En fecha 13 de marzo de 2024, fue presentada demanda con motivo de
Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por la ciudadana MARÍA
YOLANDA HIDALGO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad V-14.715.618, asistida por los defensores públicos Luis Américo Pérez
Rojas y María Emilia Silva Quintero, cargos adscritos a la Defensa Pública del
estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 y DDPG-2020-161, en ese
orden; en contra del ciudadano GUSTAVO ALFONSO TORRES FROILAN,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.351.493;
correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quedando signada bajo el No.
27.111.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de
conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil,
este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

I

En fecha 18 de marzo de 2024, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la
citación de la parte demandada.
En fecha 2 de julio de 2024, este Tribunal dictó auto declarando citado
tácitamente en fecha 9 de mayo de 2024 al demandado, ciudadano Gustavo Alfonso
Torres Froilan, ya identificado.

En fecha 9 de julio de 2024, el demandado, supra identificado, se dio por
notificado mediante diligencia del proceso y otorgó poder apud acta al abogado
Ángel Cedeño Camacho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el
N° 211.611.
En fecha 19 de julio de 2024, se celebró audiencia conciliatoria dejándose
constancia mediante acta.
En fecha 25 de julio de 2024, se celebró segunda audiencia conciliatoria
dejándose constancia mediante acta.
En fecha 18 de septiembre de 2024, las partes en juicio asistidas de
abogados presentaron escrito de transacción judicial.
Como corolario, procede este Tribunal a verificar si es procedente la
homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes,
considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código
de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma
fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente,
mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones
del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la
homologará si versare sobre materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su
ejecución.

II

Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia y transacción
suscrita por las partes, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto
observa que la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de la
Comunidad Concubinaria fue intentada con fundamento en los artículos del 168 al
172 y 1.680 al 1.683 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 al 788
del Código de Procedimiento Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que
conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre
derechos civiles; motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el
artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que, “La competencia
por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las
disposiciones legales que la regulan”, verifica su competencia por la materia. ASÍ SE
ESTABLECE.

Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, los artículos 40 y
42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las
relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán
ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su
domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no
tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se
propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes
inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde
esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del
lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el
demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos
o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la
autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Sobre la base de lo establecido por el legislador se observó que, en primer
lugar, para determinar la competencia por el territorio en las demandas que versen
sobre derechos personales y aquellas relativas a derechos reales sobre bienes
muebles, se debe tomar en cuenta el lugar donde el demandado tenga su domicilio.
En segundo lugar, cuando se trata de demandas relativas a derechos reales sobre
bienes inmueble, las mismas se deben proponer donde esté situado el inmueble, en
donde tenga el demandado su domicilio o en su defecto, donde se haya celebrado el
contrato. En el sub iudice, el demandante indicó como domicilio procesal de la parte
demandada la ciudad de Naguanagua, estado Carabobo, siendo deber de este
Tribunal declarar su competencia por el territorio para conocer y decidir la presente
causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía observa este Tribunal que, la
parte demandante estimó la presente demanda, al momento de la interposición de la
misma, en la cantidad de setecientos cuarenta y ocho mil doscientos diecisiete con
sesenta bolívares (748.217,60).
Es menester indicar que, según el promedio ponderado resultante de las
operaciones diarias de las mesas de cambio activas, publicadas por el Banco
Central de Venezuela, asentado en el libro diario de este Tribunal en fecha 13 de
marzo de 2024, que el Euro (€) fue la moneda de mayor valor publicada ese día,
con un valor de treinta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 39,54), día
de la interposición de la demanda, por lo que al dividir la estimación de la demanda
por el monto de la moneda de mayor valor, da como resultado dieciocho mil
novecientos veintitrés con tres euros (€ 18.923,03) y por cuanto dicha estimación no
fue rechazada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38

del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es
competente en razón de la cuantía.
En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La
competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este
Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley
Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número
5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68, “Los jueces
de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la
competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes;
o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se
establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de
primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus
respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera
instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento
Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución
No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de
Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados
para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría
C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los
asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el
tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido
por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el
escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos
contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de
cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el
Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la
cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea
apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los
justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares
conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que
regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor,
establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la
interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser
estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de

