REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de septiembre de 2024
Años: 214° de independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ANÍBAL ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.695.624.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MARINO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.011.097, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro, 146.598.

PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA TORRES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.225.951.,

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ADRIANA VANESA SALINAS TORRES: ANTONIETA REYES LIMONTA Y LISSETH ARTEAGA NAVAS Inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 61.641y 61.643, respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: Nº. 24.933

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano ANÍBAL ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.695.624, asistido por el abogado LUIS MARIO SÁNCHEZ RAMÍREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 146.598, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de mayo de 2023, bajo el Nro. 24.933 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha quince (15) de mayo de 2023, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil (folios 11 al 14).
En fecha, veintidós (22) de mayo de 2023 el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos que el ciudadano ANÍBAL ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ, asistido por el abogado LUIS MARIO SÁNCHEZ RAMÍREZ plenamente identificados en autos pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada y la notificación ordenada (folio 15), en la misma fecha consigna Boleta de Notificación firmada, librada a la Representación Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. (Folio 16 y 17).
En fecha veinte (31) de mayo de 2023, comparece el alguacil de este Tribunal, y consigna diligencia dejando constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana BELKIS JOSEFINA TORRES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.225.951, parte demandada (Folio 18 y 19).
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, comparece el abogado LUIS MARIO SÁNCHEZ RAMÍREZ, asistiendo al ciudadano ANÍBAL ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ, ut supra identificados, y consigna mediante diligencia la publicación realizada en el diario La Calle del edicto librado por este Tribunal en el auto de admisión de demanda (folio 21 y 22)
En fecha diez (10) de octubre de 2023, comparece el ciudadano ANÍBAL ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.695.624, asistido por el abogado LUIS MARIO SÁNCHEZ RAMÍREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 146.598 y mediante diligencia solicita abocamiento de la nueva Juez designada (folio 24).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro. TSJ-CJ-N°. 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, (Folio 25).
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, comparece la ciudadana BELKIS JOSEFINA TORRES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.225.951, y otorga poder apud acta a las abogadas ANTONIETA REYES LIMONTA Y LISSETH ARTEAGA NAVAS Inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 61.641 y 61.643, respectivamente, (Folio 26).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, comparece el ciudadano ANÍBAL ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.695.624, y otorga poder apud acta al abogado LUIS MARIO SÁNCHEZ RAMÍREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 146.598, (Folio 27).
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, comparece la abogada ANTONIETA NIEVES LIMONTA Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 61.641 actuando en su carácter de co apodera judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA TORRES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.225.951, parte demandada de autos, y presenta escrito oponiendo cuestiones previas (folio 29, 30 y vto.)
Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2024, este tribunal emite pronunciamiento con relaciona las cuestiones previas opuestas (folios 33 al 36 y su vtos).
En fecha primero (01) de febrero de 2024 y seis (06) de febrero de 2024 la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (Vto. del Folio 38 de la I pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, este Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos los escritos de promoción de prueba presentados por la parte demandada (folio 41).
Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folios 47 al 50).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01al 05 y sus vtos de la Pieza Principal):
… omissis…En fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (24/09/1998), inicié una unión concubinaria (relación estable de hecho) con la ciudadana BELKIS JOSEFINA TORRES GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.225.951, tal como se evidencia en constancia de concubinato debidamente expedida por la entonces prefectura de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, de la cual anexo copia simple marcada con la letra "A". Nuestra relación perduró de manera ininterrumpida por espacio de 8 años, siendo ésta, pública y notoria entre familiares y amigos, vecinos, en relaciones sociales, en lugares donde nos tocó vivir y transitar durante todos esos años donde nos correspondíamos como marido y mujer, prometiéndonos fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, hechos que son propios y base fundamental en el matrimonio. Nuestra relación fue de total armonía y de trato cordial, asumiendo cada uno, nuestras obligaciones conyugales hasta el final de la ruptura de nuestra relación concubinaria que ocurrió en fecha 21 de junio de 2006. He de señalar ciudadano Juez, que durante el tiempo que perduró nuestra unión estable de hecho, no procreamos hijos.
Cabe destacar igualmente, y hago énfasis en el hecho por el cual me permito aseverar, sin lugar a dudas, la estabilidad que existió en nuestra relación; es importante, además, señalar que la ciudadana BELKIS JOSEFINA TORRES GONZÁLEZ y mi persona, convivimos por varios años y así mismo hacer de su conocimiento que durante nuestra unión concubinaria, contribuí con la conformación de nuestro patrimonio, todo lo cual obtuvimos con el aporte de los ingresos generados por nuestros trabajos.
