REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, diecisiete (17) de septiembre de 2024.
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.856
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 4, tomo 26-A, de fecha quince (15) de febrero de 2012.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL: GERARDO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.078.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.002.
PARTE DEMANDADA: JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, KUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTÓNIO MEDINA, RAFÁEL RAMÓN MEDINA Y JOSÉ FRANCÍSCO MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.855.554, V-7.357.392, V-7.342.209, V-5.242.535, V-3.232.925, V-3.323.903 y V-5.248.589, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS GUILLERMO RÚIZ y OSCAR TRIANA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.469.103, V-7.117.740; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.785 y 61.188, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; por la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO C.A; contra los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, KUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTÓNIO MEDINA, RAFAEL RAMÓN MEDINA Y JOSÉ FRANCÍSCO MEDINA, el referido Tribunal dictó sentencia en fecha doce (12) de junio de 2023, mediante la cual decretó la prohibición de continuación de la obra, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la mencionada decisión en fecha catorce (14) de junio del 2023, por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado RAFAEL RAMÓN MEDINA; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio del 2023, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de ley; dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2023, bajo el Nro. 13.856 (nomenclatura interna de este Juzgado), siendo asentado en los libros correspondientes.
Por auto de fecha tres (03) de octubre del 2023, se fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, entendiendo que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes; si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones, comenzará el lapso de treinta (30) días continuos; para dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de octubre del 2023, consignó escrito de informes el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado RAFAEL RAMÓN MEDINA.
En fecha once (11) de agosto del 2023, consignó diligencia el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado RAFAEL RAMÓN MEDINA; mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha doce (12) de agosto del 2024, consignó diligencia el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado RAFAEL RAMÓN MEDINA; mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado RAFAEL RAMÓN MEDINA; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio del 2023, su competencia para conocer la misma, en tal sentido; trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación, del Código de Procedimiento Civil:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente en el folio dieciocho (18) que el Tribunal a quo, oye la apelación en un sólo efecto; es por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código Adjetivo respecto a la apelación en un solo efecto; en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas y subrayado propio).
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actasconducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original (Negrillas y subrayado propio).
De la norma anteriormente transcritas, se desprende que sólo se admitirá la apelación contra aquellas sentencias interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable a una de las partes, y la misma será oída en un sólo efecto devolutivo, siendo remitida al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y las que indique el Tribunal, en consecuencia este Juzgado Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En el caso de estudio, en fecha doce (12) de Junio del 2023; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia; la cual arguye lo siguiente:
En el caso de marras se observa que la presente demanda tiene como objeto que se resguarden y restablezcan los derechos que tiene el querellante, en su condición de propietario del inmueble ubicado en el barrio El Terminal, avenida 92. parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, en razón que se han llevado a cabo una serie de actos en parte del inmueble, siendo promovidos por los querellados, sin ningún tipo de consentimiento o autorización, violentando el derecho de propiedad, motivo por el cual interpone la presente querella por Interdicto de Obra Nueva, con la finalidad que cesen los actos ilegítimos, los cuales iniciaron en fecha 22 de febrero del 2023, según consta en diligencia que corre inserta en el folio 59 de la primera pieza principal.
