En fecha 26 de junio de 2024, fue presentado libelo de demanda con motivo
de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por el ciudadano WILMER
JOSUÉ RUÍZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-25.874.788, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el No. 307.282, en contra de la ciudadana MARILYN ROJAS DE VARGAS,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.156.790.
Correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda,
quedando la misma signada bajo el No. 27.169.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se
pronuncia en los siguientes términos:
I

En fecha 2 de julio de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose
la intimación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 26 de julio de 2024,
el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado válidamente a la parte
demandada.

Siendo el presente juicio sustanciado por los tramites del procedimiento
breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogado, el
lapso para contestar la presente demanda transcurrió desde el día 2 de agosto de
2024, al 5 de agosto del mismo año, ambas fechas inclusive. No obstante, de la
revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que
la parte demandada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de
contestación a la demanda en fecha 8 de agosto de 2024, resultando la misma
extemporánea por tardía.
De seguida, en fecha 13 de agosto de 2024, el abogado Wilmer Josué Ruiz
Ortiz, plenamente identificado, presentó escrito de promoción de pruebas siendo
debidamente agregadas al expediente y admitidas en fecha 16 de agosto de 2024.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de
promoción de pruebas.

II

Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe
este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente
demanda versa sobre una acción de Estimación e Intimación de Honorarios
Profesionales, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el
primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece: “…Cuando
exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de
honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá
por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La
parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la
contestación de la demanda…”; verifica su competencia por la materia. ASÍ SE
ESTABLECE.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40
del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las
relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán
ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su
domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no
tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se
propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, se observó que, para
determinar la competencia por el territorio, se debe tomar en cuenta un aspecto
muy importante como lo es el domicilio donde reside quien figura como sujeto
pasivo de la relación procesal. En la presente controversia, la parte demandante

en el libelo de demanda señaló como domicilio procesal de la parte demandada el
siguiente: Casa No. 16, manzana E-3, urbanización Parque Residencial La
Esmeralda, sector 5, municipio San Diego, estado Carabobo. Evidenciándose de
lo expuesto que la demandada tiene su domicilio en el estado Carabobo. En
consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y
decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que,
la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de tres mil
doscientos euros (€ 3.200,00) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por
la representación judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el
artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este
Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de
la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se
rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder
Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en
Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998,
establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como
jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de
Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales
integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69,
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus
respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN
MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que
se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-
0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia,
la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados
para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría
C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los
asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el
tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido
por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón
judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos
contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de
cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el
Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía,
en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en
dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables
deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al
Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la
materia, el precio del día de la moneda de mayor valor,
establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la
interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por
ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio
oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la
demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena
competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el
territorio, para conocer la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

III

La parte demandante fundamentó la presente demanda con motivo de
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en los siguientes hechos
narrados:

… En horas de la mañana del día 17 de Abril del año en curso
2024, la ciudadana MARILYN ROJAS DE VARGAS, (…) me
solicitó realizar una reunión de convenimiento entre partes
referente a una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA
COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, que la misma tenía
con su ex cónyuge (…) donde la ciudadana MARILYN ROJAS DE
VARGAS REQUERÍA que mi persona la representase en dicha
reunión para la defensa de sus intereses, frente a la
representación jurídica del ciudadano (…) ALIRIO JOSÉ VARGAS
JIMENEZ; y a su vez para que esta representación legal fungirá
de intermediario en el convenimiento y negociación pacífica (…)
dicha reunión de negociación y convenimiento que se materializó
el día 19 de Abril del presente año en horas de la mañana en la
Panadería san Diego Café (…) En fecha del 2 de mayo del
presente año 2024, le realicé a la ciudadana MARILYN ROJAS
DE VARGAS un contrato escrito por prestación de servicio donde
incluía tanto los servicios de reunión de conciliación con la
contraparte, con la finalidad de que la partición de la comunidad
conyugal sea de forma voluntaria y amistosa (…) de igual forma
en el mismo reflejan los montos adeudados en base a Los
Honorarios Profesionales Judiciales por la prestación de cada uno
de los servicios ofrecidos y los servicios judiciales que para la
fecha estaban por prestarse (…) posteriormente en fecha 04 de
Junio del presente año 2024, el Juzgado S[é]ptimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas procedió a sentenciar la solicitud
de homologación del acuerdo voluntario y amistoso (…) como es
de evidenciar esta representación legal privada ha realizado
fielmente su labor de Asistencia, Representación, y Asesoría
Jurídica durante todo el proceso; y dadas las circunstancias de
que la ciudadana MARILYN ROJAS DE CARGAS, para la fecha

