En fecha 8 de diciembre de 2023, fue presentada demanda con motivo de
Desalojo de Local Comercial, por la ciudadana MARÍA FLOR CASCARANO DE
LUPI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-6.545.394, asistida por el
abogado CARLOS GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el
N° 78.418; en contra de la sociedad mercantil KPL BASEBALL ACADEMY C.A,
inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2016, bajo el N° 18, Tomo 56-A;
correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quedando signada bajo el
No. 27.060.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de
conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil,
este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

I

En fecha 22 de diciembre de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó
la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2024, compareció ante este Tribunal la ciudadana
María Flor Cascarano De Lupi, anteriormente identificada, y consignó poder

apud acta, a los abogados Luis Rafael Di Giammatteo Uzuga y Carlos Miguel
Garrido Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 110.876 y 78.418, respectivamente.
En fecha 1° de febrero de 2024, la alguacil de este Tribunal consignó recibo
de citación, sin firmar por la parte demandada.
En fecha 5 febrero de 2024, el abogado Carlos Miguel Garrido Martínez, supra
identificado como apoderado judicial de la parte demandante, solicitó complemento
de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2024, la Secretaria de este Tribunal dejó
constancia de haber notificado al ciudadano Eduardo Quintero, titular de la cédula de
identidad
V-16.813.736, quien recibió la boleta de notificación librada.
En fecha 12 de marzo de 2024, el abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.420, actuando en
nombre y representación de la sociedad mercantil KPL Baseball Academy C.A.,
supra identificada como parte demandada, consignó escrito de contestación a la
demanda, cuestiones previas y reconvención a la demanda.
Seguidamente, en fecha 1° de abril de 2024, se admitió la reconvención de la
demanda y se ordenó notificar a la parte demandante reconvenida.
En fecha 7 de mayo de 2024, el abogado Carlos Garrido, anteriormente
identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante,
por medio de diligencia se dio por notificado de la reconvención. Seguidamente, en
fecha 9 de mayo de 2024, el referido abogado, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, consignó el escrito de
contestación a la reconvención.
En fecha 10 de junio de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria
resolviendo las cuestiones previas y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de junio de 2024, el abogado Carlos Garrido, anteriormente
identificado como apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, se dio por
notificado de la sentencia interlocutoria y solicitó la notificación telemática de la parte
demandada reconviniente.
En fecha 19 de junio de 2024, este Tribunal acordó la notificación telemática.
Seguidamente, en fecha 25 de junio de 2024, la alguacil de este Tribunal, hizo
constar que notificó al abogado Gustavo Boada, mediante llamada telefónica.

En fecha 27 de junio de 2024, compareció el abogado Gustavo Boada
Chacón, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, por medio
de diligencia apeló parcialmente de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar
las cuestiones previas.
En fecha 28 de junio de 2024, compareció el abogado Carlos Garrido, ya
identificado, con el fin de subsanar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referente al
defecto de forma del libelo de la demanda.
En fecha 8 de julio de 2024, este Tribunal oyó en un solo efecto dicha
apelación realizada por el abogado Gustavo Boada Chacón, por lo cual se remitieron
con oficio al Tribunal de alzada copias de las actas conducentes, de conformidad
con lo establecido en los artículos 295 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de agosto de 2024, el Tribunal fijó para el día 08 de agosto de
2024, a las 10:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia Preliminar. En esa
misma fecha compareció el abogado Gustavo Boada Chacón, antes identificado,
dándose por notificado de la fijación de la Audiencia Preliminar. De igual manera,
compareció por ante este Tribunal, el ciudadano German Aliendo, Alguacil
Accidental del mismo, quien hace constar que notificó al abogado Carlos Garrido de
manera telefónica.
En fecha 8 de agosto de 2024, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual
las partes llegaron a un acuerdo transaccional y el Tribunal instó a que fuera
presentado de manera escrita. Seguidamente, en esta misma fecha los abogados
Carlos Garridos y Gustavo Boada, ya identificados, actuando en sus condiciones de
apoderados judiciales de las partes en el proceso, consignaron diligencia de
transacción en la presente causa.
Como corolario, procede este Tribunal a verificar si es procedente la
homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes,
considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código
de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma
fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente,
mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones
del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la
homologará si versare sobre materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su
ejecución.

II

Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia y transacción
suscrita por las partes, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto
observa que el caso de autos versa sobre el desalojo de un galpón para uso
comercial, intentado por la ciudadana María Flor Cascarano de Lupi, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.545.394, asistida por el abogado
Carlos Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
78.418, en contra de la sociedad mercantil KPL Baseball Academy C.A, inscrita ante
la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo
de 2016, bajo el N° 18, Tomo 56-A. En este sentido, es menester destacar lo
establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes
inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar
donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o
la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse
allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a
dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la
autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del
demandante.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el
conocimiento de la presente demanda con motivo de desalojo de un galpón para
uso comercial, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del
estado Carabobo, por cuanto ambas partes eligieron de común acuerdo como
domicilio, único, especial y excluyente a la ciudad de Valencia del estado Carabobo,
como se evidencia del contrato inserto desde el folio 3 hasta el folio 9 de la primera
pieza principal, estando dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción.
Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el
presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos
civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28
del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La competencia por la materia se
determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones
legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE
ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía observa este Tribunal que, la
parte demandante estimó la presente demanda, al momento de la interposición de la
misma, en la cantidad de ciento cincuenta y seis mil bolívares sin céntimos
(156.000,00).
Es menester indicar que, según el promedio ponderado resultante de las
operaciones diarias de las mesas de cambio activas, publicadas por el Banco

