En atención al escrito presentado por la abogada Blanca Zulina Jimenez
Pinto, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.009,
actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO
MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.101.595, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la
representación judicial de la parte demandante, este Tribunal procede hacer las
siguientes consideraciones:

I

Una vez verificado la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la
representación judicial de la parte demandante resulta necesario analizar el
contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo
siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción,
cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de
los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos
con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los
hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de
prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el
término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado,
oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Previo al pronunciamiento de este Tribunal sobre la oposición propuesta,
se considera ajustado a derecho establecer si la misma fue presentada dentro del
lapso oportuno establecido en el artículo 397 eiusdem, previamente citado. En
este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el
presente expediente, pudo observar este Jurisdicente lo siguiente: El lapso de
promoción de pruebas inició el día 28 de junio de 2024, finalizando el día 19 de
julio de 2024.
Sin embargo, el Tribunal agregó los escritos de pruebas presentados, por
la representación judicial de ambas partes, el día 25 de julio de 2024, ordenando
así mismo la notificación de las partes por los medios telemáticos.
Seguidamente, en fecha 2 de agosto de 2024, compareció ante la sede del
Tribunal la abogada Blanca Zulina Jimenez Pinto, actuando en su carácter de
apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Meléndez, previamente
identificado, y presentó escrito de oposición a pruebas, quedando debidamente
notificado del auto de agregue de pruebas.
De seguida, en fecha 7 de agosto de 2024, compareció ante la sede del
Tribunal la abogada Liliam Rosa Pérez Saavedra, actuando en su carácter de
apoderada judicial de la ciudadana Elsy Maite Tramonte Auad, previamente
identificada, y presentó diligencia suscrita ante la secretaria del Tribunal,
quedando debidamente notificada del auto de agregue de pruebas.
Como corolario, el lapso de oposición a pruebas, según lo contemplado en
el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de las garantías
Constitucionales de Acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa, transcurrió
íntegramente desde el día 8 de agosto de 2024, hasta el día 12 de agosto de
2024, ambos inclusive. ASÍ SE ESTABLECE
Sobre la impertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo
Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la
prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos,
hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la
impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea,
que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que
acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda,
las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran
una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda
tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los
cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos
litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que
pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una
vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por
ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan,
mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez

al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá
rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…

II

En este sentido, se procede a verificar si las pruebas son manifiestamente
ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición formulada sobre la prueba documental marcada
con la letra “B”, la cual corre inserta en folio 20, de la primera pieza principal,
observa este Jurisdicente que la misma consta de documento privado consignado
en copia fotostática simple, mediante el cual el ciudadano Luis Eduardo Meléndez,
previamente identificado, cedió los derechos de pisatario que poseía sobre una
extensión de terreno. No obstante, sin emitir pronunciamiento sobre a quién
corresponde el derecho de propiedad del referido bien inmueble, se puede
observar de la referida documental que la propiedad, aparentemente, corresponde
al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), aunado a esto, la parte demandante en el
libelo de demanda presentado en fecha 25 de abril de 2024, con relación a este
bien expuso lo siguiente: “Cabe acotar que respecto a este Bien el ciudadano, Luis
Eduardo Meléndez plenamente identificado alevosamente en franca dilapidación
de mi patrimonio procedió a venderlo sin mi autorización, ni mi conocimiento aun
estando casados …”
Como corolario, observa quien decide que la presente documental no
guarda relación con el objeto debatido en la presente causa, razón que motiva a
este Jurisdicente a declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular.
ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la oposición formulada sobre las pruebas documentales
marcadas con las letras “B1” y “B2”, las cuales corren insertas en los folios 21 y
22, de la primera pieza principal, observa este Jurisdicente que las mismas
constan de: Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Indio
Macomaco, identificado con el Registro de Información Fiscal J-40476876-9, así
como un Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) correspondiente al
ciudadano Luis Eduardo Meléndez, ampliamente identificado. No obstante, las
referidas documentales no guardan relación con el objeto debatido en la presente
causa, razón que motiva a este Jurisdicente a declarar con lugar la oposición
propuesta sobre este particular. ASÍ SE DECIDE.
Con relación la oposición formulada sobre la confesión expresa y el
reconocimiento promovido por la apoderada judicial de la parte demandante, dado
que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional
tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a las actuaciones y
documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas;
es preciso señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba,
que rige en todo el sistema probatorio venezolano, el Juez está en el deber de

aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto resulta ajustado
a derecho declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE
DECIDE.
Con relación a la oposición formulada sobre las pruebas documentales
marcadas con las letras “A” y “A1”, las cuales corren insertas en los folios 65 y 66,
de la primera pieza principal, observa este Jurisdicente que las mismas constan de
solicitud y estado de cuenta de impuestos sobre inmuebles urbanos
correspondientes al municipio San Diego del estado Carabobo. Sin embargo,
dichas documentales no aportan elementos de convicción sobre la propiedad del
inmueble objeto del presente juicio, razón que motiva a este Jurisdicente a
declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la oposición formulada sobre las pruebas documentales
marcadas con las letras “B” y “B1”, las cuales corren insertas en los folios 67 y 68,
de la primera pieza principal, observa este Jurisdicente que las mismas constan de
constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal Araguaney Unidos
2006, identificado con el Registro de Información Fiscal J-29978762-0. No
obstante, con las presentes documentales la parte promovente pretende dejar
constancia de otros hechos aislados a los hechos controvertidos en el presente
juicio. Por tanto, las referidas documentales no guardan relación con el objeto
debatido en la presente causa, razón que motiva a este Jurisdicente a declarar
con lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la oposición formulada sobre las pruebas documentales
marcadas con las letras “E” y “F”, las cuales corren insertas en los folios 84 y 85,
de la primera pieza principal, observa este Jurisdicente que la mismas constan de:
Carnet de Certificado de Circulación del automóvil particular identificado con la
matricula AA778IG, marca Renault, modelo Logan Básico / E1, tipo sedan, así
mismo, finiquito de reserva de dominio emitida por Banesco, Banco Universal
C.A., a favor del ciudadano Luis Eduardo Meléndez, plenamente identificado. En
atención a estas documentales la parte promovente expuso lo siguiente:
“Elementos probatorios pertinentes y necesario[s] a los fines de demostrar que el
vehículo en cuestión pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido el
demandando en fecha 2008, fecha en la que el demandado mantenía una Unión
estable de hecho con la hoy demandante …”
Con las presentes documentales la parte promovente pretende dejar
constancia de otros hechos aislados a los hechos controvertidos en el presente
juicio. Por tanto, las referidas documentales no guardan relación con el objeto
debatido en la presente causa, razón que motiva a este Jurisdicente a declarar
con lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la oposición formulada sobre la prueba de exhibición de
documentos promovida por la representación judicial de la parte demandante,
observa este Jurisdicente que la referida prueba versa sobre dos documentales
previamente analizadas en el desarrollo de la presente decisión, mediante las
cuales la parte promovente pretende dejar constancia de otros hechos aislados a
los hechos controvertidos en el presente juicio, razón que motiva a este
Jurisdicente a declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ
SE DECIDE.
Con relación a la oposición formulada sobre la prueba de posiciones
juradas promovida por la representación judicial de la parte demandante, se puede
leer del escrito de promoción lo siguiente: “promueve bajo fe de juramento las
posiciones Juradas, sobre la venta fraudulenta del inmueble constituido por la
extensión de terreno y las bienhechurías en ella construida …” En este sentido,
observa este Jurisdicente que la parte demandante, con la prueba de posiciones
juradas, pretende traer a los autos elementos que por su naturaleza no coadyuvan
al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, razón que
motiva a este Jurisdicente a declarar con lugar la oposición propuesta sobre este
particular. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de oposición a
pruebas presentado por la abogada Blanca Zulina Jimenez Pinto, inscrita ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.009, actuando en su
carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO MELÉNDEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.101.595.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición propuesta sobre las pruebas
documentales que corren insertas en los folios 20 al 22, 65 al 68, 84 y 85,
marcadas con las letras “B”, “B1”, “B2”, “A”, “A1”, “B”, “B1”, “E” y “F”,
respectivamente, Así como también, sobre la prueba de exhibición y posiciones
juradas.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición propuesta sobre la prueba de
confesión promovida por la representación judicial de la parte demandante.
Notifiquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo
establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 17 de septiembre de 2024,
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.131-II