Visto el escrito de cuestiones previas de fecha 12 de julio de 2024, que riela
en los folios 65 al 76 de la presente pieza, presentado por el abogado Rubén
Martin Aliza Macias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 87.241, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
AGROPECUARIA LAGUNA CLARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero
del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 1987, bajo el N° 16,
Tomo 10-A., parte demandada. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal
pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los
siguientes términos:

I

La representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Laguna
Clara, C.A., en el escrito de cuestiones previas, supra descrito, arguyó lo siguiente:
A°) Promuevo la [c]uestión [p]revia, establecida en el artículo 346.
Numeral 6, referido al [d]efecto de [f]orma del [l]ibelo de la
[d]emanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el
artículo 340, [n]umerales 5 y 6, lo que pormenorizo de la siguiente
manera:

(…) 5°. LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASE LA
PRETENSIÓN CON LA PERTINENTES CONCLUSIONES.
No realiza una debida relación y conclusión del o los hechos que
sirven de fundamento a la pretensión, es decir, no realiza una
concreta situación que, por su naturaleza y adecuación del
planteamiento factico, determinan la causa patendi, al punto que,
no hay claridad en referencia a quien es el demandado, de igual
manera no explica cómo y porque el poder es falso, afirmación
que es tangencialmente (…)
6°. LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTE LA
PRETENSIÓN, ESTO ES, AQUELLOS DE LOS CUALES SE
DERIVE INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, LOS
CUALES DEBERÁN PRODUCIRSE CON EL LIBELO.
El recurrente, fudament[ó] solicitud de [i]nvalidación, en la [n]orma
establecida en el artículo 328. Numeral 3, referido a la falsedad del
Poder, que nos postula como representante de la Agropecuaria
Laguna Clara, C.A., está obligado por un imperativo legal del
artículo 434, [p]rimer [a]parte del C.P.C (…)
B°) OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL
ARTÍCULO 346. NUMERAL 2. (…)
Referido a la no acreditación de la presentación o existencia para
obrar en juicio, por parte de la ciudadana YENIRETH KARINA
RODRIGUEZ PRATO, toda vez, que no se encuentra en el país, y
no consta en actas que le haya conferido mandato de
representación a abogado (…)
C°) OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL
ARTÍCULO 346. NUMERAL 3. (…)
En el presente caso, el codemandante José Aquiles Méndez, no
es abogado, por lo tanto, no puede representar y otorgar poder en
nombre de Yenireth Karina Rodríguez (…)
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente sobre la ilegitimidad de la
persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en
juicio, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del
demandante y el defecto de forma contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, es necesario
puntualizar que, las cuestiones previas son un acto procesal del demandado de
naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos
aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo
pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso,
desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y
ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno
derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de
alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en
su obra denominada “Las cuestiones previas visión jurisprudencial”, señaló:

Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del
demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado
a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias
que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones
previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación
de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación,
sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le
reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la
contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones
previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial,
la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales
que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la
causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto
procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador
al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al
establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se
desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante
reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su
contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el
constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en
vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las
defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la
celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase
preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende,
más justas.

II

En virtud de lo expuesto por la representación judicial de la parte
demandada, es menester para este Tribunal decidir si proceden las cuestiones
previas relativas a los ordinales 2°, 3º y 6° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá
el demandado en vez de contestarla promover las siguientes
cuestiones previas:
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la
capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado
o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para

ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se
atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea
insuficiente (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en
el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse
hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
Aunado a esto, el artículo 350 del referido cuerpo normativo, prevé:
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los
ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá
subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco
días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la
forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante
incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante
legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o
mediante la ratificación en autos del poder y de los actos
realizados con el poder defectuoso.
(…)
El del ordinal 6 º, mediante la corrección de los defectos señalados
al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Ahora bien, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal
segundo (2º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la
ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para
comparecer en juicio, consta en autos que el ciudadano José Aquiles Méndez
Bello, asistido por el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.143, presentó en fecha 23
de julio de 2024, escrito de subsanación y contradicción a la misma, que riela en
los folios 77 y 78 de la presente pieza, según lo establecido en el artículo 350 de la
referida ley. Sobre esta cuestión previa, la representación judicial de la parte
demandada manifestó que, por cuanto la ciudadana Yeniret Karina Rodríguez
Prato, plenamente identificada, no se encuentra en el país y no constaba en autos
que haya conferido algún mandato de representación a un abogado, debía ser
declarada con lugar la misma.
En virtud de lo expuesto, resulta necesario traer a colación el criterio
asumido por el doctrinario Álvaro Badell, en su obra denominada “Las cuestiones
previas visión jurisprudencial”, donde precisó:
El ordinal 2° del artículo 346 del CPC, establece como cuestión
previa la ilegitimidad de la persona del actor si se alega que
carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. La
expresión ilegitimidad ha sido utilizada quizás no de la manera