Con relación a los Interdictos de Obra Nueva el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumano del hecho y sin audiencia de a otra parte puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitiria (sic) ordenando las precauciones oportunas: en el primer caso para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra. Asimismo, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil prevé (sic): En los casos del artículo 785 del Código Civil el querellante hará la denuncia ante el juez competente expresando el perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la posesión posesoria el Juez en el menor tiempo posible. examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
En el caso que nos ocupa, mediante la narrativa de los hechos se describen una serie de actuaciones, en donde se evidencia el cumplimiento de los parámetros que exige artículo 785 de la ley adjetiva civil, para que pueda proceder la querella que se temen parte querellante narra En este sentido, los obreros supra indicados han venido realizando trabajos de remoción de infraestructura, sin permiso alguno ocasionando daño irreparable, inclusive al local que ahí se encuentra arrendado indicando la prevalencia de un daño material causado, en segundo lugar don relación al título que ostenta la cualidad de propietario o posesor, en el libelo de demanda se anexo marcado con la letra "B", documento de propiedad del terreno donde se está ejecutando la obra ilegal, el cual corre inserto desde el folio 23 al 31 de la primera pieza principal, cumpliendo la parte actora con lo establecido el artículo mencionado
Puntualizados y cumplidos los requisitos que exige la ley adjetiva civil para la procedencia de la querella prohibitiva, por consiguiente debiendo el Juez trasladarse al sitio indicado en la querella, para verificar y corroborar las circunstancias alegadas, este Juzgador se trasladó, constituyéndose el Tribunal en el inmueble, siendo las 10:00 am, con acompañamiento de la profesional experta ingeniera Evelimar Casanova, según consta de acta de fecha 25 de abril de 2023, que corre inserta en el folio 64 de la primera pieza principal. En la referida Inspección Judicial se observó lo siguiente
A continuación, se detallan las acciones realizadas en la inspección 1- Apertura del inmueble donde se realiza la modificación de la infraestructura (obra nueva), en la que se observa el libre acceso al área afectada objeto del presente juicio, 2- En el interior del área antes referida se observan escombros de bloques y concreto a la intemperie lo que evidencia la demolición de una infraestructura previa 3-Se observa una infraestructura en pie donde funciona la sociedad mercantil Heba Hadil 2009, C.A, 4.- Se observan daños en la pared continua perimetral que divide el negocio antes identificado con el área que está siendo demolida. 5.- En la parte interna del local antes referido se observan grietas en la pared, presuntamente ocasionadas por la obra bajo estudio (...) La ingeniera Evelimar Casanova experto designada, realizó la evaluación correspondiente de conformidad con los artículos previamente referidos de la norma adjetiva civil quien deberá presentar un informe técnico complementario dentro de los tres días siguientes a la presente fecha el cual deberá constar en autos en el expediente (...)
Siendo la oportunidad procesal para este Jurisdicente pronunciarse, en cuanto al decreto de prohibición de continuar la obra nueva o caso contrario autorizar la continuación de la misma, según lo previsto en el artículo 713 de la Ley adjetiva Civil, es necesario tomar en cuenta la inspección judicial realizada por este Tribunal y el informe técnico elaborado (...)
(...) Ahora bien, en base a lo observado en la Inspección Judicial y el informe técnico presentado por la ingeniera experta, considera este Tribunal motivos suficientes para ordenar la paralización de la obra nueva, en consecuencia, S DECRETA LA PROHIBICION DE CONTINUAR CON LA OBRA, por consiguiente, se tomarán todas las medidas y diligencias necesarias que permitan el cumplimiento efectivo del presente decreto. ASÍ SE ESTABLECE
Este Tribunal garantizando el mandato previsto en el segundo (2) aparte del artículo 785 del Código Civil, y en concordancia con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone dictara las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado le resarcimento del daño que la suspensión de la obra que le pueda producir e Insta al querellante a constituir una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al querellado, por la cantidad de ciento vente mi quinientos cincuenta bolívares (Bs. 120.550,00) que es el valor de la estimación de la demanda, si fuere a constituir caución real, igualmente se adoptaran el mismo monto y condiciones, en caso de constituir una caución dineraria. ASI SE ESTABLECE
