En fecha 8 de mayo de 2024, fue presentado el libelo de demanda con
motivo de Ejecución de Hipoteca por el abogado Javier Antonio Rodríguez Acive,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 264.593, con
domicilio procesal en la urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, calle El
Pinar 5A3, quinta Fella Nº 126, municipio Guácara, estado Carabobo, con número
telefónico 0424-4256645 y correo electrónico javier.acive@ayqabogados.com ,
actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL FEDERICO
ARAUJO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad V-15.979.526, número telefónico 0412-4449526 y correo electrónico
manuel_f_araujo@hotmail.com; en contra de la ciudadana MITSY EVELIN
UTRERA REINALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-12.607.592, con domicilio en el barrio Nueva Valencia, calle Barbacoa, casa
Nº 02, municipio Libertador, estado Carabobo, número telefónico 0414-3480030 y
correo electrónico utreramitsy@gmail.com . Previo sorteo de distribución,
correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando
el expediente signado con el No. 27.138.

l

En fecha 13 de mayo de 2024, el abogado Javier Antonio Rodríguez Acive,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 264.593,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó
escrito de reforma de la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2024, se admitió la reforma de la demanda y se
ordenó la intimación de la ciudadana Mitsy Evelin Utrera Reinales, previamente
identificada como parte demandada. Así mismo, se libró el oficio Nº 188/2024, con
el fin de informarle al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio
Valencia Estado Carabobo, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar
decretada en esa misma fecha, sobre el inmueble objeto de la hipoteca.
En fecha 3 de junio de 2024, el abogado Javier Antonio Rodríguez Acive,
plenamente identificado, consignó los emolumentos necesarios para la citación de
la parte demandada. En esa misma fecha, el referido abogado solicitó que la
citación de la parte demandada se realizara en la nueva dirección aportada.
En fecha 12 de junio de 2024, la alguacil de este Tribunal consignó la boleta
de intimación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 1º de julio de 2024, el abogado Javier Antonio Rodríguez Acive,
supra identificado solicitó que este Tribunal se pronunciara sobre el decreto de
ejecución de hipoteca.

ll

Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este
Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente
demanda con motivo de Ejecución de Hipoteca fue intentada con fundamento en
los artículos 1.877 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil. Aunado a la revisión de las actas
procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de
marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de
lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que
se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, confirma su
competencia por la materia.
Así mismo, se verificó que el conocimiento de la presente demanda
corresponde territorialmente a los tribunales de la jurisdicción del estado
Carabobo, por encontrarse el domicilio del demandado dentro de los límites
territoriales de esta jurisdicción. En consecuencia, este Tribunal se declara
competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que,
la parte demandante estimó la presente demanda, al momento de la interposición
de la misma, en la cantidad de doscientos treinta y un mil cuatrocientos
diecinueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 231.419,71); al dividir esa
cantidad por el monto de la moneda de mayor valor para el día 13 de mayo de
2024, publicado por el Banco Central de Venezuela, como tipo de cambio
referencial, según el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de
las mesas de cambio activas, lo cual quedó asentado en el libro diario de este
Tribunal en esa misma fecha, siendo el euro la moneda de mayor valor publicada,
con un monto de treinta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos
(Bs. 39,42), da como resultado cinco mil ochocientos setenta Euros con sesenta y
un céntimos (EUR. 5.870,61), conforme a lo establecido en el artículo 38 del
Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es
competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma
civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige
por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta
Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998,
establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como
jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código
de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales
integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69,
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus
respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN
MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que
les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución
No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de
Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los
Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil,
Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda,
de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas,
categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera
instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda
de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de
mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el
escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los

asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el
tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido
por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la
cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea
apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los
justiciables deberán expresar, además de las sumas en
bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás
leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de
mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al
momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por
ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio
oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la
demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena
competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el
territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ
SE ESTABLECE.