más acertada ya que en una primera acepción, el término podría
vincularse con la legitimación de las partes frente al problema
jurídico que en concreto se estaría planteando, lo que a su vez
está íntimamente relacionado con el concepto de "interés jurídico
actual" (legitimatio ad causam). Sin embargo, la noción de
ilegitimidad a que alude dicha norma está referida a la falta de
capacidad procesal, es decir, la legitimatio ad procesum.
(…) En resumen, será procedente esta cuestión en aquellos casos
en que los menores, entredichos o inhabilitados no estén
adecuadamente representados para ejercer la acción de que se
trate, a través de los correspondientes progenitores titulares de la
patria potestad; tutores o curadores, según sea el caso.
Asimismo, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Son
capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus
derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados,
salvo las limitaciones establecidas en la ley.”. De lo expuesto se deduce que,
aquellas personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos, como lo son los
menores de edad, entredichos e inhabilitados, requieren estar representados o
asistidos en juicio de la manera que lo dispongan las leyes que regulen dicha
situación según el caso. Así las cosas, al verificarse en autos que la ciudadana
Yeniret Karina Rodríguez Prato es mayor de edad y al no constar en los mismos
que ésta no tiene carácter de entredicha o inhabilitada, este Jurisdicente se ve
forzado a declarar sin lugar esta cuestión previa bajo análisis. ASÍ SE
ESTABLECE.
En cuanto a la cuestión previa dispuesta en el ordinal tercero (3 ° ) del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la
persona que se presenta como apoderado del demandante, la representación
judicial de la parte demandada señaló que, el codemandante José Aquiles Méndez
no era abogado, y por lo tanto, no podía representar y otorgar Poder en nombre de
Yenireth Karina Rodríguez. Por su parte, el ciudadano José Aquiles Méndez Bello,
mediante el escrito de subsanación y contradicción previamente descrito, arguyó:
Ratifico en este acto el poder Apud-Acta debidamente otorgado en
fecha 19 de [e]nero del año 2024, que corre inserto en folio 50 y su
vuelto de la segunda pieza del presente expediente, a los
ciudadanos Héctor Gerardo Ramos Martínez y Jhon Rosmer
Vázquez (…) abogados en ejercicio, inscrito en el impreabogado
(sic) bajo [los] N° 62.143, N° 116.785, respectivamente, igualmente
ratifico en este acto el poder Apud-Acta otorgado a los
mencionados abogados y que corre inserto en el folio 57 de la
segunda pieza principal (…)
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la representación judicial de la
parte demandada y lo alegado por el codemandante José Aquiles Méndez,

plenamente identificado, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los
artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, los cuales disponen:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas
jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente
a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las
excepciones contempladas en la Ley.
(…)
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la
administración de justicia para la defensa de sus derechos e
intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio
como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la
representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato,
deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo
el proceso.
(…)
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás
autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como
representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio,
en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio
de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las
relaciones obreropatronales.
Por otro lado, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Sólo
podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a
las disposiciones de la Ley de Abogados”. Aunado a esto, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1325, de fecha 13 de agosto de
2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó asentado lo
siguiente:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de
un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de
abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la
asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona
actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal
forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce
poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de
representación, al carecer de esa especial capacidad de
postulación que detenta todo abogado que no se encuentre
inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo
que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la
República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García,
quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del
ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó
anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala
revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha
lugar en derecho la demanda que se interpuso (…)
Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que,
para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de

abogado, y así poder realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de
partes, representantes o asistentes de la parte, es definido tanto por la doctrina
como por la jurisprudencia como “capacidad de postulación”. Cabe destacar, que
las partes que integran una litis pueden gozar de capacidad procesal, pero
pudieran carecer de la capacidad de gestionar por sí misma actos en un proceso
concreto ante un Tribunal determinado, esto por no ser abogado o no estar
representado por uno, lo que hace imposible dar inicio al proceso judicial y su
consiguiente desarrollo. La esencia de este requisito estriba en la consideración
que, por razón de la dificultad intrínseca del proceso, y por lo tanto, el
conocimiento con que debe ser conducido, no conviene, que sean las partes
mismas quienes acudan en persona al tribunal e impulsen el proceso, ya que los
juicios deben ser instituidos profesionalmente por los abogados que tengan el
poder de postulación (ius postulandi).
En el caso sub examine, el ciudadano José Aquiles Méndez,
codemandante, mediante su escrito de subsanación y contradicción a las
cuestiones previas, consignó marcado con la letra “A”, copia simple de Poder
otorgado por la codemandante Yenireth Karina Rodríguez en su persona, ante la
Notaría Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre
de 2019, y ratificó los poderes apud acta que reposan en los folios 50 y 57 de la
segunda pieza principal. Así las cosas, de una revisión exhaustiva a los poderes
descritos, este Juzgador se percató que, el Poder apud acta que corre al folio 50
de la referida pieza, fue otorgado por el codemandante José Aquiles Méndez a los
abogados Héctor Gerardo Ramos Martínez y Jhon Rosmer Vázquez Reyes.
Asimismo, con respecto al Poder apud acta inserto al folio 57 de la misma pieza,
fue otorgado por el mismo codemandante a los abogados previamente descritos,
pero esta vez en representación de la ciudadana Yenireth Karina Rodríguez,
según el Poder que le otorgó la referida ciudadana ante la Notaría Pública Cuarta
de Maracay del Estado Aragua, supra descrito.
En consecuencia, al ser ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por
quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de uno, este Juzgador
concluye que, el ciudadano José Aquiles Méndez, al no tener la condición o
carácter de profesional del derecho (abogado), carece de capacidad de
postulación para ejercer un Poder en juicio y actuar en nombre de la
codemandante Yenireth Karina Rodríguez, por lo que, este Jurisdicente considera
necesario declarar con lugar esta cuestión previa. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no haberse
cumplido con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, la
representación judicial de la parte demandada, indicó que no se realizó una debida
relación y conclusión de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión, por
cuanto no hay claridad en quien es el demandado y no se explica porque el Poder
es falso. En tal sentido, para este Juzgador determinar si procede esta cuestión
previa, considera oportuno analizar los hechos y el derecho alegado en el escrito
de Recurso de invalidación, donde se expresó:
En fecha 14 de [n]oviembre del año 2018, los ciudadanos RUBEN
MARTIN ALIZA MACIAS y FELIX RICARDO GARRIDO (…)
actuando con el carácter de [a]poderad[os] [j]udicial[es] del
ciudadano JUAN CARLOS MORA PELLARES (…) según poder
otorgado en la [c]iudad de Baranquila, Departamento de Atlántico,
Republica de Colombia, de fecha 10 de agosto del 2018. Notaria
Cinco (5) del Circuito de Barranquilla, y [a]poderados [j]udiciales
de la [s]ociedad [m]ercantil Agropecuaria Laguna Clara C.A (…)
con motivo de tacha de falsedad en contra de mi representado el
ciudadano JOSE AQUILES MENDEZ BELLO (…) En fecha 25 de
febrero del año 2019, los abogados RUBEN MARTIN ALIZA
MACIAS Y FELIX RICARDO GARRIDO (…) presentaron escrito
de reforma de demanda con motivo de simulación en contra de
mis representados JOSE AQUILES MENDEZ BELLO Y
YENIRETH KARINA RODRIGUEZ PRATO (…) Ahora bien
ciudadano Juez, siendo la oportunidad procesal para dictar
[s]entencia con lo establecido en el [a]rtículo 362 del Código
Procedimiento Civil dicta [s]entencia en fecha 03 de [n]oviembre
del año 2023, donde declara con lugar la [d]emanda de Simulación
presentada por los abogados RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS Y
FELIX RICARDO GARRIDO, (…) con el carácter de [a]poderados
[j]udiciales de la [s]ociedad [m]ercantil Agropecuaria Laguna Clara
C.A (…) en contra de mis representados, los ciudadanos JOSE
AQUILES MENDEZ BELLO y YENIRETH KARINA RODRIGUEZ
PRATO (…) declara la nulidad del Acta de Asamblea General
Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 27 de enero del
2017, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado
Carabobo en fecha 28 de Julio del 2017, bajo el Nro. 55, Tomo
127-A314, igualmente declara la nulidad del documento de
[c]ompra y el [a]siento [r]egistral del bien inmueble [c]onstituido por
un [l]ote de [t]erreno o [p]redio [r]ustico conocido como "Hato
Laguna Clara", ubicado en la [c]arretera [n]acional Dos Caminos -
Calabozo, [f]inca denominada "Hato Laguna Clara de Sector El
Corozo, Municipio Ortiz, Parroquia Ortiz del Estado Guárico.
Ciudadano Juez, como puede observarse en las actas que
reposan en el presente expediente, los ciudadanos RUBEN
MARTIN ALIZA MACIAS Y FELIX RICARDO GARRIDO (…)
ejercieron la representación de la [s]ociedad [m]ercantil "Laguna
Clara C.A" (…) mediante un documento público (Poder) que no
cumple con las formalidades legales, invocando al honorable Juez
que avale su infundada pretensión, que busca justificar intereses

