sobre los bienes que tiene el ciudadano Luis Pineda con la ciudadana Maria Granadillo, con fundamento al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos unas medidas cautelares sobre una vivienda unifamiliar ubicada en la avenida Siquescentenaria, Barrio El combate, del Municipio Valencia. Consigna copia del inmueble como tal, un vehículo sedan marca Kia, modelo picanto, copia simple del título que está a nombre de la ciudadana Maria de Jesus Granadillo Molina, un establecimiento comercial un registro de comercio SILVIADAVID, C.A. y un inmueble ubicado en la Calle Colombia, título supletorio de fecha 22 de abril de 1999, consigna copia del título de propiedad. Estos bienes están siendo acosados, por el ciudadano Carlos Augusto, quien manifestó que tiene toda la legalidad y el dominio sobre él, aun cuando la posesión goce y disfrute lo tiene el ciudadano Luis Pineda, es por esa razón que se le ha impedido usufructar el registro de comercio que se encuentra ubicado en la parte de abajo de la vivienda. En la actividad comercial actualmente hay víveres, alimentos pereceros, dañados, vencidos y que no se ha podido vender ya que el ciudadano Carlos Granadillo impide, y solicito se restablezca los derechos del artículo 49 ordinal 8, se libre lo conducente al señor que se encuentra amparo. En este estado La Jueza Provisoria pregunta a la parte presuntamente agraviada: ¿El señor Carlos granadillo actualmente este habitando el inmueble donde usted vive? Respondió: el día 18 de septiembre luego que fue notificado del amparo se ausentó de la residencia y hasta la presente fecha desconocemos su ubicación. Formula otra pregunta la Jueza Provisoria, a la parte presuntamente agraviada: ¿Diga usted si para el momento de esta audiencia constitucional, se reestableció la actividad comercial en el fondo de comercio denominado INVERSIONES SILVIADAVID, C.A., ya identificado en el expediente del amparo constitucional N° 57.024.? Responde: No, todavía no ha abierto al público, estaba esperando la celebración de esta audiencia, solo he entrado a limpiar. ES TODO …”
Luego de proveer el Tribunal las pruebas presentadas por las partes, hizo su intervención la representación Fiscal expuso:
“…buenos días. Para esta representación Fiscal es necesario solicitar al Tribunal un lapso de 10 minutos para a hacer una consulta. El Tribunal le concede el lapso solicitado. Se le solicita a la parte demandante que se retire de la sala. Hecha la consulta, se hace pasar a la Sala a la parte presuntamente agraviada y a sus abogados asistentes. Se concede la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar 31 Esta representación Fiscal garante de la legalidad se hace forzoso debido a las circunstancias que se ahn (sic) presentado que se cdeclara (sic) inadmisible sobrevidamente (sic) fundamentado en al rtículo (sic) 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales. ES TODO.”
Seguidamente, una vez finalizadas las exposiciones de las partes, así como la exposición del representante del Ministerio Público, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo textualmente así:
“…Tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a dictar el dispositivo del presente fallo en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, declara:
PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional, contenida en este expediente.
SEGUNDO: LA INADMISION SOBREVENIDA POR HABER CESADO LA VIA DE HECHO DENUNCIADA, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.025.097, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO GRANADILLO GRANADILLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.470.005.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior decisión se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
No hay condenatoria en costas…”
Con relación al material probatorio, pasa el Tribunal a analizar y valorar las pruebas que cursan en autos, que son las siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Marcados “A” y “B”: copias de cédulas de identidad del presunto agraviado y de la ciudadana MARIA GRANADILLO; se valoran por ser copias simples de documentos públicos administrativos.
-Marcado “C”: copia del acta de defunción de la ciudadana María Granadillo.
- Marcado “D” y “E” copias de acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil Inversiones SILVIADAVID, C.A.
Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documentos públicos. Así se establece.
- Copia de documento titulo supletorio de inmueble ubicado en Barrio El Combate, de fecha 5 de octubre de 2000, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia de titulo de propiedad de vehículo marca Kia, el cual se valora por ser copia de documento público administrativo, copia de acta constitutiva estatutos de INVERSIONES SILVIADAVID, C.A., que ya fue valorada y se reitera su mérito.
- Copia de documento de propiedad de inmueble ubicado en Barrio El Combate N° 6910-091, Municipio Valencia, otorgado por ante la Notaria Público Segundo de Valencia estado Carabobo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
Para dictaminar al fondo esta acción, corresponde revisar los presupuestos de los derechos constitucionales que se denuncian como lesionados, esto es, los contemplados en los artículos 3, 7, 20, 26, 25, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el derecho a la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, que la Constitución es la norma suprema, la tutela judicial efectiva, que todo acto dictado en ejercicio del Poder Públicos que viole los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, el Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y al debido proceso.
Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
El artículo 26 de nuestro texto constitucional dispone lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
En la garantía de la tutela judicial efectiva. debe mencionarse que la acción de amparo constitucional constituye hoy en día un medio ordinario capaz de garantizar los derechos de todo ciudadano previstos en nuestro texto legal fundamental. (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de Septiembre de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 1739, en el expediente Nº 00-3080).
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha 15 de marzo de 2000, (caso Isaías Rojas Arenas), en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, estableció que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
Alega el demandante que el ciudadano Carlos Augusto Granadillo Granadillo, padre de la ciudadana María de Jesús Granadillo, concubina del demandante, ingresó de manera agresiva, sin autorización alguna a la residencia y permaneció allí, y le manifestó que tiene todo el derecho de desalojarlo a el y a todo el que se encuentre en la residencia ya que el es dueño y el único heredero de la ciudadana MARIA GRANADILLO.
Hecha la revisión de las declaración de la parte actora y las pruebas contenidas en autos, determina esta juzgadora que aunque haya ocurrido el ingreso del ciudadano CARLOS GRANADILLO a la vivienda sin autorización del demandante; para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar ya dicho ciudadano había desocupado el inmueble. Así se declara.
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.744, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, caso: Simón Jurado Blanco, estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(...)
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo…”
Vistas las exposiciones de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público, así como revisadas las pruebas que aportó el demandante, llega a la conclusión esta juzgadora que: de lo antes señalado se concluye que ya se satisfizo la causa petendi objeto de la acción, como lo es el desalojo del inmueble antes identificado; por ende resulta inoficioso para el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones sobre hechos que ya no existen, dado que el ciudadano presuntamente agraviante ya no ocupa el inmueble que dice ser propiedad del agraviado, cesando así la arbitrariedad señalada, resulta imperioso para este Tribunal declarar la inadmisión sobrevenida del proceso. Así se decide.
V
Tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a dictar el dispositivo del presente fallo en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, declara:
PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional, contenida en este expediente.
SEGUNDO: LA INADMISION SOBREVENIDA POR HABER CESADO LA VIA DE HECHO DENUNCIADA, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.025.097, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO GRANADILLO GRANADILLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.470.005.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior decisión se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
No hay condenatoria en costas.
Terminó, se leyó y conformes firman. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria,

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo lo ordenado siendo las 11.14 am.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. No. 57.024
LO/cc