IIl

Alegó la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
… En fecha 01 de octubre de 2023, la ciudadana MITSY
EVELIN UTRERA REINALES Venezolana, mayor de edad,
Soltera, civilmente hábil, domiciliada en Barrio Nueva Valencia,
Calle Barbacoa, Casa N° 02, Tocuyito, Municipio Libertador del
Estado Carabobo, Titular de la Cédula (sic) de Identidad
N° V.- 12.607.592 y RIF: V126075924; correo electrónico
utreramitsy@gmail.com, número telefónico +58-4143480030,
en lo adelante "LA DEUDORA HIPOTECARIA" solicitó a mi
representado "EL ACREEDOR HIPOTECARIO", un préstamo
de dinero el cual le ayudaría a solventar ciertas situaciones
personales; a tal efecto "LA DEUDORA HIPOTECARIA" solicitó
a "EL ACREEDOR HIPOTECARIO" la cantidad de CIENTO
SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES
(BS. 166,800,00) equivalentes a CUATRO MIL
OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US$ 4.800,00) en
calidad de préstamo, según la tasa del Banco Central de
Venezuela (BCV) Treinta y Cuatro con Setenta y Cinco
Bolívares (34,75 Bs) para la fecha 09 de octubre de 2023,
fecha en la cual dicha suma de dinero fue recibida por "LA
DEUDORA HIPOTECARIA" a entera y cabal satisfacción.
Ahora bien, consta de Documento HIPOTECA DE PRIMER
GRADO Protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO (sic)

DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA
ESTADO CARABOBO, el día 16 del mes de Octubre de 2023,
Inscrito bajo el Numero 2011.3951, Asiento Registral 2 del
Inmueble Matriculado con el No. 313.7.9.1.300 y
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 llevados
por ante ese registro, que "LA DEUDORA HIPOTECARIA" a los
fines de garantizarle a "EL ACREEDOR HIPOTECARIO" la
devolución del préstamo de dinero por la cantidad de CIENTO
SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES
(BS. 166,800,00) equivalentes a CUATRO MIL
OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 4.800,00) y a la vez
garantizar los intereses moratorios, gastos de Cobranza
judiciales y/o extrajudiciales y de Honorarios de abogados si
fEURen necesarios, constituyó Hipoteca de Primer Grado,
sobre un inmueble de su propiedad identificado así: Mini local
comercial, distinguido como MINI LOCAL 237 (MC-237),
ubicado en la planta alta del desarrollo comercial denominado:
CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR CENTRO, construido
sobre una parcela de terreno integrada, ubicada en Ia avenida
102 (Montes de Oca) N. cívico: 97-77 en jurisdicción de la
Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado
Carabobo, número de cédula catastral 08141U0101, y código
catastral CC2010-00017145. El Mini local 237
(MC-237), ubicado en la planta alta, tiene un área aproximada
de CUATRO METROS CUADRADOS (4,00 MTS2), y se
encuentra comprendido entre los linderos siguientes:
NOROESTE; con Mini local 230, SURESTE: con area peatonal.
ESTE: con Mini local 236; OESTE: con Mini local 238…
(Mayúscula de origen)

IV

La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre los bienes
inmuebles y en ciertos bienes muebles, cuya finalidad es garantizar el
cumplimiento de las obligaciones pactadas o convenidas entre las partes. Nuestro
Código Civil define la hipoteca en su artículo 1.877, que establece:
La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del
deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para
asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los
bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada
parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que
sean las manos a que pasen.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia Nº 169, de fecha 2 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada
Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expreso lo siguiente:

