REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de septiembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PABLO MARÍA TORRES AGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.592.680.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM y DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.566, 31.267, 131.343, 303.598 y 53.723, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DOÑA OMAR 7, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2013, bajo el N° 25, Tomo 44-A, representada por la ciudadana DIANA MELISA PÉREZ BEYODA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.605.690.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE: Nº. 25.176.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2024 (folio 01) y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada. (Folio 01).
En fecha trece (13) de agosto de 2024, comparece el ciudadano PABLO MARÍA TORRES AGUELLES, asistido por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, plenamente identificado en autos, y presenta escrito de ratificación de medida, e igualmente consigna lo peticionado por este Tribunal (folio 02 al 06).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medidas solicitada (folio 38).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en escrito de fecha trece (13) de agosto de 2024, ratifica la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, bajo los siguientes términos:
“…De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Código de Procedimiento Civil, pido se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de la acción principal, consistente en UNAS BIENHECHURÍAS edificadas sobre un lote de terreno ejido. consistentes es un (01) GALPON de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (864,94 Mts. 2), construidos con columnas de cemento, paredes de bloque, piso de cerámica y techo de loza acero distribuido de la siguiente manera: Un área de cuatro (04) oficinas administrativas y un baño, tres (03) depósitos de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts. 2) cada uno, un (01) depósito de REINTA METROS CUADRADOS (30 Mts.2), un área de producción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts. 2) donde se encuentran ubicados los hornos, un depósito de TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts.2), un (01) área de empaque y posee un area de estacionamiento totalmente techado, ubicadas en el sector Barrio Bueno, Calle Gual. Casa No. 113-31, del Municipio Libertador del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 2 seg: 1) 5.00 Mts con Calle Gual y 2) 26,30 Mts. con familia Medina; SUR: En 15.70 Mts. con Calles José Gregorio Hernández, ESTE: En 3 seg: 1) En 20,40 Mts. con Manuel Pérez, 2) En 17 Mts. con Carlos Rodriguez y 11.60 Mts. con familia Medina y OESTE: En 59.00 Mts. con Roberto Amador y Omaira Garcia… Estas bienhechurías me pertenecen conforme consta en documento privado suscrito la vendedora la empresa "DOÑA OMAR 7, C.A.", sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha doce (12) de abril del año 2013, bajo el No. 25, Tomo 44-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) No. 1 402318898, representada por la Ciudadana DIANA MELISA PEREZ BEYODA, extranjera comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.605.690, en fecha cinco (05) de mayo del año 2023, el cual fue objeto de procedimiento de reconocimiento de firma que culmino con SENTENCIA JUDICIAL dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023 por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual HOMOLOGÓ CON CARÁCTER DE DOCUMENTO PÚBLICO Y COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CUANTO A SU CONTENIDO Y FIRMA. LA OPERACIÓN DE COMPRA VENTA suscrita. Este inmueble lo hubo la vendedora, la empresa "DOÑA OMAR 7, C.A.", según TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD dictado por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha siete (07) de agosto del año 2029, según Expediente signado con el No. 5-2520-19… Esta solicitud está fundamentada en el ordinal quinto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en vista del incumplimiento en la TRADICIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA, DADO QUE NO SE HA VERIFICADO LA TRADICIÓN DEL INMUEBLE ADQUIRIDO no obstante HABER RECIBIDO EL PAGO TOTAL POR EL PRECIO DE LA VENTA DEL INMUEBLE INDICADO EN EL CONTRATO DE COMPRA.-VENTA cuyo cumplimiento aquí se pide. Le señalo al Tribunal que la medida precautelativa solicitada tiene plena justificación en el presente caso, PUES SI EFECTIVAMENTE PROCEDE ESTA MEDIDA CUANDO EL DEMANDADO ESTÉ GOZANDO DEL INMUEBLE SIN HABER PAGADO SU PRECIO, CON MAYOR RAZÓN PUEDE SER OBJETO DE SECUESTRO POR EL COMPRADOR QUE NO ESTÁ GOZANDO DE SU OCUPACION, A PESAR DE HABERLE CANCELADO SU PRECIO AL VENDEDOR DETENTADOR DEL MISMO EN SU TOTALIDAD… En este sentido se observa que este tipo se medida, se encuentra en una disposición legal APARTE en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 599, que establece que cuando se cumple con las circunstancias y supuestos de hechos allí contenidos se decretará el secuestro… En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello… De las anteriores normas, se observa que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo… Con respecto a la medida de secuestro, Borjas ha expresado que la peculiaridad de éste, reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. De allí que, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada, O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto… Es importante en la determinación del fumus boni juris, apreciar que la obligación cuya ejecución se exige a través del presente procedimiento, tiene su origen en el documento de COMPRA VENTA que goza de carácter de DOCUMENTO PUBLICO DEBIDAMENTE REGISTRADO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y de las SENTENCIAS JUDICIALES QUE DECLARARON LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA.)… En cuanto al pericullum in mora, que es el segundo requisito sine qua non para conferir la cautelar, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada… Doctrina uniforme ha dejado establecido que para el pericullum in mora no requiere la ley determinados o específicos supuestos de peligro. Al contrario, este requisito ha quedado compendiado genéricamente en la frase: "...cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia..." (art. 585 CPC)… En el caso que nos ocupa se observa que DESDE EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DEBIÓ HACER ENTREGA DEL INMUEBLE, por lo que la parte demandada ha incumplido con su obligación de hacer entrega de la cosa vendida, impidiendo que el comprador ejerza la posesión de la cosa comprada a la demandada, son razones legales más que suficiente para acreditar efectivamente el periculium in mora …”

