REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de septiembre del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.915
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LA CORUÑA, constituida según documento registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2021, bajo el Nro 22, Folio 130, Tomo 8, del protocolo de transacciones del año 2012, representada por su Presidente ANTOMUCCI CORBILLÓN MARIO, Vicepresidente DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO y por el Tesorero JUAN MANUEL MOREIRA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.442.174, V-17.614.030 y V- 16.290.064.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: NAHUN NAVARRO PÉREZ y ROBERTO NAVARRO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.147.253 y V-7.083.277, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.940 y 255.626.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS VISO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.528.473.

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V3.575.922, V-11.811.491 y V-4.464.374, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.278, 78.461 y 20.824.

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
SÍNTESIS
En la demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDIMINIO, incoada por los abogados en ejercicio NAHUN NAVARRO PÉREZ y ROBERTO NAVARRO PÉREZ, arriba identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA CORUÑA, contra el ciudadano JOSÉ LUIS VISO MARIÑO, el cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó sentencia definitiva en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, declarando CON LUGAR la demanda, siendo ejercido el recurso de apelación contra la mencionada decisión, en fecha seis (06) de diciembre del 2023, por el abogado CARLOS FIGUEREDO, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del 2023, correspondiendo el conocimiento del recurso a Alzada, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de enero del 2024 bajo el Nro. 13.915 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero del 2024, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos; se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, dejando constancia que si las partes no presentaren informes y/o finalizado el lapso de observaciones; comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de febrero del 2024, ambas partes, demandante y demandado consignan ante la secretaría de esta Alzada escrito de informes todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, comparece ante esta Alzada el abogado en ejercicio CARLOS FIGUEROA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de observaciones.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024 el abogado en ejercicio ROBERTO NAVARRO PÉREZ, apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de observaciones.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS FIGUEREDO, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2023, mediante el cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró lo siguiente:
… En este sentido, se evidenció el retardo en el pago de los recibos de cobro de condominio demandados, desde de (sic) enero de 2019, hasta la presente fecha, sin que en los referidos recibos conste convención o señalamiento expreso con relación a los interesados (sic) causados por el retardo en el pago de los mismos, debiendo ser aplicado en el presente caso, el interés legal establecido en el artículo supra citado, correspondiente al tres por ciento (3%) anual. Como corolario, se declara con lugar la pretensión de la parte demandante, en cuanto al pago del interés legal, causado por el retardo en el pago de los recibos de condominio demandados y los que sigan generándose hasta el total y efectivo cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
…omissis…
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Cobro de Cuotas de Condominio, intentada por los abogados Nahun Navarro Pérez y Roberto Navarro Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.940 y 255.626, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la junta de condominio de Residencias "La Coruña", condominio constituido según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 2021, bajo el No. 22, Folio 130, Tomo 8, del protocolo de transcripción del año 2012, en contra del ciudadano José Luis Viso Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.528.473
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano José Luis Viso Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.528,473, al pago por concepto de recibos de cobro de condominio, previa indexación monetaria, la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.535,32), correspondiente a las fechas de enero de 2019, hasta febrero de 2022, y los recibos de cobro que sigan generándose hasta el total y efectivo cumplimiento de la presente sentencia.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano José Luis Viso Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.528,473, al pago de los intereses legales causados, desde enero de 2019, hasta la fecha en que se efectúe el total y efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a razón del tres por cierto (3%) anual, por el retardo en el pago de los recibos de cobro de condominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil.
CUARTO: Con el propósito de llevar a cabo la indexación monetaria de los recibos de cobro de condominio correspondiente a las fechas de enero de 2019, hasta febrero de 2022, y los recibos de cobro de cobro que sigan generándose hasta el total y efectivo cumplimiento de la presente sentencia, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un único perito designado por este Tribunal.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado del a quo).