Es el caso, ciudadano Juez, que, durante nuestra unión estable de hecho, logramos adquirir un inmueble situado en la urbanización Parque Valencia, Conjunto Residencial La Arboleda, edificio Los Cedros, piso 05, apartamento N° 5-C, en la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia en título de propiedad debidamente presentado ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de Municipio Valencia y que quedó registrado bajo el N° 21, Tomo 30, Pto. 1, folios del 1 al 3, documento del cual anexo copia simple marcada con la letra "B", así como copia fotostática de la Cédula Catastral distinguida con el número de control 10222, debidamente emitida por la Alcaldía de Valencia marcada "C".
Ciudadano Juez, no dejo de mencionar por mi parte, el mayor interés que existe en aclarar la relación concubinaria que existió fehacientemente entre ambos, lo cual he expresado a través de este escrito, motivo por el cual y con todo el respeto debido, solicito ante este digno Tribunal, se sirva declarar oficialmente que entre la ciudadana BELKIS JOSEFINA TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.225.951, plenamente identificada en el presente libelo de demanda y mi persona, existió una relación estable de hecho o concubinaria y de manera ininterrumpida, pública y notoria desde el día 24 de septiembre de 1998, fecha en la cual formalizamos nuestra unión hasta el día 21 de junio de 2006, fecha en que decidimos terminar dicha relación. Finalmente pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho…”
De las actas procesales se constata que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, sin embargo se evidencia que dentro de la oportunidad procesal correspondiente consigno escrito de promoción de pruebas, en consecuencia se hace necesario señalar que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares, (Vid sentencia Nro 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).
Así mismo, tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que las acciones de estado, concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, bien sea del mismo sujeto que la intenta o de un tercero; son acciones que por su naturaleza eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público y por ende de carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles. (Vid Sentencia Nro 1137, del 18 de noviembre de 2013, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Eleonora Ponce de Hernández contra Oscar Siro de la Santísima Trinidad Hernández Guzmán Molinos).
Así las cosas, lo transcrito en líneas precedentes, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, que se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado y en virtud de tal indisponibilidad, no puede haber confesión ficta del demandado, en consecuencia la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta. Así se analiza.
Así pues, visto los alegatos anteriormente transcritos, argüidos por la parte demandante quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.-Si existió o no, una unión concubinaria entre los ciudadanos ANÍBAL ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.695.624 y BELKIS JOSEFINA TORRES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.225.951 desde el veinticuatro (24) de septiembre de 1998, hasta el día veintiuno (21) de junio de 2006. Asi se establece.
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1.MARCADO “A” Copia Fotostática Simple de Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del estado Carabobo en fecha 24 de septiembre de 1998, la cual al no haber sido impugnada goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de la cual se desprende que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1998 comparecieron por ante esa prefectura los ciudadanos NELSÓN JESÚS HERNÁNDEZ FLORES y ANÍBAL ANTONIO AGUILAR LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.063.633 y V- 8.695.624, respectivamente y bajo juramento manifestaron que el ciudadano ANÍBAL ANTONIO AGUILAR LÓPEZ, vive en concubinato con la ciudadana BELKIS JOSEFINA TORRES GONZÁLEZ.
2.Marcado “B”, Copia simple de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del municipio Valencia estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1999, (folios folio 04 al 07), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio De dicha documental se desprende la venta realizada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ VERA a la ciudadana BELKYS JOSEFINA TRRES GONZÁLEZ de un inmueble constituido por un apartamento distinguida con el Nro 5-C ubicado en el quinto piso del Edificio Los Cedros del Parque Residencial la Arboleda, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia estado Carabobo.