Asimismo, expone el peticionante en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, referente a la Medida Cautelar solicitada lo que a continuacion se transcribe:
De conformidad con lo previsto en el ordinal quinto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, con vista del incumplimiento en la TRADICIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA, donde no obstante HABER RECIBIDO EL PAGO TOTAL POR EL PRECIO DE LA VENTA DEL INMUEBLE INDICADO EN EL CONTRATO DE COMPRA.-VENTA cuyo cumplimiento aquí se pide, circunstancia acreditada a través de la SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN FECHA en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023 por ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y del texto del documento privado objeto del reconocimiento judicial, Solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del presente escrito, cuyos datos y demás especificaciones constan al inicio del presente escrito y aquí se dan por reproducidas.
Le señalo al Tribunal que la medida precautelativa solicitada tiene plena justificación en el presente caso, PUES SI EFECTIVAMENTE PROCEDE ESTA MEDIDA CUANDO EL COMPRADOR ESTÉ GOZANDO DEL INMUEBLE SIN HABER PAGADO SU PRECIO, CON MAYOR RAZÓN PUEDE SER OBJETO DE SECUESTRO POR EL COMPRADOR QUE NO LA ESTÁ GOZANDO A PESAR DE HABERLE CANCELADO SU PRECIO AL VENDEDOR DETENTADOR DEL MISMO.
En este sentido se observa que este tipo se medida, se encuentra en una disposición legal APARTE en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 599, que establece que cuando se cumple con las circunstancias y supuestos de hechos allí contenidos se decretará el secuestro. EL Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
El Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2º El secuestro de bienes determinados; Artículo 599. Se decretará el secuestro: 5°) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello De las anteriores normas, se observa que la emisión de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo.
Ambas exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Juris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa "apariencia del buen derecho", se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus B.1, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
Con respecto a la medida de secuestro, Borjas ha expresado que la peculiaridad de éste reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. De alli que, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto.
Por todo lo expuesto, se solicita formalmente el SECUESTRO DEL BIEN OBJETO DE LA COSA LITIGIOSA (proveniente de un contrato de compra-venta) conforme el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde el depósito en mí mismo (como secuestratario del galpón comercial= quedando afectada el propio local para responder respectivamente a la vendedora si hubiere lugar a ello.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
A mayor abundamiento, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre un Inmueble que le fue vendido mediante un Contrato de Compra Venta privado suscrito por la empresa "DOÑA OMAR 7, C.A.", sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha doce (12) de abril del año 2013, bajo el No. 25, Tomo 44-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) No. 1 402318898, representada por la ciudadana DIANA MELISA PEREZ BEYODA, extranjera comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-84.605.690, en fecha cinco (05) de mayo del año 2023, el cual fue objeto de procedimiento de reconocimiento de firma que culmino con SENTENCIA JUDICIAL dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023, consistente en UNAS BIENHECHURÍAS edificadas sobre un lote de terreno ejido consistentes es un (01) GALPON de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (864,94 Mts. 2), construidos con columnas de cemento, paredes de bloque, piso de cerámica y techo de loza acero distribuido de la siguiente manera: Un área de cuatro (04) oficinas administrativas y un baño, tres (03) depósitos de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts. 2) cada uno, un (01) depósito de REINTA METROS CUADRADOS (30 Mts.2), un área de producción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts. 2) donde se encuentran ubicados los hornos, un depósito de TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts.2), un (01) área de empaque y posee un área de estacionamiento totalmente techado, ubicadas en el sector Barrio Bueno, Calle Gual. Casa No. 113-31, del Municipio Libertador del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 2 seg: 1) 5.00 Mts con Calle Gual y 2) 26,30 Mts. con familia Medina; SUR: En 15.70 Mts. con Calles José Gregorio Hernández, ESTE: En 3 seg: 1) En 20,40 Mts. con Manuel Pérez, 2) En 17 Mts. con Carlos Rodríguez y 11.60 Mts. con familia Medina y OESTE: En 59.00 Mts. con Roberto Amador y Omaira García.
Tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Por su parte, el artículo 599 eiusdem señala:
Artículo 599: Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