…Ahora bien, la hipoteca inmobiliaria es una garantía
especialísima, con características propias que la distinguen de
otros derechos reales. Así las cosas, se tiene que la hipoteca
confiere al acreedor hipotecario el derecho de hacer ejecutar la
cosa para la satisfacción de su crédito, el derecho de
preferencia para cobrarse del producto del remate de la cosa
hipotecada y el derecho de persecución de ésta para ejecutarla
en manos de quien se encuentre…
De lo anteriormente citado, se concluye que la hipoteca es un derecho real
y tiene carácter exclusivo, este tipo de demandas poseen un juicio especial y
deben ser tramitadas y sustanciadas según lo establecido en los artículos 660 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, el legislador fijó de forma taxativa en el artículo 1.879 de
nuestro Código Civil que la condición para que el contrato de hipoteca surta efecto
es que debe estar registrado. De esta misma forma, el legislador en el artículo 661
del Código de Procedimiento Civil, se estableció los requisitos para la admisión de
este tipo de juicios especiales, los referidos artículos establecen lo siguiente:
Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha
registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este
Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente
designados, y por una cantidad determinada de dinero.
Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el
inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación
garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal
competente el documento registrado constitutivo de la misma, e
indicará el monto del crédito con los accesorios que estén
garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca
hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia
certificada expedida por el Registrador correspondiente de los
gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto
la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la
hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la
solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren
expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará
cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado
en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo
vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u
otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los
ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de
enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará
inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos
establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la
intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen
dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los
recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de
un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el
Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas
partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
En el sub iudice, fueron verificados cada uno de los extremos establecidos
por el legislador en la ley adjetiva y sustantiva civil, por lo que se admitió la
presente demanda. Seguidamente, en fecha 12 de mayo de 2024, la alguacil de
este Tribunal consignó el decreto de intimación debidamente firmado y recibido
por la ciudadana Mitsy Evelin Utrera Reinales, supra identificada como parte
demandada, por lo que es oportuno recordar lo establecido en los artículos 662 y
663 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el
tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y
se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el
Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba
sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el
procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se
refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se
procederá al remate del inmueble previa la publicación de un
cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene
derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con
su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia
definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los
extremos del artículo 590, para responder de lo que en
definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez
será responsable si la caución que haya aceptado resultare
después insuficiente.
Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en
que se haya efectuado la intimación, más el término de la
distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero
podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los
motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la
solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre
que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba
escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto
se consignará junto con el escrito de oposición la prueba
escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a
cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba
escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor
en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el
escrito de oposición la prueba escrita en que ella se
fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las
establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez
examinará cuidadosamente los instrumentos que se le
presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el
presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas,
y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento
ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble
hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como
se establece en el único aparte del artículo 634.
De los artículos anteriormente citados, se observa que la Ley otorga a la
parte demandada o al tercero poseedor, la oportunidad de oponerse a la demanda
o realizar el cumplimiento voluntario; sin embargo, de las actas que conforman el
presente expediente se evidencia que transcurrió el lapso de trece (13) días de
despacho establecidos en la norma adjetiva, iniciando desde el día 12 de mayo de
2024, hasta el día 1º de julio de 2024, sin que la parte demandada realizara
oposición al decreto de intimación librado, ni la consignación del pago voluntario,
por lo que esté, sentenciador debe aplicar lo establecido en la parte in fine del
artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

… Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber
pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará
el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro
Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el
inmueble…
Este Jurisdicente, en vista de la consecuencia jurídica establecida en el
artículo anteriormente citado y por las consideraciones de hechos y de derechos
anteriormente expuestos, debe declarar Con Lugar la presente demanda con

motivo de Ejecución de Hipoteca y como corolario, se ordena el Embargo
Ejecutivo sobre el Mini Local Comercial, distinguido como Mini Local 237
(MC-237), ubicado en la planta alta del desarrollo comercial denominado: Centro
Comercial Gran Bazar Centro, construido sobre una parcela de terreno integrada,
ubicada en Ia avenida 102 (Montes de Oca) N. cívico: 97-77, en jurisdicción de la
parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, número de cédula
catastral 0814100101, y código catastral CC2010-00017145. El Mini local 237
(MC-237), se encuentra ubicado en la planta alta, tiene un área aproximada de
cuatro metros cuadrados (4,00 MTS2), y se encuentra comprendido entre los
linderos siguientes: Noroeste: con Mini local 230, Sureste: con peatonal. Este: con
Mini local 236 y Oeste: con Mini local 238; por lo que se ordena librar el despacho
de comisión correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