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: Se decreta LA PROHIBICION DE CONTINUAR CON LA OBRA referida en la presente querella interpuesta por el abogado Gerardo Enrique Coronel Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 156.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Unicentro Andino C.A., ya identificada, contra los ciudadanos Julia Del Carmen Medina Vilma Medina Bracho, Beatriz Medina Luz, Jaime Fernando Medird Marcial Antonio Medina Rafael Ramón Medina y José Francisco Medinia plenamente identificados, con motivo de Interdicto de Obra Nueva, de conformidad con lo previsto en el segundo (2) aparte del articule 785 del Código Civil concordancia con los articulo 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Se insta a la parte querellante a CONSTITUIR UNA GARANT para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a la parte querellada, por la cantidad de ciento veinte mil quinientos cincuenta bolívares (Bs 120 550,00) que es el valor de la estimación de la demanda, si fuere a constituir caución real, igualmente se adoptaran el mismo monto y condiciones, en caso de constituir una caución dineraria, de conformidad con lo dispuesto en el segundo (2) aparte del artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado RAFAEL RAMÓN MEDINA, en fecha veinte (20) de octubre del 2023, consignó escrito de informes el cual arguye:
La norma del artículo 713 del CPC no establece lapso alguno a los efectos e que se produzca la decisión, pues la característica del procedimiento implica la urgencia y necesidad de que la misma se haga de inmediato, tampoco establece que el experto rinda un informe o presente una experticia sobre la actividad realizada, lo que establece es que el mismo asista al Juez, y en el sitio le manifieste la impresión que, como conocedor del área, le merece in percibido, bien sea para corroborar la del juez o para corregirlo, de lo cual por supuesto debe dejarse constancia en el acta.
El que el legislador establezca que la decisión se deba o pueda tomar sin audiencia de la otra parte, implica de por si por supuesto dada la característica del procedimiento, que no es necesaria la citación, notificación y hasta la presencia de la parte en ese momento, pero no quiere decir, que si estando presente o hacerse presente en el proceso no pueda ejercer su derecho a la defensa, ¿o es que la posibilidad de ejercer el recurso de apelación no es una manifestación del derecho a la defensa?
Siendo así, la fase sumaría a que hace alusión la doctrina de la Sala de Casación Ci no debería (sic) de llegar o traspasar los límites (sic) temporales del momento en que el Juez de la causa se traslada y constituye en sitio señalado por el querellante, pues hacerlo así es tergiversar todo el procedimiento establecido y dar la posibilidad de que la parte querellada se pueda presentar a hacer o presentar argumentos o alegatos en contra de la pretensión que de todas no podrían ni deberían (sic) ser ignorados, so pena de estar incurriendo en una violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso ¿Qué ha pasado en el caso de marras? Tal como quedó perfectamente referido en el resumen de lo acontecido. En fecha 20 de marzo del presente año 2023 se presentó la querella. En fecha 23 de marzo el Tribunal dicta auto despacho saneador, En fecha 29 de marzo el ciudadano Abg. GERARDO E. CORONEL A., mediante diligencia subsana el defecto. En fecha 30 de marzo el Tribunal dicta de admisión de la querella y fija el día para que se traslade el Tribunal al sitio, como lo fue el doce (12) de abril siguiente, a las 10:00 de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del CPC allegado el día artes referido Tribunal no se traslada debido a la fala del proveimiento de medios por la parte interesada, lo cual si realiza en fecha 25-04-2003, prea solicitud de parte y auto de fecha 21-04-2023
En esa fecha se constituye con la experta, dicta una medida preveritiva que desposte a nuestro representado del inmueble y fija un lapso perentorio de tres días de despacho para que la experta le consigne un informe, el cual se habría cumplido en fecha 25-04-2003 El referido INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA la consigna la experta, ciudadana ing. Dive EVELIMAR CASANOVA BORDONES, en fecha 05-05-2023 esto es seis (6) días de despacho después y diez (10) días continuos después.
En fecha 12-06-2023, a setenta y cuatro (74) días -dos (2) meses y catorce (14) días de la admisión de la querella, cuarenta y siete (47) días después-treinta y un día (31) de despacho-del traslado del tribunal al inmueble y treinta y nueve (39) días de la consignación del informe de la experta designada por el Tribunal se produce la decisión sobre el fondo de la querella.