3.Marcado “C”, copia simple de Cédula Catastral de inmueble ubicado en el quinto piso del Edificio Los Cedros del Parque Residencial la Arboleda, distinguido con el número 5-C, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia estado Carabobo (folio 08); tal documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
4.Prueba de Informes: La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, solicito prueba de informes a los efectos que se oficiara al Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo para que informe sobre la UNIÓN CONCUBINARIA, pretendida por la parte actora, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha siete (07) de marzo de 2024, dando por recibido el informe rendido por el Registro Civil en fecha veintidós (22) de mayo de 2024 (folio 61) en el cual señala que: … omissis…Ante todo, reciba un cordial saludo institucional, actuando en mi carácter de Registrador Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, me dirijo a usted en esta oportunidad con la finalidad de dar respuesta a su solicitud realizada mediante oficio Nro. 0183-2024, con referencia a la solicitud de informar sobre la "UNION CONCUBINARIA" del ciudadano ANIBAL ANTONIO LOPEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.695.624, sin embargo, la solicitud realizada por su despacho corresponde a un trámite llevado por las prefecturas del municipio antes de las reformas realizadas como consecuencia de la entrada en vigencia y cumplimiento de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), asumiendo la rectoría en la materia que nos corresponde al Concejo Nacional Electoral (CNE), En este mismo orden de ideas solo se constituyen como hechos registrables los indicados en la LORC, como consecuencia, son sustancialmente distintos entre sí, la UNION ESTABLE DE HECHO y un trámite que no se comprende como hecho de naturaleza registral en esencia (para los efectos del registro civil) como lo es el "Concubinato", destacando que la única vía para poder certificar una unión concubinaria, seria mediante la manifestación de voluntad de ambas partes que hayan comparecido en ese acto antes mencionado, dando paso a una nueva Unión Estable de Hecho, o mediante un mandato judicial. Como consecuencia todas las uniones concubinarias realizadas antes de la entrada en vigencia de la LORC y el cumplimiento de su vacatio legis, quedan sin efecto, de forma que no podemos certificar un acto que no se constituye como un hecho registrable, dejando constancia que tampoco reposa en los archivos de este registro civil, algún expediente o registro de dichas uniones concubinarias llevadas por las antiguas prefecturas… omissis…
De conformidad con lo antes expuesto, resulta necesario para esta juzgadora indicarle a la parte promovente, que para la fecha en que alega el demandante inicio la relación concubinaria, vale decir, en el año 1998, no estaba vigente la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual prevé en su artículo 118 que: “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.,
En este sentido, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las otras actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem, tal y como lo señalo el Registrador en la respuesta dada a este Tribunal.
En consecuencia, es evidente que al no lograr la parte actora establecer la unión estable de hecho por la vía administrativa, acciona esta vía judicial para que mediante sentencia definitivamente firme, sea declarada y reconocida la presunta unión estable de hecho con la ciudadana BELKIS JOSEFINA TORRES GONZÁLEZ, toda vez que de haber sido emitida la referida constancia de concubinato posterior a la entrada en vigencia de la Ley previamente señalada, no sería necesario incoar la presente demanda. Así se analiza.
5. Testimoniales: la parte demandada promovió la declaración de las ciudadanas MARÍA EUGENIA ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.828.610 y GISELL ELENA ARTEAGA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.895.678, las cuales comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal y rindieron las deposiciones correspondientes.
Desprendiéndose de las declaraciones realizadas por la ciudadana MARÍA EUGENIA ROJAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.828.610, de profesión u oficio: Técnico Superior en química que:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Belkis Torres González? RESPUESTA: Si si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de ese conocimiento que sabe y le consta cuantos años la conoce? RESPUESTA: la conozco hace muchos años, desde que estudiamos nuestro pregrado en el Tecnológico Valencia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Aníbal Antonio Aguilar López? RESPUESTA: Si si lo conozco, no de mucho trato, o creía saber quién era. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que relación tenía el ciudadano Aníbal Antonio Aguilar López con la ciudadana Belkis Josefina Torres González? RESPUESTA: Bueno ellos, salían juntos y tuvieron algo así como un noviazgo o algo así, salían a bailar, practicaban maratones juntos a los dos les gusta el deporte. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Aníbal Antonio Aguilar López y Belkis Josefina Torres González establecieron una relación estable? RESPUESTA: No una relación estable no. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo del tiempo que la conoce cuantos años específicamente? RESPUESTA: Bueno nosotros nos conocimos en el año 1987, más o menos 37 años. Es todo.
Por su parte la ciudadana GISELL ELENA ARTEAGA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.895.678, de profesión u oficio: Ama de casa manifestó que:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué la testigo diga si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Belkis Josefina Torres González? RESPUESTA: Si si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo la testigo dijo que la conoce, que diga de donde la conoce y de hace cuánto tiempo la conoce? RESPUESTA: Soy vecina de la señora Belkis, aproximadamente un poquito antes o poquito después 20 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Aníbal Antonio Aguilar López? RESPUESTA: de vista lo conozco, de trato y comunicación no, trato no porque fue un lapso muy corto de haberlo visto allí en ese apartamento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadanos Aníbal Antonio Aguilar y Belkis Josefina tenían una relación? RESPUESTA: Una relación fortuita porque en el poco tiempo de haberlo visto allí, entraba, salía no era estable en ese hogar. Es todo.
Las testigos anteriormente señaladas fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa una acción mero declarativa de concubinato, a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), entre su persona y la ciudadana BELKIS JOSEFINA TORRES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.225.951 que a su decir, se inició desde el veinticuatro (24) de septiembre de 1998, hasta el día veintiuno (21) de junio de 2006.
