REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, veintitrés (23) de septiembre de 2024
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: VIOLETA AVILA DE CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.743.510.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.539.
PARTE DEMANDADA: RICARDO CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.374.907.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE N°. 13.385
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito que corre inserta al folio veintitrés (23) del presente cuaderno de medidas, presentado por la ciudadana VIOLETA AVILA DE CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.743.510, asistida por el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.539, mediante la cual expone lo siguiente: (folio 23):
… omissis… a los fines, de presentar por ante este Despacho, el presente ESCRITO contentivo de la SOLICITUD de la SUSPENSIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2000, la cual recayó sobre inmueble constituido por un (01) apartamento No 00-03, ubicado en la planta baja del bloque 57, Edificio 01, Tipo A+B, Sector UD-7 de la Urbanización La Isabelica, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, del Distrito Valencia del Estado Carabobo. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (71,04 Mt2), está comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con pared que da al apartamento 00-04. SUR: Con fachada sur, pasillo y escalera común de circulación. ESTE: Con fachada este del edificio. OESTE: Con fachada Oeste y pasillo común de circulación. En este orden de ideas, solicito de este digno Tribunal, se sirva, decretar la precitada SUSPENSIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR….
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2000, se ordenó aperturar el cuaderno de medida en la presente causa, y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenando oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Ahora bien, del recorrido anterior se constata, que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, en fecha once (11) de marzo de 2004, dictó auto de Homologación de Desistimiento, declarando:
...omissi…Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos RICARDO CALANCHE y VIOLETA MARGARITA AVILA TINEO, asistidos en este acto por el abogado JOSE SAMUEL SEVILLA LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.340 y de este domicilio, mediante la cual la ciudadana VIOLETA MARGARITA AVILA TINEO, DESISTE del presente procedimiento, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación y acuerda tenerlo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada… omissis….
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, terminó mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha once (11) de marzo de 2004, en la cual se declaró HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO (folio 61 de la Pieza Principal), la cual quedo firme, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2000, por lo que, finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA Levantar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en dieciocho (18) de febrero de 2000, ejecutada mediante oficio Nro 415, por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, se ordena librar oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
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