Entre todo este ínterin, en fecha 18-05-2023 se presenta escrito mediante el cual quienes suscribimos presentamos alegatos en contra de la pretensión del querellante. ¿Cómo se puede pensar que no se iba hacer? Asi como se hicieron y se han hecho solicitudes de perención de la instancia debido a la inactividad de la parte querellante y el incumplimiento de elementales cargas procesales.
Pues, toda esta tergiversación del procedimiento, la creación de actuaciones por parte del Juez de la recurrida que no están consagradas el establecimiento de lapsos no consagrados, que a su vez le han creado oportunidades a la parte querellante y el ignorar o no tomar en cuenta los argumentos expuestos antes de emitir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en un tiempo creado por el mismo tribunal por decidir cuando tenía que hacerlo, en las condiciones que tenía que hacerlo crea un evidente y claro desequilibrio procesal (desigualdad) a favor de la parte querellante y en detrimento de nuestro representado y su grupo familiar, conculcando incluso con esa forma de actuar (ignorar los argumentos) el sagrado derecho a la defensa de nuestro representado, ambos previstos en los artículos 2, 3, 21, 26 y 49 de la CRBV, desarrollados en los artículos 12 y 15 del CPC
-DE LA FORMAL SOLICITUD.-
Sobre la base de todos los anteriores argumentos de hecho y de derecho es por la que conforme lo establecido en el artículo 206 del CPC pedimos la nulidad total plena y absoluta de la decisión proferida por el Tribunal, así como todos los actos procesales llevados a cabo por al Tribunal desde la fecha 25-04-2023
b.- Incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad para acordar la paralización de la obra.
Para la interposición de este tipo de interdictos se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico (sic), los cuales deben ser valorados a objeto de de una efectiva respuesta jurisdiccional. Los artículos (sic) 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil establecen una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente sobre la pretensión deducida, pero derivando inicialmente requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal prohibitiva.
El artículo 785 del Código Civil consagra
"Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, en su propio suelo, sea en suelo ajeno, causa perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no hay transcurrido un año desde su principio
El Articulo 713 del Código Procedimiento Civil establece.
"En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querettante hará la denuncia ante Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla
Dentro de tal contexto, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra "Derecho Civi II Cosas, Bienes y Derechos Reales, sexta edición, editorial Publicaciones UCAB 2003 Caracas, ha sintetizado los requisitos de procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva
Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista "una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno"
A) Para que pueda hablarse de "obra nueva se requiere que se trate del resultado de una actividad humana.
B) Si la obra ya existía (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de dale temido o de obra vieja C) Es necesario que la obra sea ejecutada en el suelo lo que comprende las ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás, es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero 2" El actor debe tener razón para tener que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto temer
La determinación de si el temor es fundado o no, es una cuestión de hecho que en último término corresponderá apreciar al Juez
B) El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva
C) Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño ya se produjo interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños, pero existe razón para temer que cause otros más en lo futuro
De lo anteriormente referido se debe deducir que el requisito impretermitible para que sea procedente la acción interdictal a que se contrae el presente caso es que, en principio, exista la realización o puesta en marcha de una obra nueva, una construcción nueva De una revisión del informe de Inspección Técnica de Ingeniería se puede evidenciar que el mismo está referido a una Evaluación de Daños Estructurales en Local Comercial por Demolición del Local Adyacente. De las conclusiones a que se lega en el referido Informe se puede hacer referencia a que "La demolición de propiedad vecina, así como otras actividades en el entorno inmediato, generaron vibraciones, golpes directos y otros impactos en la estructura de la propiedad en estudio"
Quiere decir entonces que no existía construcción alguna que bien pudiere considerarse como una "Obra Nueva", pues lo que, según el informe presentado la causa, no exclusiva de los presuntos daños al local comercial habría estado representado por la demolición de la propiedad contigua
-DE LA FORMAL SOLICITUD.-
Sobre la base de todos los anteriores argumentos de hecho y de derecho es por lo que formalmente solicitamos que la querella interdictal presentada sea declarada improcedente por el no cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad como lo es la existencia o la construcción de una obra nueva .c.- Violación del derecho al debido proceso y a la defensa por la falta de pronunciamiento en relación con los alegatos presentados antes de la decisión de fecha 12-06-2.023.
