En fecha 17 de abril de 2023, fue presentado libelo de demanda por el
ciudadano RENNY ENRIQUE DÍAZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad V-13.850.439, asistido por los abogados Nelsy Nereida Cortez
de Tesorero y José Luis Cabré Córdoba, debidamente inscritos ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.133 y 12.270, con motivo de
Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, en contra de la ciudadana EILYN
MARISOL PALMA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad
V-14.754.686; correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal,
quedando la misma signada bajo el No. 26.930.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se
pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 21 de abril de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose la
citación de la parte demandada. De seguida, en fecha 2 de mayo de 2023, el Alguacil
del Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana Eilyn
Marisol Palma Freites, plenamente identificada.
En fecha 30 de mayo de 2023, compareció ante la sede del Tribunal la parte
demandada, debidamente asistida por la abogada Damelis Gamboa, inscrita ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 243.480, y presentó escrito de
contestación a la demanda, conviniendo en los alegatos expuestos por la parte
demandante. Posteriormente, en fecha 8 de junio de 2023, el Tribunal dictó auto
mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de
partidor.
En fecha 26 de junio de 2023, siendo la oportunidad correspondiente para el
nombramiento del partidor en el presente juicio, se hicieron presentes la parte
demandante debidamente asistida de abogado y la apoderada judicial de la parte
demandada. Como corolario, se designó como partidora a la Licenciada Eunice
María Méndez Valecillos, inscrita ante el Colegio de Contadores Públicos de
Venezuela bajo el No. 167.428, la cual prestó el correspondiente juramento de ley en
fecha 22 de abril de 2024.
Seguidamente, en fecha 29 de abril de 2024, compareció ante la sede del
Tribunal la Licenciada Eunice María Méndez Valecillos, plenamente identificada, y
consignó informe de partición. Transcurrido el lapso de diez (10) días establecido en
el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que alguna de las partes
formulara objeción sobre el informe de partición presentado, procede este Tribunal a
dictar el presente fallo.
II
Previo a la decisión de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal
pronunciarse sobre su competencia y al respecto observa que la presente demanda
con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria fue intentada con
fundamento en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado a la revisión de las actas
procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de
marras versa sobre derechos civiles; motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo
establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que,
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se
discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verifica su competencia por la
materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, los artículos 40 y
42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las
relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán
ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su
domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no
tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se
propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes
inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde
esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del
lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el
demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos
o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la
autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Sobre la base de lo establecido por el legislador se observó que, en primer
lugar, para determinar la competencia por el territorio en las demandas que versen
sobre derechos personales y aquellas relativas a derechos reales sobre bienes
muebles, se debe tomar en cuenta el lugar donde el demandado tenga su domicilio.
En segundo lugar, cuando se trata de demandas relativas a derechos reales sobre
bienes inmueble, las mismas se deben proponer donde esté situado en inmueble, en
donde tenga el demandado su domicilio o en su defecto, donde se haya celebrado el
contrato. En el sub iudice, el demandante indicó como domicilio procesal de la parte
demandada la ciudad de Valencia, estado Carabobo, siendo deber de este Tribunal
declarar su competencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa.
ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía observa este Tribunal que, la
parte demandante estimó la demanda en la cantidad de trescientos noventa y tres
millones ciento veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 393.120.000,00), para lo
que en el momento de su presentación era el equivalente a novecientos ochenta y
dos mil ochocientas unidades tributarias (U.T. 982.800) y por cuanto dicha
estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada,
conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se
procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este
sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el
valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley
Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder
Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de
septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia
civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el
Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los
tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su
artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón
de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B.
EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que
se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
Así mismo, es indispensable analizar la Resolución No. 2018-0013, de fecha
24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la
Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su
artículo 1°, lo siguiente:
… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados
para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C
en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los
asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil
unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón
judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos
cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001
U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía,
en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en
dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán
expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de
Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su
equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la
interposición del asunto …
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser
estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias
(15.001 U.T.), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena
competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el
territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE
ESTABLECE.
III
El procedimiento especial de partición de comunidad se encuentra previsto en
los artículos 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene
como efecto fundamental la extinción de la comunidad de gananciales, consistiendo
en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los comuneros
sobre los bienes comunes y una vez declarado procedente o existente la referida
comunidad patrimonial, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una
situación de indivisión respecto de los bienes que le pertenecen, que persiste hasta
tanto se liquide la misma.
En este sentido los artículos 778 y 785 del Código de Procedimiento Civil,
contemplan lo siguiente:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a
la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados
y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que
acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las
partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de
haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará
nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes
y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al
acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si
ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la
revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes
a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la
partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados,
será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido
examen de la partición.
De la lectura de los artículos previamente citados se colige que en los juicios
especiales de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales
son:
1. Que en el acto de contestación de la demanda, no se formule oposición a los
términos sobre los cuales fue planteada la partición. En este supuesto, el Juez
emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2. Que la parte demandada, se oponga a la partición, bien sea total o parcial, en
este caso, el trámite del juicio se sustanciará y decidirá conforme a lo
establecido en el procedimiento ordinario hasta que se dicte la sentencia que
abarque la partición, según lo establecido en el artículo 780 del Código de
Procedimiento Civil.
