REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de septiembre de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE Nro. 57.022
PRESUNTO
AGRAVIADO: ALEXANDER JESUS GARCIA VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.026, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:

PRESUNTOS
AGRAVIANTES: ABIEL PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 141.117, de este domicilio.

INVERSIONES JARDIM GUERREIRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 10 de mayo de 1999, bajo el nro. 55, tomo 21-A y TIBISAY ADRIANA OROPEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.099.470.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En escrito de fecha 02 de septiembre de 2024, presentado por el ciudadano ALEXANDER JESUS GARCIA VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.026, de este domicilio, asistido por el abogado ABIEL PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 141.117, de este domicilio, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES JARDIM GUERREIRO,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 10 de mayo de 1999, bajo el nro. 55, tomo 21-A y la ciudadana ADRIANA OROPEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.099.470. Anexando los documentos marcados “A”, “B”, “C1” al “C41”, “D1” “D5”.
En fecha 02 de septiembre de 2024, este Tribunal da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los libros correspondientes.
Por auto de esa misma fecha se admitió la demanda, en consecuencia, se ordenó la notificación tanto de la presunta agraviante, y del Ministerio Público, a fin de celebrar la audiencia constitucional y expresen los argumentos que crean pertinentes, todo conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se acordó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 03 de septiembre de 2024, se acordó medida cautelar innominada de restitución de la posesión a favor del querellante.
En fecha 05 de septiembre de 2024 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, practicó ejecución de la medida cautelar innominada, antes mencionada.
II
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constiucional y debe declarar si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, para ello se hace el análisis siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Con relación al punto que se analiza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
La acción de Amparo Constitucional fue intentada contra la sociedad mercantil INVERSIONES JARDIM GUERREIRO, C.A. y la ciudadana TIBISAY ADRIANA OROPEZA, antes identificados y la parte accionante alega que le fueron violentados los derechos contemplados en los artículos 27, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo al artículo 7 antes transcrito, son competentes para conocer la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido. En el presente caso, se constata que el demandante presunto agraviado, señaló la violación de derechos constitucionales y pide se le proteja su derecho a la propiedad, al debido proceso y al libre ejercicio de la actividad económica, tal como lo prevé los artículos 115, 49 y 112 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se concluye que en el presente caso, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declara competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional planteada. Así se establece.
III
La parte quejosa fundamentó el amparo denunciando la conducta que le impide el libre ejercicio de su derecho a la propiedad, a dedicarse a la actividad económica de su prefencia y al debido proceso, desplegada por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES JARDIM GUERREIRO, C.A., y la ciudadana TIBISAY ADRIANA OROPEZA, anteriormente identificada, fundamentando su acción conforme a las disposiciones de los artículos 27, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el querellante que:
“… Así las cosas ciudadana Juez, en fecha lunes 19 de agosto del año en curso, en horas de la mañana a los fines de atender a una cita con un cliente y en la cual tengo establecido mi consulta como profesional de l derecho, percatándome que no podía ingresar a mi oficina visto que la Administradora le había colocado un candado, fue cuando uno de los vigilantes me señaló que la Administradora la ciudadana Tibisay Adriana Oropeza, anteriormente identificada, había colocado el candado, impidiendo de esta forma el acceso libre a la misma y cercenándome el derecho que tengo como inquilino a usufructuar el bien, teniendo al día el pago del canon de arrendamiento y del condominio, violándome la Posesión Pacifica que tengo sobre el inmueble ut supra identificado, violando de esta manera mi derecho constitucional al ejercicio libre de la actividad económica de mi preferencia, y limitándome el derecho de propiedad que poseo sobre los bienes y enseres personales que se encuentran dentro de la oficina.
Han transcurrido los días y los arrendadores se niegan a permitirme el Ingreso a mi oficina, visto que todavía permanece el candado puesto en la puerta de la misma, no pudiendo tener acceso a mis bienes muebles como lo son mi computadora, impresora, escritorios, sillas, leyes y expedientes, los cuales constituyen medios esenciales para realizar mi actividad como profesional del derecho, cercenando de esta manera mi derecho constitucional a la propiedad, al no tener acceso a mi oficina no tengo un espacio físico adecuado para la atención de mis clientes ni para el libre desenvolvimiento de mi actividad profesional; actuando entonces los administradores al margen de la ley, mediante VIAS DE HECHO, ya que no existe ningún procedimiento administrativo o legal intentado ante Institución o Tribunal alguno acordado en mi contra, o alguna orden o procedimiento de desalojo que ampare al arrendador, por lo tanto están actuando bajo lo figura de hacerse justicia por manos propias o por si misma, lo cual viola el principio constitucional del debido proceso, no teniendo forma legal alguna de poder resolver el presente conflicto por vía ordinaria visto que la Jurisdicción Civil se encuentra actualmente de receso Judicial entre las fechas 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del año en curso, tal como quedó establecido mediante resolución Nro. 2024-0011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2024, lo cual me lleva, vista la urgencia del caso, y ante la imposibilidad de poder recurrir por via ordinaria a la interposición de alguna acción civil expedita que me permita la restitución de mis derechos aquí lesionados, por encontrarse el Poder Judicial en el período de receso judicial, se hace imperioso entonces tener que recurrir inminentemente por vía de excepción, a la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional ante este digno Tribunal, quien se encuentra designado como Tribunal de Guardia en materia civil…”
Los recaudos consignados por la parte actora, que constan agregados a este expediente, que fueron valorados a los solos efectos de la decisión que se tomó sobre la solicitud de medida cautelar innominada de la manera siguiente:
- Marcado “A”: copia de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES JARDIM GUERREIRO, C.A. como arrendadora y el ciudadano ALEXANDER JESUS GARCIA VELOZ, como arrendatario, antes identificados. Sobre el inmueble 2-10, segundo piso, con un puesto de estacionamiento, Ubicado en la Calle Cantaura, cruce con Calle Escalona, Centro Comercial y Profesional Euro, Municipio Valencia estado Carabobo. Se valoró de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcada “B”: Original de Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 2024. En la cual la Jueza de Municipio dejó constancia al particular Primero que: “… una vez allí se verificó que la oficina identificada con el N° 2-10, se encontraba cerrada con un candado colocado en su parte inferior del protector que da acceso a la misma, del cual el solicitante indicó no tener la llave, mostrando al Tribunal que en el manojo de llaves que poseía en su poder, se encontraba la llave que abría la cerradura de la puerta, la cual giró efectivamente, sin embargo ninguna otra llave funcionó para abrir el precitado candado..” Se le otorgó valor probatorio. Asi se decide.
- Marcados “C1” al “C41”: copias simples de recibos, no se le otorgó valor probatorio, por ser copias simples de documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcados “D1” al “D5”: legajo de impresión de resultados de trasferencia en línea, referidas a depósitos realizados a una cuenta bancaria de Inversiones JARDEM GUERREIRO, C.A.. Se valoró de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
En el acta levantada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 05 de septiembre de 2024, se dejó constancia de:
“… y encontrándose este Tribunal frente a la oficina 2-10 y se visualiza que el protector de la puerta no tiene candado alguno, procediendo el presuntamente agraviado a utilizar sus propias llaves a fin de acceder a la prenombrada oficina…” (negrillas del tribunal).
IV
De una revisión pormenorizada del escrito de amparo constitucional se aprecia que la parte actora orienta la solicitud de amparo, bajo una única petición:
“… es por lo que solicito del órgano jurisdiccional a su digno cargo, me brinde tutela judicial efectiva que me restituya mis derechos constitucionales violentados por el fondo de comercio INVERSIONES JARDIM GUERREREIRO, C.A. y por la ciudadana TIBISAY ADRIANA OROPEZA, identificados ut supra, y se ordene a la mencionada sociedad mercantil se abstenga de seguir impidiéndome el ingreso a la oficina arrendada dentro de las instalaciones del Centro Comercial y Profesional EURO, y de esta manera restituirme los Derechos Constitucionales vulnerados, y permitirme poder ejercer libremente mi derecho constitucional a ejercer libremente la actividad económica de mi preferencia, de la cual obtengo mi sustento y el de mi familia, así como el derecho a la propiedad que tengo sobre los bienes muebles y otros enseres personales, que se encuentran dentro de la oficina arrendada…”