1.- Sobre una inadmisibilidad por la falta de cualidad o interés no decretada desde un inicio.
Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio Para ello es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial "La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos La actora y la demandada Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la "cuidar desde el punto de vista del Tribunal es la "competencia ¿Cuando (sic) se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como pan actora y demandada La teoriá procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las panes legítimas "
Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que "ta cualidad significa facultad personal para obrar en justicia", es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción
En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico (sic), sino un juico de relación Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir, tal como lo señala LORETO 'Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y is persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)
En relación con esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limni its termina el proceso en esa instancia
En el caso de marras el principal alegato de la parte querellante es lo relacionado con su cualidad de propietario del terreno en el cual se estarían llevando a cabo las actuaciones con la obra. Que nuestro representado y sus familiares asumiendo una actitud temeraria, imprudente, irresponsable e insensata terrenos de su propiedad que estos representado y sus familiares habrían DENTRO DE (SU] PROPIEDAD con la contrataron unos obreros para construir sobre obreros no identificados enviados por nuestro IRRUMPIDO SIN AUTORIZACION ALGUNA pretensión de iniciar obras de excavación para plantar fundaciones, sin (su) permiso expreso como legitima propietaria.
Como instrumento fundamental de su pretensión, además del documento de propiedad de un inmueble, acompaña una inspección extra litem que habría sido evacuada por el Ciudadano HAMMOUD ALI HUSSEIN. Extranjero de nacionalidad libanesa, y actualmente en condición de residente, mayor de edad, soltero, con la cedula de identidad un numero E- 84 417.079 y de este domicilio, quien estaría alegando su condición de poseedor de un local comercial ubicado en la Barrio El Terminal, Avenida 92 (Pedro Melean), Cruce Con Calle 69- A. Sector José Félix Rivas, Parroquia Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, identificado con el N° 01, al cual acompaña EN COPIA SIMPLE, para acreditar su interés en la evacuación de la diligencia CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por el ciudadano AHMAD ISSA WAKED Panameño, mayor de edad, con Pasaporte N PA0615766, actuando en su condición de Presidente de la sociedad de comercio UNICENTRO ANDINO C.A, (parte accionante) y el mismo ciudadano HAMMOUD ALI HUSSEIN de fecha primero (1) de diciembre de 2017, en la cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego habría dejado constancia de que
1.- El local comercial se encontraba ocupado,
2.- Que el local se encontraba en posesión del mismo ciudadano HAMMOUD ALI HUSSEIN, no de una persona jurídica (sic),
3.- Que observó grietas y huecos que generan daños en la estructura del local
4.- Que el local contiguo se encontraba en construcción
5.- Que en el local contiguo observo escombros, trabajos de construcción y trabajadores de la construcción
6.- Que los dos trabajadores que se encontraban en el local contiguo se negaron a identificarse y habrían informado que su labor la estarían realizando bajo las órdenes del Ing Amarillo
7.- Que habrían presentado permisologia alguna.
Si el temor es el interés de la acción interdictal de obra nueva, entonces se establece la posibilidad para que el arrendatario, que sólo es un poseedor precario, pueda hacer uso del interdicto de obra nueva cuando sienta que dicha obra puede afectar los bienes de su posesión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1591 del Código Civil que establece la falta de responsabilidad del arrendador cuando un tercero pueda causar en el uso de la cosa arrendada, cuando no pretenda un derecho sobre ella por lo que en este caso el arrendatario como ya se expuso, tendrá acción directa contra el perturbador.