-V-
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el abogado ROBERTO NAVARRO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, arguye que:
… omissis…
Cursa por ante este Superior Órgano Jurisdiccional, obrando como Alzada, el trámite del recurso ordinario de apelación ejercido y oído, contra la "sentencia definitiva", dictada en fecha 29 de noviembre de 2.023, en el referido juicio de cobro de bolívares mediante el procedimiento de vía ejecutiva, por el a quo, es decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y siendo la oportunidad procesal fijada conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes de las partes, en nombre de mi prenombrada mandante presento el siguiente informe:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La referida sentencia recurrida, dictada por el a quo en fecha 29 de noviembre de 2.023, luego de un análisis de los requisitos de procedibilidad expongo las razones que deben tener en cuenta este digno tribunal para no aceptar ni decretar con lugar la apelación ejercida por la parte contraria.
1. La presente causa en la cual se dictó la recurrida, fue admitida para sustanciarse por el procedimiento especial contencioso (sic) de la vía ejecutiva, previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste que como todos los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico es de estricto orden público, por lo que, su inobservancia por parte del sentenciador de la recurrida constituye una subversión procesal, o, una desnaturalización procedimental.
2. Los títulos ejecutivos presentados por nuestra mandante JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LA CORUÑA reúnen los requisitos previstos en dicho texto legal, es y fue admisible para sustanciarse por el procedimiento de la vía ejecutiva al considerarse idóneos y con fuerza ejecutiva los recibos aportados con la demanda, como instrumentos fundamentales de la acción incoada.
3. Se demostró que el demandado tiene la propiedad plena del inmueble al presentar Documento de Propiedad debidamente Registrado en la Oficina de Registro Correspondiente (sic) y dicho inmueble originó la deuda por condominio contenida en los títulos ejecutivos acompañados con la demanda como fundamento de la pretensión de cobro de bolívares por vía ejecutiva. Siendo estos dos elementos de pruebas más que suficiente para determinar que el propietario del bien inmueble es un deudor identificado por los recibos de cobro.
4. En virtud que se encuentra plenamente demostrada la existencia de la obligación ya que el inmueble que pertenece al Condominio La Coruña, es de propiedad exclusiva del demandado, según se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado en la Oficina de Registro correspondiente, que fue presentado por la propia demandante como prueba de su pretensión. De igual forma, se solicita que se condene al demandado al pago de las costas procesales y los intereses moratorios que se hayan generado desde la fecha de la interpelación judicial hasta el efectivo pago de la deuda. En el caso bajo análisis, el demandado ha incumplido con su obligación de pagar las cuotas de condominio correspondientes al inmueble de su propiedad, lo cual ha ocasionado un perjuicio económico a la demandante. Por lo tanto, se hace evidente la procedencia de la acción ejercida y la improcedencia de cualquier defensa o excepción que pretenda oponer el demandado para evadir su responsabilidad.
5. En el libelo de la demanda optamos por la vía ejecutiva, como procedimiento especial contencioso, para deducir la pretensión de nuestra mandante JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LA CORUÑA de cobro de bolívares contra el condómino (sic) JOSE LUIS VISO MARIÑO, fundados en los aportados recibos de cobro de cuotas insolutas de condominio que, por ministerio del artículo 14, único aparte, de la Ley especial de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva, concatenado con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva consagratoria de la vía ejecutiva.
6. El demandado es propietario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Coruña, sometido al régimen de propiedad horizontal, según consta en el documento de condominio debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El demandado adeuda a la Junta de Condominio las cuotas de condominio, según se evidencia en los recibos de cobro que se acompañan al libelo de la demanda, los cuales fueron emitidos por la administradora del condominio y notificados al demandado sin que este los cancelara.
7. Los recibos de cobro de cuotas de condominio tienen fuerza ejecutiva por disposición expresa del artículo 14, único aparte, de la Ley Especial de Propiedad Horizontal, el cual establece que "... Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva".
8. La obligación reclamada es líquida y exigible, pues se trata de una suma determinada de dinero que debe ser pagada por el demandado en virtud del contrato de condominio que lo vincula con la Junta de Condominio, y que no está sujeta a condición ni plazo alguno.
9. El documento que sirve de base a la acción es auténtico y con fuerza ejecutiva, pues se trata de los recibos de cobro emitidos por la administradora del condominio, los cuales cumplen con los requisitos legales para tener tal carácter, tales como estar firmados por la administradora o administrador del condominio, contener el nombre y apellido del propietario o propietaria del inmueble, indicar el número del inmueble y su ubicación dentro del conjunto residencial, especificar el monto y concepto de la cuota adeudada, señalar el periodo (sic) al cual corresponde la cuota, y expresar la fecha de emisión y vencimiento del recibo.
10. Dicho deudor fue demandado en el Año 2021 y se han hecho todas las diligencias pertinentes para su notificación, tanto por la vía personal, como la fijación de carteles en la prensa nacional, regional incluso hasta en el inmueble objeto de este asunto y ha sido infructuosa dicha notificación, lo que prueba ciertamente que dicho ciudadano no vive en el inmueble. Incluso el A Quo apegado en el derecho constitucional a la defensa designo por solicitud de la parte actora un Defensor Ad Litim (sic).
11. Se ha demostrado fehacientemente que el mismo ha eludido maliciosamente su notificación personal, así como la fijación de carteles en la prensa nacional, regional e incluso en el inmueble objeto de este asunto. En efecto, consta en autos que desde el año 2021 se han realizado numerosas diligencias para notificar al demandado, tanto por parte del alguacil del tribunal como por parte de la parte actora, sin que se haya logrado su localización. Asimismo, se han publicado carteles en los periódicos de mayor circulación nacional y regional, así como en el tablero del edificio donde se encuentra el inmueble, sin que el demandado haya comparecido al juicio ni haya designado apoderado judicial.
12. Todo lo anterior evidencia que el demandado no reside en el inmueble que adeuda las cuotas de condominio, y que ha actuado con mala fe y desacato a la autoridad judicial, impidiendo el normal desarrollo del proceso y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora.
13. En relación a la cuestión previa planteada por la parte demandada en la contestación de la demanda, basada en el artículo 346 del código de procedimiento civil venezolano, numeral 11°, que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Se sostiene que dicha cuestión previa es improcedente, ya que la parte demandada la presentó en la contestación de la demanda, ya habiendo realizado en su oportunidad procesal las cuestiones previas antes de la contestación de la demanda, infringiendo el artículo 348 del mismo código, que señala que las cuestiones previas contenidas en el 346 se promoverán acumulativamente en un mismo acto, sin admitirse después ninguna otra. Por lo tanto, se aprecia que la parte demandada incurrió en una contravención a la norma procesal civil
14. En el escrito de oposición a la medida intentado por la parte demandada se dice falsamente lo siguiente: "En este punto este honorable tribunal fue de la idea que comprobada la cualidad de propietario del demandado según documento acompañado, y de esa solo circunstancia (sic) concluye que existe en este momento salvo prueba o demostración en contrario, los requisitos exigidos en el antes citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil." Cabe mencionar en este aparte que al tribunal no solo le fue presentado el Documento de Propiedad, también se presentaron los recibos del condominio que la parte demandada se ha negado a pagar.
15. En primer lugar, es necesario aclarar que el demandado ha incurrido en una falsedad al afirmar que no le corresponde el pago de las cuotas de condominio, pues el propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal está obligado a contribuir al sostenimiento de las partes comunes del edificio, en proporción al valor de su respectivo apartamento o local.
16. En segundo lugar, es preciso señalar que el demandado no ha presentado ninguna prueba o demostración en contrario que desvirtúe la presunción legal establecida en el libelo de la demanda, según la cual, quien aparece como propietario en el documento registrado tiene la cualidad para ser demandado por las obligaciones derivadas de su derecho real.
17. En tercer lugar, es pertinente indicar que el demandado ha actuado de mala fe al negarse a pagar las cuotas de condominio, pues ha disfrutado de los servicios y beneficios que le brinda el edificio, tales como vigilancia, limpieza, mantenimiento, ascensores, agua, luz, etc., sin asumir su responsabilidad como copropietario… (Destacado del escrito de informes presentado ante esta Alzada).