la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en
razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para
haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Una vez verificada la competencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a
decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el
artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las
partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven
un litigio eventual”.
Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel
Romberg, Arístides; en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo
código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato
bilateral, lo que es conforme con la función típica de la
transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas
concesiones que se hacen las partes. Para que exista la
transacción es necesario que concurran dos elementos: uno
subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones
recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones
recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la
combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno:
la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta
combinación de negocios en que consisten las concesiones
recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento
versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer
necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden
referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe
el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas
concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o
precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por
la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe
entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de
proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el
proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la
transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin
embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la
relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema
decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto
sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo
extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha
iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente
a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato
jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y
de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255
C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de
derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el

mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de
derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o
extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la
litis.
Es conveniente señalar que, los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y
Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico
complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las
partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o
ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es
solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a
la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos
propios.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejo establecido lo siguiente:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución
judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para
transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota
de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de
las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su
cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los
autos de homologación son impugnables por la vía de apelación
(…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la
ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la
incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad
de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la
naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que
confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía
para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad.
Es conveniente, señalar que si bien es cierto las partes a través de la
transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que
se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez
formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga
capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que
excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario,
apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer
del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para
poder ejercer actos de disposición.
En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si es procedente la
homologación de dicho acto de autocomposición procesal, desprendiéndose del
análisis del escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2024, por las partes
que conforman la presente litis, que corre en el folio 66 de la primera pieza principal,

que cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la
definición supra citada, las cuales son: 1) un contrato entre las partes que
intervienen en la presente demanda, 2) busca dar fin a la relación procesal que dio
inicio al presente juicio y 3) hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se
establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes
corresponde a una transacción judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las
partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la
existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el
artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener
capacidad para disponer del objeto sobre que verse la
controversia y que se trate de materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado,
debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y
154 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que
tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden
gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las
limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los
actos del proceso que no estén reservados expresamente por la
ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir,
transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la
equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero
y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de
determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea
solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la
transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción presentada, fue suscrita
por las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos María Yolanda Hidalgo
Rondón y Gustavo Alfonso Torres Froilan, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad V-14.715.618 y V-11.351.493, respectivamente, ante
este despacho con el propósito de poner fin a la presente demanda de Partición y
Liquidación de la Comunidad Conyugal, procede este Tribunal a homologar dicho
acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. ASÍ SE
ESTABLECE.

IV

Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada ante este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2024, por la ciudadana
María Yolanda Hidalgo Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad V-14.715.618, asistida de abogado y el ciudadano Gustavo Alfonso Torres
Froilan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.351.493,
asistido de abogado, específicamente sobre los términos siguientes:
La ciudadana MARIA YOLANDA HIDALGO RONDON
plenamente identificada en autos le hace entrega al ciudadano
GUSTAVO ALFONSO TORRES FROILAN, titular de la cédula
de identidad V11.351.493, la cantidad de TRES MIL
OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.800,00$). Y (…)
GUSTAVO ALFONSO TORRES FROILAN, titular de la cédula
de identidad V11.351.493, asistido en este acto por el
profesional del derecho abg ANGEL DE JESUS CEDEÑO
CAMACHO, I.P.S.A 211.611, recibe en este acto la cantidad de
TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS
(3.800,00 $), como pago definitivo y total de la liquidación de la
comunidad conyugal, entendiéndose que no hay mas nada que
reclamar, solicitada ante este Tribunal. Por lo que solicitamos
muy respetuosamente que este acuerdo definitivo sea
homologado para sus efectos jurídicos pertinentes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días de septiembre del dos mil veinticuatro.
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al
cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00
p.m.).-

La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA

MELCHOR
Exp. 27.111.
PLRP/VI.