En el caso bajo análisis, la empresa UNICENTRO ANDINO, C.A., es la que se presenta en su condición de propietaria de un lote de terreno -según el documento que consignan como uno de los documentos fundamentales- alegando que, supuestamente el local comercial que identifica como 01 se encuentra enclavado en el terreno y que el mismo es objeto de un contrato de arrendamiento con el ciudadano HAMMOUD ALI HUSSEIN, según un documento privado que se acompaña en copia simple a la inspección extra litem llevada a cabo por este último, y que el local estaría sufriendo daños con ocasión de la obra llevada a cabo en la locación contigua. No es el ciudadano HAMMOUD ALI HUSSEIN, presunto arrendatario del local comercial, que estaría siendo afectado por la obra nueva denunciada, el que se presenta a plantear la situación y a solicitar la protección del Tribunal.
En pocas palabras, no es el que, según todo lo anteriormente referido, tendría la cualidad o el interés para presentar la pretensión de protección interdictal por lo que conforme la doctrina de la Sala de Casación Civil en cuanto a la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, no se debería de haber tramitado y mucho menos decidir sobre el fondo, COMO ASİ FORMALMENTE PEDIMOS QUE SEA CONSIDERADO POR ESTE JUZGADOR Y LO DECLARE IN LIMINE LITIS.
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código del Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes ante este Juzgado Superior, ninguna de las partes compareció a los fines de cumplir con este formalismo procesal.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de dicho recurso ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual decretó la prohibición de continuación de la obra, en este sentido, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El caso de marras es una Querella Interdictal de Obra Nueva; nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
Con relación a diferencia entre los llamados interdictos posesorios, donde destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia en este contexto dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
En este orden de ideas, el Interdicto de Obra Nueva se encuentra incluido dentro de los denominados Interdictos Prohibitivos, puesto que, lo que se pretende con estos, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del Órgano Judicial competente en el cual se prohíba la continuación de la Obra Nueva que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva autoridad.
En este sentido, el Código Civil en su artículo 785, consagra el denominado Interdicto de Obra Nueva en los términos siguientes:
Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real, o a otro objeto poseído por él, puede denunciar ante el juez la obra nueva, con tal que no esté terminada, y de que no haya transcurrido un año desde su principio. (Énfasis propio).
Por su parte, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria (Desatacado de esta Alzada).
Con relación a este interdicto prohibitivo, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, señaló lo siguiente:
El interdicto de obra nueva esta regulado por el artículo 785 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
"Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real, o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal de que no esté terminada y no haya transcurrido un año desde su inicio…”.
Respecto a los requisitos de procedencia del mencionado interdicto, el Dr. Alberto Miliani Balza en su obra, “Guía en los Estrados II”, páginas 524 y 525 indicó:
1° Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor.
2° Que la obra nueva no esté terminada: El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causar…
3° Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.
4° Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.
5° Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido.
6° El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños. (Subrayado de esta Alzada).
En abono de lo anterior, el destacado autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Págs. 297 y 298, señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes:
Presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria.
De conformidad, con lo antes expuesto, se evidencia que existen ciertos requisitos concurrentes de carácter sustancial como procesales, imprescindibles para la admisibilidad de la pretensión interdictal que nos ocupa, los cuales deben ser alegados y acreditados por el demandante al momento de interponer la acción, los cuales son:
1.- Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u objeto susceptible de sufrir el perjuicio, al momento de procederse a la denuncia
2.- Que sea emprendida una obra nueva
3.- Que la obra nueva no esté terminada.
4.-Que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio.
5.- Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva.
En tal sentido, de lo antes expuesto, considera esta Superioridad, que el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal de obra nueva, es decir, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil ha establecido que estos supuestos son sólo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, ya que el Juez tiene determinada la obligatoriedad de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regule el caso en concreto, y tratándose este caso de una querella interdictal de obra nueva se deben revisar los presupuestos para su procedencia establecidos en las normas adjetiva y sustantiva antes citadas.
