En fecha 17 de septiembre de 2024, fue presentado el libelo de demanda
por el ciudadano SANTOS DANIEL TORRES TORRES, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad V-643.415, debidamente asistido por el
abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 62.143, con motivo de la pretensión por
Reconocimiento de Unión Estable de Hecho. Correspondiendo el conocimiento de
la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el N° 27.208.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de
la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la demanda
planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa
que la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de
Hecho, fue interpuesta con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como, en el artículo 767 del Código Civil,
motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los
derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo
28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por la
materia. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la competencia por la cuantía, resulta pertinente traer a colación
lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “A los
efectos del artículo anterior, se consideren apreciables en dinero todas las
demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las
personas.”. A tenor de lo precitado, es necesario destacar que la presente
demanda tiene como fin el reconocimiento de una unión estable de hecho (estado
de personas), por lo que, de conformidad con lo establecido por el legislador, este
tipo de demandas no requieren su estimación o cuantificación. ASÍ SE
ESTABLECE.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia
que tiene este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo reconoce su plena
competencia para conocer la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
II
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos
narrados:
En fecha 21 de abril del año 1967 inicié una relación amorosa con
la ciudadana MERCEDES CRISTINA ORIA VERNEUIL (…) que
se convirtió en una relación concubinaria por más de 40 años.
Dicha relación concubinaria, tuvo como característica haberse
mantenido con regularidad de forma ininterrumpida, nos
tratábamos como marido y mujer ante familiares, amigos y ante la
comunidad general, como si realmente hubiésemos estados
casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro
mutuo, hechos que son elementos y base fundamental de un
matrimonio (…) Al iniciar esta relación concubinaria fijamos
nuestro domicilio en el [e]dificio denominado “Residencias
Adriática”, [a]partamento 2-A, segunda [p]lanta, [u]rbanización
Urbina, Manzana C-11-20, [m]unicipio Petare, [d]istrito Sucre,
[e]stado Miranda; posteriormente nos mudamos a la ciudad de
Valencia, a la siguiente dirección: Calle Campo Elías cruce con
[c]alle Libertad, Nro. 100-99, [p]arroquia San Blas, [m]unicipio
Valencia, [e]stado Carabobo. Ahora bien ciudadano Juez, este
inmueble nos sirvió como domicilio y asiento principal de nuestra
unión concubinaria, la cual me permite demostrar la relación que
mantuve con la ciudadana MERCEDES CRISTINA ORIA
VERNEUIL, permaneciendo constantemente bajo el mismo techo
durante 40 años, hasta el día que lamentablemente mi querida
señora fallece, el día 01 de julio del año 2016 (…)
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la
presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que
niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación
inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en
Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard
Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la
citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le
atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la
demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a
disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a
resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio
de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de
la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir,
“admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se
encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos
entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3)
condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres:
Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas
conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la
concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se
entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los
derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia
de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el caso sub examine, estamos en presencia de una demanda con motivo
de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, intentada por el ciudadano Santos
Daniel Torres Torres, plenamente identificado, asistido por el abogado Héctor
Gerardo Ramos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 62.143. Así las cosas, se debe puntualizar que, de una revisión
minuciosa al libelo de demanda, este Juzgador se percató que la parte
demandante no precisó contra quien proponía la presente demanda, es decir, no
estableció formalmente el sujeto pasivo (parte demandada) en la presente
controversia.
Ahora bien, resulta necesario destacar que todo escrito libelar debe cumplir
con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un
Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo
establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido y
en virtud de lo expuesto en el parágrafo que antecede, resulta pertinente traer a
colación el requerimiento previsto en el ordinal 2° del referido artículo, que
dispone: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el
carácter que tiene.”. A tenor de lo previsto en la norma adjetiva civil, se evidencia
que todo libelo de demanda debe contener por lo menos el nombre, apellido y
domicilio de quien figura como demandado. En el presente caso, no consta en el
escrito libelar la persona natural o jurídica contra quien se propone la presente
demanda, lo que deja en evidencia como la parte demandante incumplió con lo
dispuesto en el artículo precitado.
Como corolario, en atención a que en el escrito libelar no se estableció
quien era la parte demandada en la presente causa, siendo esto contrario a lo
dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es
forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda con motivo
de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano
SANTOS DANIEL TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad V-643.415, debidamente asistido por el abogado Héctor
Gerardo Ramos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 62.143, con motivo de la pretensión por Reconocimiento de Unión
Estable de Hecho.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 20 de septiembre de 2024,
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.208
PLRP/PR
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