Central de Venezuela, asentado en el libro diario de este Tribunal en fecha 8 de
diciembre de 2023, que el Euro (€) fue la moneda de mayor valor publicada ese día,
con un valor de treinta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 38,39), día
de la interposición de la demanda, por lo que al dividir la estimación de la demanda
por el monto de la moneda de mayor valor, da como resultado cuatro mil sesenta y
tres con cincuenta y cinco euros (€ 4.063,55) y por cuanto dicha estimación no fue
rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo
establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a
verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía.
En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La
competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este
Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley
Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número
5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68, “Los jueces
de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la
competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes;
o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se
establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de
primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus
respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera
instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento
Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución
No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de
Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados
para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría
C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los
asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el
tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido
por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el
escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos
contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de
cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el
Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la
cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea

apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los
justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares
conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que
regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor,
establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la
interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser
estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de
la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en
razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para
haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Una vez verificada la competencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a
decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el
artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las
partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven
un litigio eventual”.
Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel
Romberg, Arístides; en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo
código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato
bilateral, lo que es conforme con la función típica de la
transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas
concesiones que se hacen las partes. Para que exista la
transacción es necesario que concurran dos elementos: uno
subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones
recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones
recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la
combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno:
la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta
combinación de negocios en que consisten las concesiones
recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento
versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer
necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden
referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe
el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas
concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o
precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por
la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe
entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de
proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el
proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la
transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin
embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la

relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema
decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto
sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo
extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha
iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente
a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato
jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y
de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255
C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de
derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el
mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de
derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o
extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la
litis.
Es conveniente señalar que, los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y
Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico
complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las
partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o
ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es
solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a
la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos
propios.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejo establecido lo siguiente:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución
judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para
transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota
de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de
las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su
cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los
autos de homologación son impugnables por la vía de apelación
(…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la
ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la
incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad
de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la
naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que
confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía
para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad.
Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto las partes a través de
la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en
que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez
formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga
capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que
excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario,
apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer

del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para
poder ejercer actos de disposición.
En virtud de lo anterior, procede este Tribunal de seguida a verificar si es
procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal,
desprendiéndose del análisis de la diligencia consignada en fecha 8 de agosto de
2024, por las partes que conforman la presente litis, que corre en el folio 95 de la
primera pieza principal, que cumple con las características de una transacción
judicial, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) un contrato
entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) busca dar fin a la
relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) hubo reciprocas concesiones.
En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado
por las partes corresponde a una transacción judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las
partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la
existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el
artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener
capacidad para disponer del objeto sobre que verse la
controversia y que se trate de materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado,
debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y
154 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que
tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden
gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las
limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los
actos del proceso que no estén reservados expresamente por la
ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir,
transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la
equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero
y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de
determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea
solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la
transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción presentada, fue suscrita
por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio,
evidenciándose que poseen facultad expresa para transigir, en sus respectivos

poderes insertos en los folios 15 y 16 de la primera pieza principal (parte
demandante) y 33 hasta el 36 de la primera pieza principal (parte demandada), ante
este Tribunal con el propósito de poner fin a la presente demanda de desalojo,
procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y
acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que
pone fin al presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
IV

Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada ante este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de agosto de 2024, por la ciudadana María
Flor Cascarano de Lupi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-
6.545.394, a través de su apoderado judicial, abogado Carlos Garrido, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.418 y el abogado Gustavo
Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
67.420, actuando en nombre y representación de la Sociedad mercantil KPL
BASEBALL ACADEMY C.A, previamente identificada como parte demandada,
específicamente sobre los términos siguientes:

1°) Ambas partes acordaron de manera voluntaria ponerle fin al
presente juicio mediante transacción de conformidad con el
artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. 2°) La parte
demandada ofrece entregar el galpón objeto de este juicio en
un plazo máximo hasta el nueve (9) de diciembre de 2024, y la
parte actora acepta recibirlo en ese plazo. 3°) Ambas partes
declaran que no tienen nada que reclamarse por la relación
arrendataria y por este juicio, toda vez que la parte actora
renuncia a exigir el pago de los cánones de arrendamiento y de
cualquier otra obligación pendiente. 4°) Una vez vencido dicho
lapso, y en caso que la parte demandada no cumpla de
voluntariamente con esta transacción, la parte actora podrá
exigir de manera inmediata la ejecución forzosa de la misma.
5°) Ambas partes solicitan la homologación de la presente
transacción, que se mantenga el expediente en el archivo de
este Tribunal hasta que se cumpla definitivamente la presente
transacción.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días de septiembre del dos mil veinticuatro.
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al
cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00
p.m.).-

La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA

MELCHOR

Exp. 27.060.
PLRP/VI.