Así pues, en misma fecha dieciséis (16) de febrero de 2024 el abogado en ejercicio CARLOS FIGUEREDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escritos de informes alegando que:
… La recurrida padece del vicio procesal de FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 361 DEL CPC; bastando para su verificación una simple lectura al contenido de su propio texto, pues al folio 87 (sic) de la impugnada sentencia se aprecia una copia parcial del contenido del escrito de la contestación a la demanda, cuyo texto nos permitimos transcribir: "seguidamente siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 eiusdem, la representación judicial de la parte demandada alego la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 436 eiusdem, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, infringiendo de esta manera el contenido del artículo 348 eiusdem, el cual señala: "las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra", siendo deber de esta Tribunal desechar el referido alegato por cuanto dicha representación judicial no presento acumulativamente las cuestiones previas alegadas. ASI SE DECIDE"
La anterior aseveración olvida el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, "Artículo 361° En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación". (Subrayado nuestro)
De la norma transcrita, en la parte infine de su primer aparte se colige clara y palmariamente que es al demandado a quien la Ley le atribuye la facultad de escoger la forma como ha de contestar a la demanda, esto es, puede atacar directamente los derechos que se invocan en su contra o puede actuar el demandado mediante la alegación de hechos impeditivos o extintivos que traten de enervar la acción incoada en su contra. En fecha 14/12/2022, mi representada propuso las cuestiones previas que considero pertinentes y las cuales fueron resueltas por el Tribunal A quo y en fecha 06/03/2023 procedió a contestar el fondo de la demanda alegando entre otros, como argumentos válidos de su defensa, la INEPTA ACUMULACION a la cual se contrae el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De haberse aplicado la norma arriba antes copiada (art 361 CPC), diferente hubiese sido el fallo que produjo el a quo, pues evidentemente cuando inobserva su aplicación y por ende desecha el vertebral argumento contenido en dicha defensa, cambia el destino o la suerte de este procedimiento.
Según el maestro Luis Loreto, cuando toca el punto bajo análisis, expresa que:" la caducidad de la acción y la prohibición de la Ley pueden ser invocadas en el momento de la contestación, la norma da oportunidad procesal adicional cuando no se hubieren propuesto por lo general se proponen en este momento para a la vez contestar al fondo de la demanda simultáneamente, sin embargo, si se promueve alguna otra que no sea de las mencionadas no se tiene por contestada la Litis"
Pacifica ha sido la doctrina y jurisprudencia tanto de instancia como del alto Tribunal cuando se refieren al punto acá debatido, con la sola finalidad de ejemplificar aún más el vicio delatado nos permitimos transcribir la siguiente decisión de la Sala de Casación Social, Magistrado Ponente Mónica Misticchio, exp. 2014-000923, Oct 14/15
“La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella. Mientras que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance."
II
VIOLACION AL ARTICULO 243 CPC
En atención a lo explanado en el punto inicial de este escrito, se evidencia que el a quo profirió su sentencia en una clara violación al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5to; cuando resuelve la cuestión planteada sin someterse al predicho mandato normativo habiendo desechado ilegal e improcedentemente la defensa propuesta por mi representada y sin que le mereciere, como es de rigor, un análisis exhaustivo para poder llegar a una conclusión para la resolución del conflicto a el (sic) planteado.
Artículo 243 CPC: "Artículo 243° Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión". (Subrayado nuestro).
Es evidente que la sentencia atacada incurre en el vicio procesal de la INCONGRUENCIA que es el incumplimiento flagrante al dispositivo normativo bajo análisis (ordinal 5to). La congruencia es uno de los requisitos que debe cumplir todo sentenciador al elaborar un fallo, por mandato del ordinal 5ª del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se traduce en que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, por lo que el juzgador está en la obligación de emitir pronunciamiento sobre todo lo alegado en autos.
Por ello, incurre el sentenciador en incongruencia negativa, que es una de las modalidades de este vicio, cuando deja de decidir o pronunciarse sobre algún alegato hecho por alguna de las partes en las oportunidades procesales correspondientes, a saber, demanda y contestación.
Finalmente, y ante los planteamientos tanto de hecho como de derecho acá explanados es por lo que solicitamos sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta con los demás pronunciamientos de Ley. (Negritas y mayúsculas del escrito de informes presentado ante esta Alzada).