ha manifestado no querer cumplir con su obligación producida por
el contrato previo establecido y la prestación de los servicios …
Llegada la oportunidad para que la parte demandada ejerciera su derecho
de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo
883 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deja constancia que la
misma no fue presentada.
La presente demanda tiene por motivo la Estimación e Intimación de
Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana Marilyn Rojas de Vargas,
con ocasión al contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado Wilmer
Josué Ruiz Ortiz, por asistencia, representación y asesoría jurídica. En este
sentido, es pertinente que el Tribunal traiga a mención lo establecido en los
artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que establecen:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a
percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que
realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista
inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de
honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la
controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el
Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada
podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación
de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho
a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y
decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del
Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si
surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los
honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin
embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la
intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las
establecidas en esta Ley.
Ahora bien, en caso de reclamación de honorarios profesionales sobre
actuaciones procesales, la competencia para conocer de estas demandas se
determina según el estado en que se encuentre el proceso en el cual dichos
honorarios se generaron. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia No. 1.393 de fecha 14 de agosto de 2008, con
ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida
en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación
por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será
resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la
reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión
expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y
concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del
profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el

abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o
asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden
presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de
sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del
abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a
saber:
(…)
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado
definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto,
que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al
demandado.
(…)
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente
firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda
por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y
principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el
caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22
de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio
contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve
para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente
que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos
contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es
decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que,
entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios
profesionales por vía incidental en el juicio principal. 

IV

Con relación a la consecuencia jurídica establecida por el legislador, en caso
que la parte demandada no de contestación a la demanda en el lapso establecido,
dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 362 y 887 lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la
demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le
tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En
este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el
demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a
sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días
siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la
confesión del demandado …
Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los
efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se
dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso
probatorio.
Tomando en cuenta que una vez citada la parte demandada en fecha 23 de
julio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de
Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de
contestación de la demanda, sin que la misma se hubiese presentado, así como
tampoco fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte de la

demandada y estando la pretensión del demandante ajustada a derecho y
fundamentada en pruebas suficientes presentadas, como fueron:
En el folio 5 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”,
consignado en original, contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito
en fecha 2 de mayo de 2024, entre el abogado Wilmer Josué Ruíz Ortiz y la
ciudadana Marilyn Rojas de Vargas, ambas plenamente identificados, en el cual
se establecieron los servicios profesionales a realizar por el abogado supra
mencionado, así como el costo de los honorarios profesionales.
De los folios 6 al 8 de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”,
consignado en copia fotostática simple, consta sentencia interlocutoria con fuerza
definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San
Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente
signado con el No. 4.129, el cual tenía por motivo la Partición y Liquidación de la
Comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos Alirio José Vargas Jiménez y
Marilyn Rojas de Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad V-10.638.936 y V-11.156.790, respectivamente. De la referida
documental puede verificarse la asistencia de los profesionales del derecho David
Jesús Salcedo Sánchez y Wilmer Josué Ruiz Ortiz, inscritos ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.628 y 307.282, respectivamente.
El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código
Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE
ESTABLECE.
Como corolario, resulta ajustado a derecho que este Juzgador, una vez
verificado los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 362 y 887
del Código de Procedimiento Civil, declare la confesión ficta del demandado en la
presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para
considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo
362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo del Justicia en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, dejó por
sentado lo siguiente:

La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción
jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el
demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación
a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin

embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son
aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia
de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre
probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del
demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal
circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda,
corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes
señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él
una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le
favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer
tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio,
el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este
plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del
demandado.
Con relación a los preceptos legales citados, así como el criterio
jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente y establecido como ha
quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas y
verificada que la petición de la parte demandante se encuentra amparada en
nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte
demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V

Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Estimación e
Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado WILMER
JOSUÉ RUÍZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-25.874.788, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el No. 307.282, en contra de la ciudadana MARILYN ROJAS DE VARGAS,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.156.790.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana MARILYN ROJAS DE VARGAS,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.156.790, al
pago de dos mil cien dólares estadounidenses (USD 2.100,00) por concepto de
honorarios profesionales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 24 de septiembre de 2024,
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la
tarde.

La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.169-II