propios, por cuanto los supuestos representantes, los ciudadanos
RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS Y FELIX RICARDO GARRIDO
(…) carecen de legalidad, por la razones que se expresan a
continuación: [C]abe destacar que la república colombiana se
adhirió al convenio del 5 de octubre de 1961, el cual suprime la
exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros
o convenio sobre apostilla, desde el veintisiete (27) de [a]bril del
año 2000, entrando en vigor desde [e]l treinta (30) de enero del
año 2001, razón por la cual los documentos suscritos, por las
autoridades competentes de ese país que requieran surtir efectos
en Venezuela, deben poseer la [a]postille o [a]postilla emitida por
el Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano, a fin de
certificar la autenticidad de la firma del Servicio Público en el
ejercicio de sus funciones y la calidad en que el signatario haya
actuado de conformidad con el pronunciamiento del Ministerio del
Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República
Bolivariana de Venezuela, específicamente de la Oficina de
Relaciones Consulares, Coordinación de legalizaciones, según
oficio Nro. 002636, de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2022
(…) Cabe destacar ciudadano Juez, por todo lo ante expuesto
existe un fraude procesal a la ley, al traer al proceso un documento
público que no cumple con las formalidades de ley, es por eso que
se acude a ejercer el presente recurso de invalidación de la
sentencia dictada por este tribunal en fecha 03 de noviembre del
2023 (…)
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
De acuerdo a lo anterior expuesto en el capítulo anterior,
fundamento el presente Recurso de Invalidación en contra de la
Sentencia de fecha 03 de noviembre del año 2023 (…) de
conformidad con establecido en el [a]rtículo 328 [o]rdinal 3° del
Código de Procedimiento Civil (…)
DE LA[S] CITACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia en lo establecido en el
artículo 218 ejusdem solicito la citación de los ciudadanos RUBEN
MARTIN ALIZA MACIAS Y FELIX RICARDO GARRIDO (…)
De lo precitado, este Juzgador observó que la parte demandante expresó
de manera clara los hechos que indujeron a la interposición del presente recurso
de invalidación; asimismo, que el derecho invocado guarda relación con lo
planteado y pretendido por éste. Con respecto a que no se estipuló quien era el
demandado, se debe traer a colación lo previsto en el artículo 327 de la ley
adjetiva civil,
que señala: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el
artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las
sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”. Asimismo, el
artículo 331 eiusdem, prevé: “Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación
de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero

de este Código…”. En virtud de ello, se evidencia de los alegatos previamente
narrados, que el recurso se intentó contra la sentencia dictada por este Tribunal en
fecha 3 de noviembre del 2023, de igual forma, la parte demandante en el titulo
denominado “CAP[Í]TULO IV DE LA[S] CITACIONES”, solicitó la citación de los
abogados Rubén Martin Aliza Macias y Félix Ricardo Garrido, quienes
representaron a la parte demandante en el juicio por Simulación. En tal sentido,
surge necesidad que la presente cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.
ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, en cuanto al defecto de forma por no haberse cumplido con lo
establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la
representación judicial de la parte demandada señalo que, el recurrente
fundamentó su solicitud de invalidación, según lo dispuesto en el artículo 328,
ordinal 3° del mencionado cuerpo normativo, por falsedad del Poder que lo postula
como representante de la Agropecuaria Laguna Clara, por lo que, estaba obligado
a acompañar con el libelo de la demanda copia certificada de la sentencia que
declaraba la falsedad de del Poder. Así las cosas, de una revisión a los anexos
consignados junto al escrito de invalidación, se evidencia marcado con la letra “A”,
copia certificada de sentencia dictada por el “Tribunal Penal de Primera Instancia
Estadales y Municipales en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal
del Estado Guárico, Extensión Calabozo”, donde aparentemente se estableció que
el Poder objeto del presente recurso no tenía validez legal. Por lo cual, constado
dicho instrumento en las actas procesales, este Juzgador considera necesario
declara sin lugar esta cuestión previa. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas
por el abogado Rubén Martin Aliza Macias, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el No. 87.241, en su carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil Agropecuaria Laguna Clara, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 1987, bajo
el N° 16,
Tomo 10-A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Rubén
Martin Aliza Macias, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil Agropecuaria Laguna Clara, C.A., plenamente identificada,
contenida en el ordinal 2° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente
a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria
para comparecer en juicio.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Rubén
Martin Aliza Macias, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
Agropecuaria Laguna Clara, C.A., contenida en el ordinal 3° del artículo 346
Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Rubén
Martin Aliza Macias, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
Agropecuaria Laguna Clara, C.A., contenida en el ordinal 6° del artículo 346
Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no cumplir con lo
establecido en el ordinal quinto (5º) y sexto (6°) del artículo 340 eiusdem.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo
233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en
los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de septiembre del
año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la
Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/Pr
Exp. N° 26.362