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido, bajo las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO PREVIO
Considerando, el argumento esgrimido por la parte demandada referido a la falta de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debido a la defensa de fondo invocada en el escrito de contestación de la demanda, sobre la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, pasa a continuación esta Alzada a establecer el orden decisorio a los fines de dirimir esta controversia judicial, el cual es en primer lugar emitir pronunciamiento respecto al alegato expuesto por la parte demandada en la contestación de la demanda en el cual arguye lo siguiente:
…De una simple lectura del escrito libelar puede apreciarse claramente que la parte actora pretende que con (sic) su accionar (cobro de mensualidades de condominio) le sean al mismo tiempo satisfecho unos presuntos conceptos que denomina “gastos por honorarios profesionales…”
Ciudadano Juez, de la transcripción que antecede puede apreciarse, sin lugar a dudas, que la parte actora pretende cobrar unos supuestos gastos por honorarios profesionales utilizando una vía distinta a la permitida por el ley (sic). Ley está que no es otra que la Ley de Abogados…
… En fecha 14/12/2022 mi representada propuso las cuestiones previas que considero pertinentes y las cuales fueron resueltas por el Tribunal A quo y en fecha 06/03/2023 procedió a contestar el fondo de la demanda alegando entre otros, como argumentos válidos de su defensa, la INEPTA ACUMULACION…

Así pues, alega la parte recurrente que su contraparte interpone Acción por cobro de cuotas de condominio más cobro de honorarios profesionales y que según su decir el Tribunal A-quo no debió admitir la demanda, frente a tal alegato considera necesario quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El artículo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez). (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
En el caso de marras ha sido criterio pacífico y reiterado de la SALA DE CASACION CIVL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sobre que no es inepta acumulación de pretensiones, solicitar condena en costas y honorarios profesionales en el libelo de demanda, en sentencia N° RC.000132, de fecha veintitrés (23) de marzo del 2015, expediente N°: 14-497, caso: PAINCO C.A. contra VENEOFF C.A., y que a la actualidad ha sido ratificada mediante sentencias Nro. 000793, expediente Nro. 21-271 de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, caso: SERGIO ALESSANDRO RUSPANTINI CHACÓN contra RENA ROMANA RUSPANTINI CHACÓN y mediante sentencia Nro. 000050, expediente Nro. 22-511, de fecha dos (02) de marzo de 2023 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, caso: TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA) contra SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. en la que señaló:
… Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
… la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.
…omissis…
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento , no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iuranovit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones. inepta acumulación de pretensiones (sic) conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia. De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado de quien suscribe).