Sobre el trámite del procedimiento especial de partición, el Magistrado Tulio
Álvarez Ledo, en sentencia No. 736, proferida por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2004, ratificó el criterio de la
Sala asentado en sentencia número 331, de fecha 11 de octubre del año 2000, en la
cual se expresó:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley
Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se
evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos
situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación
de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se
planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto,
no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición,
en consecuencia, ordenará a las partes nombrar partidor; en estos
casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen
oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir
que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos
casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del
juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición,
tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento
Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan
al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las
decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se
conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el
extraordinario de casación.
En el sub iudice, se verificó que la parte demandada, debidamente asistida de
abogado, en la oportunidad de contestar la demanda admitió y reconoció los alegatos
expuestos por la parte demandante en los siguientes términos:
De acuerdo a la Demanda interpuesta por el ciudadano RENNY
ENRIQUE DIAZ SALAZAR mencionadas en el libelo marcadas con
la letra “A” y “B”, es evidente y es un hecho cierto la propiedad
legítima que existe sobre el referido bien inmueble, en el cual al
Demandante (…) le corresponde el Cincuenta por ciento (50%) de la
propiedad del referido inmueble y a la Demandada (…) le pertenece
el mismo porcentaje del apartamento, es decir, el Cincuenta por
ciento (50%) del bien (…)
Siendo el lapso legal para dar Contestación a la demanda conforme
a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil
y en virtud que no hago oposición a la Partición, ni discusión sobre el
carácter o cuota de los interesados y como quiera que la demanda
está apoyada en instrumento de fe pública (…) CONVENGO EN LA
DEMANDA POR PARTICIÓN (…) Por ende, solicito al ciudadano
Juez emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor …
En este sentido, verificado que no existió oposición formal sobre los términos
en que fue planteada la presente demanda, este Tribunal en la fecha previamente
señalada, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad
con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 778 eiusdem establece que, si en el acto de contestación de la
demanda no hubiere oposición a la partición, ni discusión por los interesados, el Juez
emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, pero el legislador no indica
el momento idóneo para que el sentenciador se pronuncie sobre la procedencia de la
partición.
Sobre las particularidades del procedimiento de partición, abunda contenido
en la doctrina de la Sala de Casación Civil sobre las fases de la partición, y a tal
efecto la sentencia RC0023, dictada en fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia
de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:
… En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones
acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del
procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de
ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos
etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de
partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los
bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario,
siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere
oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza
con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de
partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un
partidor quien realiza la distribución de los bienes …
Se desprende del extracto anteriormente transcrito, que previo al
nombramiento del partidor, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la
procedencia de la partición demandada y posteriormente, se debe convocar al
nombramiento del partidor, para que una vez presentado el informe de partición, el
Tribunal mediante auto declare concluida la partición.
En el caso de marras, se observó que en fecha 26 de junio de 2023, se
designó como partidora a la Licenciada Eunice María Méndez Valecillos, inscrita ante
el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el No. 167.428, la cual prestó
el correspondiente juramento de ley en fecha 22 de abril de 2024. Posteriormente, en
fecha 29 de abril de 2024, compareció ante la sede del Tribunal la Licenciada Eunice
María Méndez Valecillos, plenamente identificada, y consignó informe de partición,
sin que conste en autos que las partes intervinientes hayan formulado objeción
alguna al contenido del informe de partición presentado.
Si bien pudiese parecer que en el presente juicio es necesaria la reposición de
la causa al estado de dictar sentencia que declare la procedencia de la partición,
para luego volver a designar partidor y declarar la partición concluida, una vez sea
presentado el informe correspondiente conforme al criterio que refiere el
procedimiento antes esbozado, es deber de este Jurisdicente revisar los supuestos
de procedencia de la reposición y sobre la nulidad de los actos procesales prevista
en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 206 eiusdem regula la nulidad de los actos procesales en los
siguientes términos:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la
ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad
esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin
al cual estaba destinado.
A tenor de lo consagrado en la norma citada, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851, de fecha 14 de abril de 2005,
expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó
asentado lo siguiente:
… Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere,
por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos
por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in
procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o
subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad
del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos
concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad
de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u
omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el
acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la
parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la
parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y
por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien
obre el acto.
