En fecha 30 de noviembre de 2022, fue presentado el escrito libelar por la
abogada Yurelis Delvalle Velázquez Tineo, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 56.968, en su carácter de apoderada judicial del
ciudadano JUAN JOSÉ TORO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad V-14.058.305, con motivo de la demanda por Cobro de
Bolívares, incoada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ALVIZU COLMENARES,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.463.091.
Correspondiendo previa distribución, el conocimiento de la presente causa a este
Tribunal, quedando signada bajo el N° 26.851. De tal manera se procede a realizar
el siguiente recorrido procesal:

I

El 12 de diciembre de 2022, la parte demandante consignó documentos
fundamentales de la demanda que rielan insertos desde el folio noventa y cinco
(95) al ciento setenta cinco (175) de la primera pieza principal.
El 9 de enero de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar
a la parte demandada mediante cartel de citación. En virtud de lo cual, la parte
demandante consignó ejemplares de los diarios La Calle y Notitarde con
publicaciones de cartel de citación, en fecha 6, 14, 21, 27 y 31 de marzo de 2023.

El 6 de junio de 2023, las parte demandante solicitó la designación de
defensor adlitem de la parte demandada; por lo cual, el 9 de junio de 2023, este
Tribunal designó a la abogada Mery Medina Silva, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.363, defensora judicial del ciudadano
José Luis Alvizu Colmenares, librándose boleta de notificación.
El 9 de agosto de 2023, consta notificación de la abogada Mery Medina, en
su carácter de defensora judicial de la parte demandada. De tal manera, el 11 de
agosto de 2023, la defensora judicial designada fue juramentada en su cargo.
El 3 de abril de 2024, la parte demandante presentó diligencia solicitando
librar compulsa para la citación de la parte demandada, razón por la cual el 9 de
abril de 2024, este Tribunal instó a la parte demandante a consignar a los autos
copias fotostáticas simples del libelo de demanda y del auto de admisión para que
las mismas formasen parte de la compulsa, siendo ésta la ultima actuación
procesal hasta la presente fecha.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se puede constatar que desde
la fecha de la admisión de la presente demanda, han transcurrido más de treinta
(30) días de despacho sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a las
obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada,
configurándose de esta manera la perención breve establecida en el numeral 1°
del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se
extingue la instancia: “… 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la
fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado …”

II

Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia N° 176, de fecha 4 de abril de 2018, con
ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo
siguiente:
La norma antes transcrita, regula la institución de la perención, la
cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o
descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado
que, según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego
de haberse materializado la inacción y al ser aplicada produce
como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la
perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
 Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al
demandante, por incumplimiento de las obligaciones
procesales de carácter formal, desde el momento en que

éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No
obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del
proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
(…)
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve
de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de
Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones
procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el
proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de
las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto
procesal debe estar destinado a un fin útil.
Con base a los criterios legales y jurisprudenciales previamente citados,
este Jurisdicente determina que, la representación judicial del ciudadano Juan
José Toro Pérez, parte demandante en la presente causa, incurrió en una falta de
impulso procesal, al no haber cumplido con las obligaciones que le impone el
Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida en el numeral 1° del
artículo 267 eiusdem, referente a la citación de la parte demandada, por cuanto
estaba en el deber de impulsar la citación de la misma, lo cual hasta la presente
fecha no ocurrió. En consecuencia, quien aquí decide considera que en el
presente juicio operó la perención breve de la instancia. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido un
lapso de treinta (30) días sin que la parte demandante haya cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de
Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en
los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia al día 16 de septiembre del año dos mil veinticuatro
(2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 26.851
PLRP/MJ