Ahora bien, en atención al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, se observa que el mero señalamiento en el petitorio de la demanda de las costas procesales y el pago de los honorarios profesionales junto con la acción principal, sin hacer una estimación formal de tales conceptos, de ninguna manera constituye una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que no debe considerarse que el demandante procura la estimación e intimación de los honorarios profesionales, como pretensión formal, sino que solicita que en el supuesto que prospere la demanda se condene a esos conceptos por vía de consecuencia, lo cual no formará parte del contradictorio por cuánto se impondrán o no dependiendo de la procedencia de la pretensión principal tal y como lo prevé la norma adjetiva civil, en este sentido, en el caso que nos ocupa se constata que la parte actora se limitó a demandar junto con la pretensión principal de cobro de bolívares, las costas procesales y el pago de los honorarios profesionales, en razón de lo anterior, está Alzada desestima por improcedente el alegato esgrimido por la parte demandada referido a la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Siguiendo el hilo argumentativo, previamente analizado el punto previo, está Superioridad procede a decidir el fondo de la presente controversia bajo las siguientes consideraciones:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la Instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción así como el cumplimiento y valoración de todas aquellas pruebas que han sido traídas al proceso examinando así una a una.
Ahora bien, la presente causa dio inició mediante demanda interpuesta en fecha veintisiete (27) de agosto del 2021, por los apoderados judiciales de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA CORUÑA; quienes incoan acción por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, alegando que el ciudadano JOSÉ LUIS VISO MARIÑO, plenamente identificado en autos, es propietario de un apartamento tipo C, distinguido con el Nro. 12, ubicado en la urbanización la Trigaleña, conjunto residencial “LA CORUÑA”, del Municipio Valencia del estado Carabobo, que ha dejado de pagar las pensiones de los gastos comunes inherentes a dicho apartamento aun cuando es obligación de todo propietario pagar voluntaria y oportunamente el condominio, asimismo alega que al demandado se le ha requerido extrajudicialmente su pago y que no existe motivo alguno de haber dejado de cancelar a tiempo su deuda, es por ello que solicita el pago total de las planillas de liquidación de gastos comunes correspondientes al mes de enero de 2019 hasta junio de 2021, las cuales corren insertas del folio cincuenta y tres (53) al folio noventa y cinco (95), consignadas junto al libelo de la demanda así mismo cuadro descriptivo de los meses adeudados con el cálculo de la indexación de dichas cuotas, inserto al folio cinco (05) de la primera pieza principal.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUIS VISO MARIÑO, parte demandada; como fundamento de su defensa, alega principalmente que se pretende cargar a la cuenta de su representado unos gastos que no son comunes (fondos de mejora y cuota antiinflacionaria), sin explicar en qué consisten estos fondos y cuál es el destino del mismo, finalmente desconoce dichos títulos ejecutivos por cuanto los mismos no se encuentran firmados por su representado.
En virtud de lo anterior, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso y al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. Consta del folio 12 al folio 25, de la Primera Pieza Principal; copias simples del documento de condominio del edificio “RESIDENCIAS LA CORUÑA“, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, inserto bajo el Nro. 22, Folio 130, Tomo 8 del protocolo de transcripción del mismo año, marcado “A”, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
2. Consta del folio treinta 30 al folio cuarenta 40 de la Primera Pieza Principal; copias simples del Acta de Asamblea de propietarios del conjunto residencial La Coruña, marcado “C”, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende que en fecha dieciséis (16) de abril de 2019 fueron electos los ciudadanos ANTONUCCI CORBILLÓN MARIO (Presidente), DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO (Vicepresidente) y JUAN MANUEL MOREIRA SOLORZANO (Tesorero), del conjunto residencial y a su vez quedó establecido mediante convocatoria de fecha 29 del mismo mes y año, el cobro de la cuota por compensación antiinflacionaria, autorización vía judicial para el cobro de las cuotas de condominio de los apartamentos que están en condición de morosidad, así como otorgamiento de poder judicial para intentar dicha acción. Así se observa.
3. Consta del folio 41 al folio 52, de la Primera Pieza Principal; marcado “D” copia simple de documento de propiedad de un inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, bajo el Nro. 2017.676 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 321.7.9.6.24767 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, el cual se encuentra constituido por un (01) apartamento tipo C, distinguido con el Nro. 12-C, ubicado en el piso 12 del edificio denominado “RESIDENCIAS LA CORUÑA”, ubicado en la urbanización la Trigaleña, calle 128, Nro cívico 88-A-70, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON UN MILÍMETRO CUADRADO (70,01 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con pasillo interno de circulación, área común y parte con apartamento tipo “A”; ESTE: con fachada Este del edificio y OESTE: con apartamento tipo “B” y con fachada Oeste del edificio, tal como consta en el documento de propiedad, dicha documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende es por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se desprende que el referido inmueble es propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS VISO MARIÑO, el cual le corresponde como uso exclusivo un puesto de estacionamiento así como un porcentaje de 0,71 porciento correspondiente a los derechos, bienes comunes y las obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios del edificio. Así se evidencia.
4. Consta del folio 53 al folio 95 de la Primera Pieza Principal, marcado “E” planillas emitidas por el condominio “RESIDENCIAS LA CORUÑA” tal documental de carácter privado, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende es por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal por ser considerado títulos ejecutivos, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se evidencia detalladamente los conceptos correspondientes a la alícuota del inmueble perteneciente al ciudadano JOSÉ LUIS VISO MARIÑO, que debe pagar mensualmente derivados de los gastos comunes del condominio, emitidos por la junta respectiva. Así se evidencia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De los indicios y presunciones favorables:
El apoderado judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable de las presunciones y los indicios que constan en las actas procesales en este sentido, esta Alzada le hace saber al promovente que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino un deber que tiene el Juez de valorar imparcialmente todas las pruebas que aportan las partes al proceso, el cual a su vez se deriva del principio de la Comunidad de Prueba, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De la confesión judicial voluntaria
El apoderado judicial de la parte demandada promueve la confesión judicial voluntaria, en lo que respecta al cobro de mensualidades de condominio y gastos por honorarios profesionales, en este sentido, se observa que el referido medio probatorio, fue promovido a los fines de demostrar la procedencia de la inepta acumulación de pretensiones, el cual fue analizado por quien suscribe, en el punto previo de la presente decisión, en virtud de ello se observa que la prueba de confesión no guarda relación con el hecho controvertido en el fondo del asunto debatido, por lo que se desestima por impertinente. Así se decide.
En este sentido, analizado el acervo probatorio presentado por las partes en el presente juicio, se desprende que en el caso de marras la parte accionante hizo valer el carácter de títulos ejecutivos de los recibos de condominio correspondiente a los gastos comunes adeudados por el demandado, consecutivos a los meses de enero del año 2019 hasta junio del año 2021, el cual es instrumento fundamental de su pretensión, en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Vale decir, que las planillas que corren insertas del folio 53 al folio 95 de la Primera Pieza Principal, tienen fuerza ejecutiva y el procedimiento para llevar a cabo dicha acción es el establecido en el Título II de los juicios ejecutivos, Capítulo I de la vía ejecutiva artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello por remisión expresa del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Vale destacar, que respecto a la fuerza ejecutiva que poseen las planillas de condominio, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha cinco (05) de abril del 2001, mediante sentencia Nro. RC-55, expediente N 00-093, caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., en la que se señaló:
… acompañadas al libelo de la demanda dichas liquidaciones, surge para la empresa mercantil demandada la obligación de pagar la cantidad líquida reclamada con plazo ya cumplido, más los intereses debidos por la mora en que incurrió en el cumplimiento de esa obligación. Por las razones expuestas, la recurrida infringió los artículos 362 y 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido declarar en el presente caso la existencia de la confesión ficta de la empresa mercantil demandada, porque se dieron las dos condiciones para la procedencia de dicha declaratoria; y ha debido igualmente condenar a la citada empresa mercantil demandada al pago de las costas del presente juicio, en virtud de que dicha parte fue vencida totalmente en el proceso. Igualmente violó, indirectamente, el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y, de manera directa y específica, el artículo 14 eiusdem, que establecen, respectivamente, la obligación de los propietarios de apartamentos o locales de contribuir a los gastos comunes y la naturaleza de fuerza ejecutiva que, para efectos del cobro de esas contribuciones, tienen las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios, respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes… (Resaltado propio).