En ese orden de ideas, debe precisar esta jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem; siendo importante mencionar que la peculiaridad del Secuestro reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. Así se verifica.
Así las cosas, se desprende que la parte actora fundamenta su petición cautelar en lo establecido en el numeral 5 del referido artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: …omissis…5.-De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio… omissis… arguyendo que:
Le señalo al Tribunal que la medida precautelativa solicitada tiene plena justificación en el presente caso, PUES SI EFECTIVAMENTE PROCEDE ESTA MEDIDA CUANDO EL COMPRADOR ESTÉ GOZANDO DEL INMUEBLE SIN HABER PAGADO SU PRECIO, CON MAYOR RAZÓN PUEDE SER OBJETO DE SECUESTRO POR EL COMPRADOR QUE NO LA ESTÁ GOZANDO A PESAR DE HABERLE CANCELADO SU PRECIO AL VENDEDOR DETENTADOR DEL MISMO.

Consignado a tal efecto:
Copia Simple del expediente Nro 11957-2023 contentivo de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma que curso por ante el Tribunal Cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Las antes mencionada documental, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de la medida de secuestro solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
En este punto cabe destacar que la parte actora incoa pretensión por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta peticionado que:
… omissis…acudo ante Ud., a los fines de demandar como en efecto demando a la empresa "DOÑA OMAR 7, C.A." antes identificada, para que convengan o en su defecto a ello lo condene el Tribunal, en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO COMPRA-VENTA SUSCRITO EN FORMA PRIVADA Y POSTERIORMENTE OBJETO DE UNA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA DE ACUERDO A LA SENTENCIA JUDICIAL DICTADA POR ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 y por lo tanto, HAGA LA TRADICIÓN O ENTREGA DEL INMUEBLE consistente en UNAS BIENHECHURÍAS edificadas sobre un lote de terreno ejido, consistentes es un (01) GALPON de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (864,94 Mts. 2), construidos con columnas de cemento, paredes de bloque, piso de cerámica y techo de loza acero distribuido de la siguiente manera: Un área de cuatro (04) oficinas administrativas y un baño, tres (03) depósitos de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts. 2) cada uno, un (01) depósito de REINTA METROS CUADRADOS (30 Mts.2), un área de producción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts. 2) donde se encuentran ubicados los hornos, un depósito de TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts.2), un (01) área de empaque y posee un área de estacionamiento totalmente techado, ubicadas en el sector Barrio Bueno, Calle Gual. Casa No. 113-31, del Municipio Libertador del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 2 seg: 1) 5.00 Mts con Calle Gual y 2) 26,30 Mts. con familia Medina; SUR: En 15.70 Mts. con Calles José Gregorio Hernández, ESTE: En 3 seg: 1) En 20,40 Mts. con Manuel Pérez, 2) En 17 Mts. con Carlos Rodríguez y 11.60 Mts. con familia Medina y OESTE: En 59.00 Mts. con Roberto Amador y Omaira García.

Bajo este contexto, y en atención a lo constatado por esta Jurisdicente, es necesario traer a colación que el procesalista Dr. Rafael Ortiz Ortiz, ha señalado que la medida cautelar tiene el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión; así lo expone en su obra Las Medidas Cautelares Nominadas indicando que:
Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticionante a responsabilidad civil por abuso de derecho.

En consecuencia, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se verifica que la medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la presente demanda por cumplimiento de contrato, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, ya que la pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio el cual está en curso, cumpliendo con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a tal efecto de declararse con lugar la demanda de la parte actora por sentencia definitivamente firme, conllevaría a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, por ello, sería inconstitucional decretar tal medida preventiva, en virtud que el juez estaría actuando con abuso de poder, en consecuencia es forzoso concluir que la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada debe ser decretada IMPROCEDENTE, y así lo hará esta juzgadora en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado contra SOCIEDAD MERCANTIL DOÑA OMAR 7, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2013, bajo el N° 25, Tomo 44-A, representada por la ciudadana DIANA MELISA PÉREZ BEYODA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.605.690, sobre un (01) GALPON de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (864,94 Mts. 2), construidos con columnas de cemento, paredes de bloque, piso de cerámica y techo de loza acero distribuido de la siguiente manera: Un área de cuatro (04) oficinas administrativas y un baño, tres (03) depósitos de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts. 2) cada uno, un (01) depósito de REINTA METROS CUADRADOS (30 Mts.2), un área de producción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts. 2) donde se encuentran ubicados los hornos, un depósito de TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts.2), un (01) área de empaque y posee un área de estacionamiento totalmente techado, ubicadas en el sector Barrio Bueno, Calle Gual. Casa No. 113-31, del Municipio Libertador del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 2 seg: 1) 5.00 Mts con Calle Gual y 2) 26,30 Mts. con familia Medina; SUR: En 15.70 Mts. con Calles José Gregorio Hernández, ESTE: En 3 seg: 1) En 20,40 Mts. con Manuel Pérez, 2) En 17 Mts. con Carlos Rodríguez y 11.60 Mts. con familia Medina y OESTE: En 59.00 Mts. con Roberto Amador y Omaira García .
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO