En fecha 6 de mayo de 2024, fue presentado el escrito libelar por la
ciudadana MARGARITA DEL CARMEN TORRES SÁNCHEZ, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad V-9.207.152, debidamente asistida por el
abogado Elvis Rogelio Páez Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 196.953, con motivo de la demanda por Reconocimiento
de Unión Estable de Hecho, en contra del ciudadano Luis Daniel Mosquera Torres,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.649.419.
Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó
signada bajo el N° 27.137.

I

Verificado el escrito libelar, en fecha 13 de mayo de 2024, este Tribunal
admitió la demanda, libró compulsa, boleta de notificación al Fiscal Décimo
Séptimo del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo y se
libró edicto a terceros interesados y herederos desconocidos, según consta en
auto que corre al folio 36 de la primera pieza principal.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se puede constatar que desde
la fecha de la admisión de la presente demanda, han transcurrido más de treinta
(30) días sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones
que le impone la ley para la citación de la parte demandada, configurándose de
esta manera la perención breve establecida en el artículo 267 numeral 1° del

Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… 1º Cuando transcurridos
treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no
hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado …”
II

Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia N° 176, de fecha 4 de abril de 2018, con
ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo
siguiente:
La norma antes transcrita, regula la institución de la perención, la
cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o
descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado
que, según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego
de haberse materializado la inacción y al ser aplicada produce
como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la
perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
 Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al
demandante, por incumplimiento de las obligaciones
procesales de carácter formal, desde el momento en que
éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No
obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del
proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
(…)
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve
de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de
Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones
procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el
proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de
las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto
procesal debe estar destinado a un fin útil.
Con base a los criterios legales y jurisprudenciales previamente citados,
este Juzgador determina que, la parte demandante incurrió en una falta de
impulso procesal, al no haber cumplido con las obligaciones que le impone el
Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida en el artículo 267
numeral 1°, referente a la citación de la parte demandada, por cuanto estaba en el
deber de impulsar la citación de la misma una vez admitida la demanda, lo cual
hasta la presente fecha no ocurrió. En consecuencia, quien aquí decide considera
que en el presente juicio operó la perención breve de la instancia. ASÍ SE
ESTABLECE.

III

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido un
lapso de treinta (30) días sin que la parte demandante haya cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de
Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en
los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia al día 16 de septiembre del año dos mil veinticuatro
(2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N°26.137
PLRP/Pr