Ahora bien, en lo que respecta a los gastos comunes y conforme a lo previsto en el artículo 11 eiusdem, son gastos comunes: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios, y c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio y sus obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas, por lo que de acuerdo a ello, el artículo 12 y 13 de la misma normativa consagra:
Artículo 12: Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.
Artículo 13: La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.
Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

En tal sentido, el propietario deberá contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según sea el caso, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 de le Ley de Propiedad Horizontal le hayan sido atribuidos, lo que permite el mantenimiento de las cosas comunes, a los fines impuestos para su utilización, por lo que, si los propietarios no cumplen puntualmente con sus cuotas está obligada la administración del inmueble a ejercer las acciones pertinentes a objeto de recabar la fracción debida por los comuneros para la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes.
Asimismo, los artículos 760 y 762 del Código Civil consagran lo siguiente:
Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 762. Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común. (Resaltado propio).
Es propicio traer a colación la definición de OBLIGACIÓN, según el tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, quien en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Derecho Civil III, pág. 77, la define como:
… El principio general de las obligaciones establece que quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución y a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente, mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales. La primera forma, es aquella que tiene lugar cuando el deudor por su propia voluntad y sin que sobre él se hubiese empleado medio coactivo alguno, cumple la obligación contraída. Por ejecución forzosa, se entiende el cumplimiento coactivo que le es impuesto al deudor por los tribunales de justicia, a petición del acreedor, cuando no cumple voluntariamente su obligación.

Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veinticinco (25) de julio de 2007, mediante sentencia Nro. RC.00571, Caso; Arnoldo Marciales Macías y Otra contra Carlos Javier Albertini Bermúdez, dejó sentado lo siguiente:

… La doctrina asimila el cumplimiento de la obligación al “pago de la obligación”. En este sentido, el pago de la obligación equivale a la ejecución de la obligación asumida, y ésta a su vez da por cumplida aquella que la generó.
Cabe destacar, que toda obligación puede ser cumplida tal como fue contraída; o por equivalente, con el pago por la no ejecución de aquella. Su cumplimiento está sujeto al contenido del artículo 1.264 del Código Civil, cuya norma contrae el principio general en esta materia así: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas... (Destacado de esta Alzada).

Así pues, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, por el hecho de serlo, soporta una obligación a ella, por tanto, en su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones como un buen padre de familia (propter rem), ya que de no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privada de los recursos para la conservación, administración y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito. De este modo cobra total relevancia lo previsto tanto en la doctrina como en la Ley Adjetiva Civil en cuanto al cumplimiento del deudor (propietario) a las obligaciones que le impone tanto el condominio como la propia Ley de Propiedad Horizontal, una vez que haya sido probada la existencia de la obligación de pago, corresponde al obligado demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación.
En este punto, la representación judicial de la parte demandada no solo desconoció los recibos adeudados emanados de la administradora, sino que se limitó a alegar que se pretende cargar a la cuenta de su representado unos gastos que “no son comunes”, denominados FONDOS DE MEJORAS y CUOTA ANTIINFLACIONARIA hasta el mes de junio de 2019, sin explicar en qué consisten dichos fondos y cuál es el destino que se le da al mismo.
Ante tal alegato, debe este administrador de justicia proceder a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente donde se evidencia que, corre inserto del folio treinta (30) al folio cuarenta (40) de la Primera Pieza Principal, Actas de Asamblea de propietarios del Conjunto Residencial “LA CORUÑA”, celebrada la última de ellas el veintinueve (29) de abril del 2021, donde se dejó establecido el cobro de cuotas por compensación antiinflacionarias, autorización para el cobro judicial de inmuebles en situación de morosidad y discusión sobre la remodelación del Penthouse, dicha Acta es del siguiente tenor:
…se pasa a discutir el punto 1. Cuota compensación (sic) Antiinflacionaria (sic) a establecimiento base de cálculo (sic). Aplicación, toma la palabra la Administradora para dar inicio de explicación que el gasto ajustar (sic) establecido hasta ahora en los avisos de cobro pasaran a llamarse fondo o couta compensación antiinflacionaria indicando la fecha de cumplimiento de dicha cuota esta (sic) calculada en un 100% sobre los gastos del edificio, asi mismo (sic) se explica que en el aviso de cobro estará establecida la tasa de cambio a utilizar por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de la cuota de pago y así mismo se propone que para el pago de la fecha se hara (sic) de acuerdo a la tasa del B.C.V del día que vaya ejecutar (sic) el pago. En caso que el B.C.V deje de publicar se utilizará como referencia la pagina (sic) de Dólar Today (…). El punto es sometido a discusión y aprobado por unanimidad de los presentes, empezando aplicar (sic) a partir de la cuota del mes de mayo de 2021.
… se pasa a considerar el punto de autorización para cobro judicial de inmuebles en situación de morosidad. Toma la palabra el Presidente de la Junta de Condominio Marco Antonucci quien expone la necesidad de recuperar la deuda de condominio por lo que propone solicitar la autorización para proceder judicialmente, el punto es aprobado por unanimidad de los presentes y en consecuencia se autoriza a la junta de condominio a otorgar el poder correspondiente a los abogados para proceder judicialmente en contra de los inmuebles en situación de morosidad. (…) . Seguidamente se pasa a al punto 3 discusión remodelación del Pent House B. toma la palabra el ciudadano Mario Antonucci quien expone a unanimidad la queja persistente por parte de vecinos respecto a los daños que está ocasionando construcción (sic) en el penthouse B, el punto se discute por los presentes y se solicita la suspensión ingreso (sic) de los trabajadores del penthouse B, por deterioro de las áreas comunes del Edificio (sic) derivado del trabajo que se efectúa en el PHB (sic). El punto es aprobado por unanimidad de los presentes… (Negritas y subrayado de quien suscribe).

