REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de septiembre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: 57.033
DEMANDANTE: PATRICIA ANDREA SANCHEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.915.108, de este domicilio.
DEFENSOR PUBLICO:
Abog. LUIS AMERICO PEREZ ROJAS.
DEMANDADO:
ODUARDO ENRIQUE MARTINEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.448.826, de este domicilio.
MOTIVO:
PARTICION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por partición, interpuesta por la ciudadana PATRICIA ANDREA SANCHEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.915.108, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, DEFENSOR PUBLICO, contra el ciudadano ODUARDO ENRIQUE MARTINEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.448.826, de este domicilio.
Hecha la revisión de las actas de este expediente, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se pronuncia el Tribunal en los términos siguientes:
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda y su reforma Asimismo puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
El motivo de la demanda que encabeza este expediente es la Partición de bienes, interpuesta por la ciudadana PATRICIA ANDREA SANCHEZ OJEDA contra el ciudadano ODUARDO ENRIQUE MARTINEZ VILORIA.
Alegando que, a la demandante le corresponde una cuota equivalente al cincuenta por ciento (50%, sobre una parcela N° 322, y la vivienda sobre ella construida, inmueble ubicado en la Urbanización Las Gardenias, II etapa, carretera nacional Maracay-Valencia y el diez por ciento (10%) de la sociedad mercantil Q´PARRILLAS,C.A solicita la partición.
Acompaña a la demanda, copias de cédulas de identidad de las partes, copia de documento privado de compra venta del inmueble y copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil, antes referidos.
III
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y hace las consideraciones siguientes.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios, y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Asimismo, el artículo 778 ejusdem expresa:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…” (negrillas del tribunal).
De esta manera, la demanda de partición debe contener además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalamientos e instrumentos particulares exigidos por los artículos 777 y 778. Siendo uno de ellos el acompañar el instrumento fundamental de la demanda de partición, que es el título del cual deriva u origina la comunidad, del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, por ser el instrumento en que se fundamenta la pretensión.
El segundo requisito para la declaratoria con lugar de la partición, establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que no fue acompañada a los autos el original o copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de partición, únicamente acompaña un documento privado en copia simple, por lo que no puede tenerse como documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Es necesario señalar que, la existencia de una comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Civil.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
De lo anterior se evidencia que los requisitos para declarar con lugar las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso.
Del estudio minucioso del escrito de demanda, se indica que la demandante requiere la partición de un bien inmueble y de las acciones de una sociedad mercantil; sin que haya sido invocado ni traído a los autos la parte demandante el documento fehaciente que le acredite derechos de propiedad sobre ese inmueble, por lo que esta juzgadora concluye que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda por partición de bienes, interpuesta por la ciudadana PATRICIA ANDREA SANCHEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.915.108, de este domicilio, contra el ciudadano ODUARDO ENRIQUE MARTINEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.448.826, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta días (30) días del mes de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 8.40 minutos de la mañana.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.033
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