Frente a tal pretensión es necesario se hace necesario señalar que, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano judicial, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. En la categoría de los juicios antes referidos, se encuentra la acción mero declarativa de unión estable de hecho, que como tal trata de una pretensión de mera certeza, no estimable en dinero, que versa sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, por cuanto la misma tiende a obtener un pronunciamiento que reconozca o niegue un estado preexistente (Vid sentencia Nro 998, del 30 de octubre de 2015, caso: Sdarmend del Valle Mendoza contra Magaly Josefina Estanislao de Mejía).
Así las cosas, es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo él autor patrio Arquímedes González, señala que, el concubinato es “…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio…”
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Negritas y Resaltado de este Tribunal).

De igual manera señala la referida sentencia que:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso

De lo anteriormente transcrito se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio, así, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
En efecto para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Como puede apreciarse, según la jurisprudencia citada en líneas precedentes, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia.
A mayor abundamiento y en atención a lo anteriormente citado, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia N° 528 de fecha 29 de junio de 2018, estableció con relación a la unión concubinaria, que la misma debe revestir la apariencia de un matrimonio legítimo y, por tanto, debe responder a una serie de circunstancias, entre las que destacan: 1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados. 2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria. 3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer. 4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio. Así se visualiza.
Bajo este contexto es necesario señalar que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas quien aquí decide desciende a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas, la parte demandante ciudadano ANÍBAL ANTONIO AGUILAR LÓPEZ alega que mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana BELKIS JOSEFINA TORRES GONZÁLEZ desde el desde el veinticuatro (24) de septiembre de 1998, hasta el día veintiuno (21) de junio de 2006, trayendo a autos una Copia Simple de una Constancia de Concubinato, expedida por la Prefectura del estado Carabobo, de la cual se desprende que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1998 comparecieron por ante esa prefectura los ciudadanos NELSÓN JESÚS HERNÁNDEZ FLORES y ANÍBAL ANTONIO AGUILAR LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.063.633 y V- 8.695.624, respectivamente y bajo juramento manifestaron que el ciudadano ANÍBAL ANTONIO AGUILAR LÓPEZ, vivía en concubinato con la ciudadana BELKIS JOSEFINA TORRES GONZÁLEZ desde hace dos (02) años, evidenciándose de tal manera la incongruencia existente en la fecha de inicio de la relación concubinaria alegada por la parte actora y la señalada por los testigos en la constancia de concubinato. Así se verifica.
Bajo este contexto, es de igual importancia mencionar que para la declaración de la existencia de la unión concubinaria se requiere la demostración de determinados requisitos como lo es el trato recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato, (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, adquiriendo especial relevancia la prueba testimonial, tal y como lo ha establecido de manera reiterativa el máximo Tribunal en sentencia Nro 862 de fecha cuatro (04) de Octubre de 2012 en los siguientes términos:
 …omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.

En efecto, para la acción mero declarativa de concubinato la prueba de testigos es de una importancia fundamental pues de las declaraciones de los mismos se demuestra su existencia pues se comprueba la notoriedad, continuidad y publicidad de la relación concubinaria a través de los hechos y circunstancias que narran en su testimonio.
Así, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se desprende que la parte actora no promovió testimonial alguna a los fines de demostrar el trato recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, sin embargo los testigos aportados por la parte demandada ciudadana BELKIS JOSEFINA TORRES GONZALEZ consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por la parte demandada en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal. Así se constata.
En este punto cabe destacar que la jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, elementos que no fueron probados en el presente juicio, en efecto al analizar las pruebas instrumentales aportadas por la parte actora, no se deprenden elementos de convicción suficientes que permita establecer con exactitud, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que efectivamente existió la unión concubinaria estable y de hecho entre los ciudadanos ANÍBAL ANTONIO AGUILAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.695.624 y BELKIS JOSEFINA TORRES GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.225.951 desde el veinticuatro (24) de septiembre de 1998, hasta el día veintiuno (21) de junio de 2006, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general, socorriéndose de manera económica y afectiva, caracterizada de tal forma que, objetivamente den certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conllevan una vida en común, hechos que no pudieron ser demostrados del análisis del material probatorio aportado por la parte demandante, considerando esta Juzgadora que la parte actora incumplió con la carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, de aportar las pruebas necesarias e idóneas de la invocada relación concubinaria, en consecuencia no existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANÍBAL ANTONIO AGUILAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.695.624, asistido por el abogado LUIS MARINO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.598, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano ANÍBAL ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.695.624, asistido por el abogado LUIS MARIO SÁNCHEZ RAMÍREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 146.598, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA TORRES GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.225.951.
2. SEGUNDO: SE CONDENA en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/
Exp. N°. 24.933
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 0