Así pues, se evidencia que en la mencionada convocatoria fue acordado por unanimidad de los copropietarios de dicho conjunto residencial, el pago de las cuotas antiinflacionarias que alega la parte recurrente atribuírseles a las facturas mensuales y según su decir no corresponden a la realidad, siendo evidente que no consigno por ante el A-quo algún medio probatorio que le favoreciera para desvirtuar lo peticionado por su contraparte, ello así, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 506: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negritas y subrayado propio).

La normativa transcrita, establece el principio general según el cual cada parte en un proceso judicial tiene la responsabilidad de probar los hechos en los que basa sus afirmaciones, esto implica que quien alega un hecho debe presentar evidencias o argumentos que lo respalden, siendo que la regla general del Derecho es que quien alega un hecho en un juicio debe probarlo, sin embargo la parte demandada no promovió medio de prueba alguno que demostrará que no se encuentra en morosidad; solo se limitó a negar y contradecir los hechos expuestos en el libelo de la demanda, así pues, en el supuesto que efectivamente las facturas de condominio que constituyen pruebas fundamentales de la demanda no fuere el monto indicado o los conceptos reflejados, ello no resulta óbice para que el demandado no cumpla con su obligación de pagar dichas cuotas condominiales. Así se establece.
Por otro lado, es importante acotar que la parte demandante en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, consigna ante el Tribunal que resolvió de manera primigenia, escrito contentivo de actualización de la deuda correspondiente al mes de julio del 2021 hasta febrero del 2022, el cual corre inserto del folio (124) al folio (142), y que si bien es cierto no corresponden con los consignados junto al libelo de demanda, asimismo se evidencia que el Tribunal A- quo, en el fallo que hoy es recurrido consideró lo siguiente:
… SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano José Luis Viso Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.528.473, al pago por concepto de recibos de cobro de condominio, previa indexación monetaria, la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.535,32), correspondiente a las fechas de enero de 2019, hasta febrero de 2022, y los recibos de cobro que sigan generándose hasta el total y efectivo cumplimiento de la presente sentencia… (Énfasis propio).

En esta perspectiva, resulta oportuno para quien aquí suscribe, traer a colación lo peticionado por el apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA CORUÑA en su libelo de demanda, específicamente en el CAPITULO VI denominado PETITORIO solicitó que:

… Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas solicitamos muy respetuosamente ante este digno tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente demanda, sea Admitida Sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
SEGUNDO: En caso de que EL DEMANDADO no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pedimos al tribunal que formalmente la condene a:
1) Pagar el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o recibos de condominio arriba señalados y lo que corresponde por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil y lo que corresponde por Honorarios Profesionales; Ascendiendo a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 6.539.517.037,00); a una tasa de cambio en el Banco Central de Venezuela al día 30 de junio de 2021, nos da un total de DOS MIL CIENTO OCHO CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES ($2.108,93).
2) Pagar las costas judiciales del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente.
3) Pagar los gastos por Honorarios Profesionales.
TERCERO: Pedimos al Tribunal que decrete las siguientes medidas preventivas en contra del patrimonio del DEMANDADO a los fines de garantizar las resultas de este juicio: A) Muy especialmente la y (sic) preferiblemente sobre cualquier otra medida preventiva, la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número (sic) 12-C, situado en el piso DOCE (12) del EDIFICIO RESIDENCIAS “LA CORUÑA” inmueble y condominio, ya arriba identificado; B) Medida de Embargo de Bienes Muebles habidos en el inmueble así como cualquiera de su esfera patrimonial; y C) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el INMUEBLE antes identificado… (Mayúsculas, negritas y subrayado del libelo de demanda).