Observa esta juzgadora que en este caso particular ha operado el decaimiento del objeto de la presente solicitud, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JESUS GARCIA VELOZ y en consecuencia este procedimiento ha terminado, esto basado en lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007, estableció lo siguiente:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes (…) lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. Ratificado en sentencia Nro. 00716 de fecha diecisiete (17) de junio de 2015.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.744, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, caso: Simón Jurado Blanco, estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(...)
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Nro. 956, caso Valero-Portillo), se estableció:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, (…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”
De lo ante señalado se concluye que el decaimiento del objeto deriva de la pérdida o disminución del interés en el proceso porque ya se satisfizo la causa petendi objeto de la acción; por ende resulta inoficioso para el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones sobre hechos que ya no existen.
Es por ello que vista el acta de ejecución de la medida cautelar innominada en la que se expresa que la via de hecho consistente en la colocación de un candado en la reja de entrada de un inmueble consistente en la oficina 2-10, segundo piso, con un puesto de estacionamiento, Ubicado en la Calle Cantaura, cruce con Calle Escalona, Centro Comercial y Profesional Euro, Municipio Valencia estado Carabobo, ya cesó y sin otro particular sobre el cual emitir pronunciamiento, resulta imperioso para este Tribunal declarar el decaimiento del objeto por la pérdida de interés procesal de manera sobrevenida y por ende la extinción del proceso. Así se decide.
V
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO POR LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL DE MANERA SOBREVENIDA, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JESUS GARCIA VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.026, de este domicilio, asistido por el abogado ABIEL PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 141.117, de este domicilio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES JARDIM GUERREIRO,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 10 de mayo de 1999, bajo el nro. 55, tomo 21-A y la ciudadana ADRIANA OROPEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.099.470.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular

Se hizo lo ordenado, siendo las 12.05 pm.



Secretaria Titular
















Exp. Nro. 57.022
LO/cc