En fecha 11 de agosto de 2022, fue presentado el escrito libelar por la
abogada Maite Henríquez Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad V-10.736.598, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 168.657, en su carácter de endosataria en procuración de la
sociedad mercantil MAXY SWEET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo
del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el No. 34, Tomo
113-A, con motivo de la demanda por Cobro de Bolívares, en contra de la
sociedad mercantil HYPERMARKET VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 31 de enero de 2017, bajo el No. 21, Tomo
4-A. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó
signada bajo el
No. 26.796
I
Verificado el escrito libelar, este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2022,
admitió la demanda, libró boleta de intimación y abrió cuaderno de medidas.
Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2022, la abogada Maite
Henríquez Machado, supra descrita, consignó los emolumentos para la práctica de
la intimación ordenada.
Seguidamente, en fecha 22 de noviembre de 2022, el Alguacil de este
Tribunal dejó constancia de haber sido negativa la intimación de la sociedad
mercantil Hypermarket Venezuela, C.A.
En fecha 9 de diciembre de 2022, la abogada Maite Henríquez Machado,
endosataria en procuración de la parte intimante, solicitó la citación por cartel de la
sociedad mercantil Hipermarket Venezuela, C.A.
Así las cosas, en fecha 21 de diciembre de 2022, este Tribunal libró cartel
de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2023, la abogada Maite Henríquez Machado,
plenamente identificada, solicitó el desglose de compulsa.
En atención a lo solicitado, en fecha 26 de enero de 2023, este Tribunal
ordenó el desglose de la compulsa.
Posterior a ello, en fecha 9 de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal
dejó constancia nuevamente de haber sido negativa la intimación de la sociedad
mercantil Hipermarket Venezuela, C.A., en la persona de su presidente Luis
Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-
21.198.550.
En fecha 10 de febrero de 2023, la abogada Maite Henríquez Machado,
solicitó se librara cartel de intimación a la parte intimada, de conformidad con lo
previsto en el artículo 650 de la ley adjetiva civil.
Consecutivamente, en fecha 24 de febrero de 2023, este Tribunal libró
cartel de intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código
de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 6 de marzo de 2023, la endosataria en procuración,
supra identificada, consignó cartel de intimación publicado en el diario Notitarde en
fecha 2 de marzo de 2023.
Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2023, la abogada Maite Henríquez
Machado, endosataria en procuración, consignó cartel de intimación publicado en
el diario Notitarde en fecha 9 de marzo de 2023.
En fecha 17 de marzo de 2023, la endosataria en procuración de la parte
intimante, consignó cartel de intimación publicado en el diario Notitarde en fecha
16 de marzo de 2023.
Luego, en fecha 28 de marzo de 2023, la abogada supra descrita, consignó
cartel de intimación publicado en el diario Notitarde en fecha 23 de marzo de 2023.
Posterior a ello, en fecha 17 de abril de 2023, la Secretaria de este Tribunal
dejó constancia de haber sido imposible la fijación del cartel de intimación.
Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejó
constancia que el día 25 de mayo de 2023, a las 4:53 p.m., fijo el cartel de
intimación en la siguiente dirección: “Urbanización Sabana Larga, avenida 107, N°
128-A2, parcela 6, sector Prebo …”.
Seguidamente, en fecha 15 de junio de 2023, la endosataria en
procuración, solicitó se le designara defensor judicial a la parte intimada.
Como corolario, en fecha 21 de junio de 2023, este Tribunal designó a la
abogada Mery Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N°16.363, como defensora ad litem de la sociedad mercantil Hipermarket
Venezuela, C.A., y libró boleta de notificación.
Así las cosas, en fecha 19 de julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó
constancia de haber sido positiva la notificación de la defensora judicial designada.
En fecha 21 de julio de 2023, la abogada Mery Medina, plenamente
identificada, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte intimada.
Ulteriormente, en fecha 7 de agosto de 2023, la representación judicial de la
parte intimante en autos, solicitó la citación de la defensora judicial.
Y, por último, en fecha 10 de agosto de 2023, este Tribunal acordó la
citación de la defensora ad litem y libró compulsa.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se pudo observar que el último
acto de procedimiento realizado por la parte intimante, fue en fecha 7 de agosto de
2023, cuando solicitó la citación de la defensora ad litem, concluyendo este
Juzgador que, desde el 7 de agosto de 2023, hasta la presente fecha, ha
transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún
tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo
dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales
disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un
año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no
producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el
Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos
del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo a los artículos antes transcritos y en atención a los principios de
economía y celeridad procesal, se deben entender que la perención persigue
impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de
los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso
de manera diligente.
II
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario Arístides Rengel
Romberg (2001), en su obra denominada “Tratado de derecho procesal civil
venezolano”, expuso lo siguiente:
(…) En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso
por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de
las partes. La inactividad está referida a la no realización de
ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva
de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento,
no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones
esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de
realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la
actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una
condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes
por el término de un año (…) (p.372 y 373).
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 535, de fecha
11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora,
donde se asentó:
(…) En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la
institución procesal de la perención de la instancia, que es una
sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva
de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del
mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo
determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de
los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la
perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del
citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el
transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el
impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir,
que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el
proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se
resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo
contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los
intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que
transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan
tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como del recorrido
cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente que la parte intimante
incurrió en la falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones realizadas en el
presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndose como una
manifestación tácita de no seguir continuando con el juicio que se estaba
desarrollando, acarreando como consecuencia que se produjera la perención de la
instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de
impulso procesal en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de
más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en
los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia al día 16 de septiembre del año dos mil veinticuatro
(2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.796
PLRP/pr
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