En fecha 26 de junio de 2024, fue presentado libelo de demanda con motivo
de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por el ciudadano WILMER
JOSUÉ RUÍZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-25.874.788, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el No. 307.282, en contra de la ciudadana MARILYN ROJAS DE VARGAS,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.156.790.
Correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda,
quedando la misma signada bajo el No. 27.169.
I
Seguidamente en fecha 2 de agosto de 2024, el abogado Wilmer Josué
Ruíz Ortiz, plenamente identificado, actuando en su propio nombre y
representación presentó escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de
enajenar y gravar en los siguientes términos:
… Dadas las circunstancias de que la ciudadana MARILYN
ROJAS DE VARGAS, ya tiene actualmente en venta sus
propiedades; cuestión que constituye una presunción grave del
derecho que se reclama en la presente acción de demanda,
presunción que es evidente y la misma puede corroborarse en
publicación PÚBLICA realizada en la Plataforma META Facebook
en su aplicación Marketplace (…) por lo cual adjunto anexo de
captures de pantalla de la plataforma de Facebook Marketplace
signado con la letra “A” (…) Por lo mencionado “Ut Supra” se
considera que el riesgo es real y comprobable, debido a que de dar
la Venta del único Inmueble propiedad de la ciudadana Marilyn
Rojas, la misma podría no pagar lo correspondiente a los
honorarios profesionales ya adeudados conforme al contrato
contraído entre la misma y mi persona como parte demandante y
de este modo hacer caso omiso a la ejecución de la posible
decisión definitiva que se dicte en este proceso, el cual es lo que
busca esta parte como demandante (…) Con el objeto de asegurar
las resultas de la presente demanda, por la urgencia que amerita el
caso de asegurar y garantizar el Derecho al cobro de honorarios
profesionales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados,
el cual se encuentra en riesgo y peligro a su cumplimiento, tal como
se expresó “Ut Supra” RATIFICO en este acto solicitud
previamente requerida en el libelo de la presente demanda y le
solicito muy respetuosamente, ciudadano Juez, que sea decretado
de forma inmediata la medida señalada en el numeral 3° LA
prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles …
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder
cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la
convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción
estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes
de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede,
además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas
suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se
reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo
585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la
ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho
que se reclama (Fomus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ,
establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las
decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe
un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil , parágrafo
primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal
puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las
siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones
complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la
medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como
característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el
resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su
procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus
boni iuris y, la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo
denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la
medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los
mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la
norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida
para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla
sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el
contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida
solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho
decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la
solicitud, y no tendrá apelación
II
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante solicitó el decreto
de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien
inmueble propiedad de la demandada, alegando que la referida medida cautelar
persigue asegurar las resultas del juicio que, eventualmente podría favorecerlo,
adicionalmente evitar que la parte demandante en el trascurso del presente juicio
pueda vender o traspasar el inmueble a terceras personas y en caso de no
decretarse estaría en riesgo la efectiva ejecución del fallo a su favor.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento
utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de
la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre
el fondo de la controversia.
En el folio 5 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”,
consignado en original, consta contrato de prestación de servicio suscrito en fecha
2 de mayo de 2024, entre el abogado Wilmer Ruiz y la ciudadana Marilyn Rojas de
Vargas, ambos plenamente identificados, del cual se puede verificar que las partes
reglamentaron la relación de prestación de servicio existente entre ambos. Así
mismo, fijaron las cantidades correspondientes a los honorarios profesionales. El
presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código
Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE
ESTABLECE.
De los folios 6 al 8 de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”,
consignado en copia fotostática simple, consta sentencia interlocutoria con fuerza
definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San
Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente
signado con el No. 4.129, el cual tenia por motivo la Partición y Liquidación de la
Comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos Alirio José Vargas Jiménez y
Marilyn Rojas de Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad V-10.638.936 y V-11.156.790, respectivamente. De la referida
documental puede verificarse la asistencia de los profesionales del derecho David
Jesús Salcedo Sánchez y Wilmer Josué Ruiz Ortiz, inscritos ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.628 y 307.282, respectivamente.
El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código
Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE
ESTABLECE.
De los folios 9 al 15 de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”,
consignado en copia fotostática certificada, consta sentencia interlocutoria con
fuerza definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y
San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente
signado con el No. 4.129, con motivo de la pieza separada de Estimación e
Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado Wilmer Josué
Ruiz Ortiz, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de cobro de
honorarios profesionales intentada, por cuanto la misma estaba basada en un
contrato previamente suscrito. El presente instrumento de conformidad con lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno
valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 4 al 8 del cuaderno de medidas, marcado con la letra “A”,
consignado en copia fotostáticas simples, constan capturas de pantalla de la
plataforma Marketplace de Facebook, de las cuales se pudo observar una
publicación mediante la cual se ofrece en venta un bien inmueble, el cual según el
decir del abogado Wilmer Josué Ruíz Ortiz, es propiedad de la ciudadana Marilyn
Rojas de Vargas, plenamente identificada. El presente instrumento de conformidad
con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en
su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 10 al 14 del cuaderno de medidas, marcado con la letra “E”,
consignado en copia fotostáticas simples, consta documento de propiedad del
bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 16, y la
casa sobre ella construida ubicada en la manzana E-3, que forma parte de la
urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector 5 del municipio San Diego
del estado Carabobo, la cual tiene una superficie de ciento veintitrés metros con
once decímetros cuadrados (123,11 m2) y la casa-quinta sobre ella construida con
un área de construcción aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados
(55,00 mt2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos
particulares, noroeste: Con la parcela No. 17; sureste: Con la parcela No. 15,
noreste: Con la parcela No. 38 y suroeste: Con la avenida No. 5. Dicho inmueble
se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del
Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el No. 2019.339, Asiento
Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.20140, en fecha 10 de
abril de 2019. De la referida documental se evidencia la propiedad que posee la
demandada sobre el bien inmueble. El presente instrumento de conformidad con
lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en
su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante
de la cautela, se deduce que se encuentran probados los dos requisitos de
procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el
no decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pudiera
afectar directamente el patrimonio de la parte demandante, con fundamento en las
anteriores consideraciones, estima este Juzgador, procedente el decreto de la
Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. ASÍ SE
ESTABLECE.
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida
con el No. 16, y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana E-3, que
forma parte de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector 5 del
municipio San Diego del estado Carabobo, la cual tiene una superficie de ciento
veintitrés metros con once decímetros cuadrados (123,11 m2) y la casa-quinta
sobre ella construida con un área de construcción aproximada de cincuenta y
cinco metros cuadrados (55,00 mt2) y se encuentra comprendida dentro de los
siguientes linderos particulares, noroeste: Con la parcela No. 17; sureste: Con la
parcela No. 15, noreste: Con la parcela No. 38 y suroeste: Con la avenida No. 5.
Dicho inmueble se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina de Registro
Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el No. 2019.339,
Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.20140, en
fecha 10 de abril de 2019.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del
Municipio Naguanagua del Estado Carabobo a los fines consiguientes y
entréguese a la parte solicitante.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 26 de septiembre de 2024, Años
214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia, y se libró Oficio No. 372-2024.-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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