V

Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca, intentada
por el abogado Javier Antonio Rodríguez Acive, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el No. 264.593, con domicilio procesal en la urbanización
Ciudad Alianza, segunda etapa, calle El Pinar 5A3, quinta Fella Nº 126, municipio
Guácara, estado Carabobo, con número telefónico 0424-4256645 y correo
electrónico javier.acive@ayqabogados.com , actuando en nombre y representación
del ciudadano Manuel Federico Araujo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad V-15.979.526, número telefónico 0412-4449526 y
correo electrónico manuel_f_araujo@hotmail.com; en contra Mitsy Evelin Utrera
Reinales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-12.607.592, con domicilio en barrio Nueva Valencia, calle Barbacoa, casa Nº 02,
municipio Libertador, estado Carabobo, número telefónico 0414-3480030 y correo
electrónico utreramitsy@gmail.com .
SEGUNDO: Se ordena EMBARGO EJECUTIVO sobre el Mini Local
comercial, distinguido como Mini Local 237 (MC-237), ubicado en la planta alta del
desarrollo comercial denominado: Centro Comercial Gran Bazar Centro,
construido sobre una parcela de terreno integrada, ubicada en Ia avenida 102
(Montes de Oca) N. cívico: 97-77, en jurisdicción de la parroquia Candelaria,
municipio Valencia, estado Carabobo, número de cédula catastral 0814100101, y

código catastral CC2010-00017145, el Mini local 237 (MC-237), se encuentra
ubicado en la planta alta, tiene un área aproximada de cuatro metros cuadrados
(4,00 MTS2), y se encuentra comprendido entre los linderos siguientes: Noroeste:
con Mini local 230, Sureste: con peatonal. Este: con Mini local 236 y Oeste: con
Mini local 238; a los fines de cubrir la cantidad de cinco mil ciento treinta y cuatro,
con cuatros céntimos de dólares estadounidenses (USD 5.134,4), o su equivalente
en bolívares calculados al tipo de cambio en referencia al Sistema del Mercado
Cambiario (SMC) publicado por el Banco Central de Venezuela para el momento
de su pago, desglosado de la siguiente manera: la cantidad de cuatro mil
ochocientos dólares estadounidenses (USD 4.800), por concepto de Hipoteca de
Primer Grado y cantidad de trescientos treinta y cuatro con cuarenta centavos de
dólares estadounidenses (USD 334,40) por concepto de interés legal del uno por
ciento (1%) mensual, desde el día 16 de octubre de 2023, hasta el día 15 de mayo
de 2024, fecha de admisión de la presente demanda y los intereses que se
continúen venciendo a la tasa del uno por ciento mensual (1%) mensual, desde el
15 de mayo de 2024, hasta el total y definitivo pago de la obligación y sus
accesorios.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por
resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo únicamente a la
cantidad correspondiente de intereses moratorios, calculada desde el 15 de mayo
de 2024 (fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda) hasta la fecha
en que quede definitivamente firme esta decisión. En consecuencia, se ordena
una el nombramiento de un único perito a los fines que practique la experticia
complementaria.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo
establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil a tenor de lo
establecido en sentencia Número 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia dictada en fecha 12 de agosto de 2022.
Para la práctica de la Medida de Embargo se comisiona suficientemente al
Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Líbrese oficio y despacho con las inserciones conducentes.

El Juez comisionado queda facultado para designar depositario judicial,
perito avaluador y tomarles el juramento de ley.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del
año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se libró el oficio de comisión número 355-20254 y se
publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. -

La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. 27.138
PLRP/Ar