En este orden de ideas, se evidencia que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, la parte accionante consigna ante el Tribunal A quo, escrito denominado “ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA”, con el cual pretende el cobro de unas planillas (títulos ejecutivos), adicionales a las consignadas junto al libelo de demanda y cuyo escrito es del siguiente tenor:

…ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar la actualización de la deuda que mantiene el ciudadano JOSE LUIS VISO MARIÑO, (…), quien es el DEMANDADO, por las deudas en dinero, liquidas y exigibles contenidas en los títulos ejecutivos (facturas mensuales de condominio) desde el mes de julio 2021 hasta el mes de febrero del año 2022; no pagadas a la comunidad de copropietarios que legalmente representa mi mandante, por concepto de los gastos comunes y no comunes inherentes a dicho apartamento, de acuerdo a la distribución según alícuota establecida en el Documento (sic) de Condominio (sic) que se acompañan a este escrit. Anexo marcada con la serie de la letra “A”, las planillas de liquidación de gastos comunes o recibos de condominio que se encuentran vencidos y que no ha pagado la parte que aquí se demanda, que esperamos sean acordados oportunamente COMO DEUDA EXIGIBLE A LA FECHA ACTUAL, por ya haber cursado el tiempo desde la introducción de la demanda a la fecha actual que son ocho (8) meses que han transcurrido y por lo tanto la Deuda (sic) inicial ha aumentado en proporción considerable para que este digno tribunal pueda pronunciarse al respecto…

En este sentido, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil consagra:
… Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por sola una vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…

De la normativa transcrita se desprende que, la modificación del libelo de demanda debe ser planteada por el demandante a través de la reforma de la demanda, la cual debe realizarse antes que el demandado haya contestado la demanda y la misma puede ser una estrategia para clarificar, ampliar o precisar aspectos de la demanda inicial, sin embargo no se evidencia en autos que se haya realizado la misma, ni tampoco el auto de admisión correspondiente, que demuestre que lo pretendido por el accionante en cuanto el monto a cobrar, fue actualizado, es decir que las planillas (títulos ejecutivos) que debió acordar el A quo, eran las relacionadas a los meses de enero de 2019 hasta junio de 2021 conforme a lo solicitado en el petitorio del libelo de demanda, que no fue reformado ni admitido en atención a lo dispuesto en la norma ut supra mencionada. Así se constata.
Consonó con lo anterior, evidencia esta Superioridad que el Tribunal de la causa yerro al acordar el pago de los recibos (títulos ejecutivos) emanados por la administradora del condominio, consignados junto al libelo de la demanda los cuales corresponden a los meses de enero de 2019, hasta junio de 2021, así como los consignados junto al escrito de actualización correspondientes del mes de julio de 2021 al mes de febrero de 2022 y aquellos que se sigan generando hasta el cumplimiento del fallo, incurriendo en el vicio de ultrapetita, el cual se encuentra previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, requisito este que cobra relevancia con lo establecido artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, vicio éste que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda o su debida reforma y la defensa.
No obstante a ello, respecto a la incongruencia positiva del fallo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC-530, expediente N° 14-207, de fecha 11 de agosto de 2014, caso de Simón Gomer Torreyes contra la Asociación Cooperativa La Bendición del Trillo, R.L, dejó sentado lo siguiente:
… Es reiterada la doctrina de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.
En este sentido, se ha sostenido que la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de lo alegado por las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)… (Resaltado propio).

De la jurisprudencia citada se desprende que, el Juez al momento de dictar el fallo debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no pudiendo excederse o modificarse los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia, en tal caso, si la intensión del actor era el cobro de una cantidad diferente a la planteada en su libelo, esto debió solicitarlo a través de la reforma de la demanda, debiendo está ser admitida y sustanciada conforme a derecho. Así se declara.
En definitiva, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS VISO MARIÑO, y consecuencial a ello, queda modificada la sentencia de esta manera tanto en la motivación como en el dispositivo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.461, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS VISO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.528.473, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023.
2. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, quedando de la siguiente manera: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (vía ejecutiva), interpuesta por los abogados en ejercicio NAHUN NAVARRO PÉREZ y ROBERTO NAVARRO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.147.253 y V-7.083.277, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.940 y 255.626, en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LA CORUÑA, constituida según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2021, bajo el Nro 22, Folio 130, Tomo 8, del protocolo de transacciones del año 2012, representada por su Presidente ANTOMUCCI CORBILLON MARIO, Vicepresidente DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO y por el Tesorero JUAN MANUEL MOREIRA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.442.174, V-17.614.030 y V- 16.290.064, contra el ciudadano JOSÉ LUIS VISO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.528.473.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano JOSE LUIS VISO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.528.473, al pago de las planillas (títulos ejecutivos) por concepto de cuotas de condominio correspondientes única y exclusivamente a los meses de ENERO de 2019 al mes de JUNIO de 2021 previa indexación.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE LUIS VISO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.528.473, al pago de los intereses legales causados desde el mes de ENERO de 2019 al mes de JUNIO de 2021, a razón del 3% anual, por el retardo en el pago de los recibos de cobro de condominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de las planillas (títulos ejecutivos) a los meses de ENERO de 2019 al mes de JUNIO de 2021, por el monto del capital demandado, es decir de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.539.517.037,00), equivalente a DOS MIL OCHO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 2.108,93) monto este que fue peticionado por el demandante para la fecha de interposición de la demanda es decir, el veintisiete (27) de agosto del 2021, los cuales deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a la parte, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello un único (01) experto.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida en el juicio principal de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia y se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

Expediente Nro. 13.915
OAMM/YGRT