En fecha 12 de junio de 2023, fue presentado libelo de demanda por el
abogado José Ramón Meneses, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 72.103, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L., inscrita en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en
fecha 15 de octubre de 1979, bajo el N° 73, Tomo 84-B. con motivo del juicio por
Desalojo de Local Comercial, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TALLER
DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de
septiembre de 2002, bajo el N° 70, Tomo 51-A. Correspondiendo el conocimiento
de la presente causa al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San
Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo declinada la
competencia y correspondiendo mediante distribución a este Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, se le dio entrada en fecha 29 de junio de 2023 y se formó el
expediente distinguido bajo el N° 26.969.
I
En fecha 4 de julio de 2023, se dictó sentencia interlocutoria aceptando la
competencia por la cuantía; posteriormente en fecha 13 de julio de 2023, se
admitió la presente demanda, librándose compulsa y abriéndose cuaderno de
medidas.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se pudo observar que el último
acto de procedimiento realizado, fue en fecha 13 de julio de 2023, concluyendo
que, desde el 13 de julio de 2023, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de
un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso
procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los
artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un
año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no
producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el
Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los
casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al artículo antes transcrito y en atención a los principios de
economía y celeridad procesal, se deben entender que la perención persigue
impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de
los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso
de manera diligente.
II
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano
Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo
siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso
por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de
las partes. La inactividad está referida a la no realización de
ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u
omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del
procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres
condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se
reduce a la falta de realización de actos procesales; otra
subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no
del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación
de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11
de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la
cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la
institución procesal de la perención de la instancia, que es una
sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva
de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del
mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo
determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de
los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la
perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del
citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el
transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el
impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir,
que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el
proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se
resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo
contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los
intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que
transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan
tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como del recorrido
cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente que la parte
demandante incurrió en la falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones
realizadas en el presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva,
entendiéndose como una manifestación tácita de no seguir continuando con el
juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se
produjera la perención de la instancia anual establecida en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año
sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. ASÍ SE
ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de
más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en
los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia al día 16 de septiembre del año dos mil veinticuatro
(2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N°26.969
PLRP/ym
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