(…)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa
como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales,
por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin
dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que
consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán
la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales …
El criterio supra citado contempla que la nulidad de los actos se declarará en
los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto
alguna formalidad esencial, sin embargo, prevé que la nulidad no será declarada si el
acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En este sentido, quien aquí decide,
observa que la parte demandada, al no haberse opuesto a la partición, ni haber
discutido sobre el carácter o cuota de los interesados, es decir, no haber ejercido
alguna de las defensas previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil
y por cuanto la presente causa se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes
que acreditan la existencia de la comunidad, este Tribunal considera plenamente la
procedencia de la partición y en consecuencia, reponer la causa para dictar una
sentencia que declare con lugar la demanda, para posteriormente nombrar a un
partidor para realizar la partición -que ya se encuentra efectuada-, no solo sería
contrario a la lógica sino que, sería una reposición inútil que dilataría aún más el
presente procedimiento judicial, por demás contrario al contenido del artículo 206 del
Código de Procedimiento Civil y sobre todo a lo consagrado en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, visto lo alegado por la parte demandante, verificados y
analizados los anexos y recaudos que fueron presentados junto al escrito libelar,
sobre los cuales se apoyó la presente demanda, los cuales fueron:
De los folios 4 al 10, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”,
consignado en copia fotostática certificada, consta documento mediante el cual
Renny Enrique Díaz Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad
V-13.850.439, adquiere el bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por un
apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el No. 23, parcela No. 2,
del edificio “A” del conjunto residencial “El Jardín I”, el cual está ubicado en el
municipio Los Guayos, estado Carabobo, con una superficie aproximada de ochenta
y nueve metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (89,49 m2) y
consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar-comedor, un (1)
dormitorio principal con closet y baño incorporado, dos (2) dormitorios auxiliares con
closet, un (1) baño auxiliar, cocina y lavadero, se encuentra comprendido dentro de
los siguientes linderos particulares: NORESTE: Con la fachada noreste del edificio
“A”; SUROESTE: Con la fachada suroeste del edificio “A”; SURESTE: Con la parte
de la fachada sureste del Edificio “A”, escaleras y pasillo de circulación; y
NOROESTE: Con el apartamento Nro. B-23. Documento debidamente inscrito ante la
Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado
Carabobo, en fecha 14 de enero de 2019, bajo el No. 2019.1031, Asiento Registral 1
del inmueble matriculado con el No. 313.7.11.1.14197, correspondiente al folio real
del año 2019. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su
valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.161,
1.360 y 1.920 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE
DECIDE.
De los folios 11 al 14, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”,
consignado en copia fotostática simple, consta documento mediante el cual Renny
Enrique Díaz Salazar, plenamente identificado, cede a la ciudadana Eilyn Marisol
Palma Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-14.754.686, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que poseía
sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, previamente identificado.
Documento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo
Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2019,
bajo el No. 2019.1031, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No.
313.7.11.1.14197, correspondiente al folio real del año 2019. El presente instrumento
es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad
con lo establecido en los artículos 1.161, 1.360 y 1.920 del Código Civil y 429 del
Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Como corolario, se desprende que los ciudadanos Renny Enrique Díaz
Salazar y Eilyn Marisol Palma Freites, plenamente identificados ut supra, en efecto
constituyen una comunidad patrimonial ordinaria, tal como consta del documento
previamente expuesto y valorado por este Jurisdicente. En este sentido, al no
haberse formulado oposición alguna a la partición, no haberse integrado
contradictorio alguno y estar fundamentada en prueba fehaciente, este Tribunal con
fundamento en lo establecido en los artículos 777 y 778 el Código de Procedimiento
Civil y el criterio asentado en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, declara la procedencia de la partición. ASÍ SE DECIDE.
Verificado el informe de partición presentado por la partidora designada en el
presente juicio, el cual cabe mencionar fue presentado dentro del lapso establecido
por el Tribunal, y vencido el lapso de diez días previsto en el artículo 785 del Código
de Procedimiento Civil sin que las partes hayan formulado objeción alguna, este
Tribunal declara concluida la presente partición e insta a las partes intervinientes en
el presente juicio a cumplir con las cargas necesarias para proceder a la subasta
pública de los bienes muebles e inmuebles ampliamente descritos, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil.
IV
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CONCLUIDA la partición de la Comunidad Ordinaria
conformada por los ciudadanos RENNY ENRIQUE DÍAZ SALAZAR y EILYN
MARISOL PALMA FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad V-13.850.439 y V-14.754.686, respectivamente.
SEGUNDO: Se ORDENA la venta en subasta pública del bien inmueble
perteneciente a la comunidad ordinaria, constituido por un apartamento destinado a
vivienda principal distinguido con el No. 23, parcela No. 2, del edificio “A” del conjunto
residencial “El Jardín I”, el cual está ubicado en el municipio Los Guayos, estado
Carabobo, con una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con
cuarenta y nueve decímetros cuadrados (89,49 m2) y consta de las siguientes
dependencias: Hall de entrada, estar-comedor, un (1) dormitorio principal con closet
y baño incorporado, dos (2) dormitorios auxiliares con closet, un (1) baño auxiliar,
cocina y lavadero, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos
particulares: NORESTE: Con la fachada noreste del edificio “A”; SUROESTE: Con la
fachada suroeste del edificio “A”; SURESTE: Con la parte de la fachada sureste del
Edificio “A”, escaleras y pasillo de circulación; y NOROESTE: Con el apartamento
Nro. B-23. En este sentido, se insta a las partes a dar cumplimiento con las cargas y
demás obligaciones inherentes a la publicación de los carteles dispuesto por la ley,
para que tenga lugar la fijación del acto de subasta pública de los bienes
pertenecientes a la comunidad.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión de
conformidad con el criterio asentado en sentencia No.0023 de la Sala de Casación
Civil de fecha 06 de febrero de 2007.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251
del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo
248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 24 de septiembre de 2024, Años
214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.930-II
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