Ahora bien, resulta conveniente señalar que por vía del interdicto de obra nueva, como el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Por lo tanto, analizados como han sido los requisitos de admisibilidad del interdicto de obra nueva, este juzgador a efectos de dilucidar si los mismos fueron cumplidos por la parte querellante en el asunto sub iudice, se observa:
Con respecto a que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u objeto susceptible de sufrir el perjuicio, al momento de procederse a la denuncia, resulta menester señalar que con relación a la posesión, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión de la siguiente manera:
La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini.
De lo antes transcrito, se observa que la posesión exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de:
1. - Continuidad.
2. - Pacificidad.
3. - Publicidad y
4. - Inequivocidad.
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve.
En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como el resto de los requisitos de admisibilidad del interdicto de obra nueva y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil.
Ahora bien, se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la parte querellante la sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO C.A; a través de su apoderado judicial abogado GERARDO CORONEL, incoa un INERDICTO DE OBRA NUEVA contra los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, LUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTÓNIO MEDINA, RAFAEL RAMÓN MEDINA Y JOSÉ FRANCÍSCO MEDINA, ante el Tribunal a quo, alegando lo siguiente:
Con la interposición de este INTERDICTO DE OBRA NUEVA, se persigue que se suspendan las labores de construcción que se vienen realizando sobre terrenos que son de la única (sic) y exclusiva propiedad de mi poderdante
... Mi poderdante es el legítimo propietario de un terreno ubicado en el barrio el Terminal, Avenida 92, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia
En este sentido, los obreros supra indicados han venido realizando trabajos de remoción de infraestructura, sin permiso alguno, ocasionando daño irreparable, inclusive al local que ahí se encuentra arrendado y quien en fecha 09 de marzo de 2023, practicó inspección extrajudicial con el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, para dejar constancia tanto de los daños que se están ocasionando en el local en el cual ostenta la posesión legítima, como en la propiedad de mi poderdante, lo que permiten constatar de forma fehaciente las obras que se están (sic) realizando, sin permiso alguno por parte del legítimo propietario y adicionalmente sin permiso alguno de las autoridades competentes.
... Es por ello, que en fecha 4 de marzo de 2023, se llevó (sic) a cabo la conciliación entre el arrendatario del local afectado y los actores tanto intelectuales como materiales de la construcción ilegal sobre terrenos propiedad de mi poderdante en el módulo policial de Santa Rosa, de la Policía (sic)Estadal, donde estos se plenamente reconocen estar haciendo una construcción y se comprometen a no dañar el local arrendado (negrillas y subrayado de este Tribunal).
De conformidad con lo antes expuesto, el querellante en su libelo indica expresamente que el inmueble cuya protección procura con la interposición del presente interdicto, se encuentra en posesión de un arrendatario y que el accionante solo ostenta la cualidad de propietario, en abono de esto, es impretermitible destacar que acompaña como medio probatorio una Inspección extralitem realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta a los folios treinta y seis (36) al cincuenta y siete (57), de la cual se observa en su particular segundo que el inmueble ubicado en el barrio el Terminal, Avenida 92, cruce con calle 69-A, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, se encuentra en posesión del ciudadano HAMMOUD ALI HUSSEIN, por lo que, no cabe lugar a dudas que la parte querellante Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO C.A, no se encontraba en posesión del inmueble objeto de la querella interdictal de obra nueva, al momento de procederse a la denuncia. Asi se declara.
De conformidad con loa anteriormente señalado y considerando que el querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio, toda vez que quien no esté en posesión de las cosas o derechos reales amenazados de perjuicio, no puede promover la acción de obra nueva, siendo que el propio querellante expresamente manifiestamente no estar en posesión del inmueble al momento de procederse a la denuncia, actuando en su condición de propietario, desvirtuando la naturaleza de los interdictos posesorios que procuran la protección de la posesión sin entrar en discusión sobre la propiedad, es por lo que concluye quien aquí suscribe que en la presente causa no se cumple con el requisito de procedibilidad de la presente acción interdictal como lo es que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u objeto susceptible de sufrir el perjuicio.
En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales concurrentes para su procedencia, por lo que, al no verificarse uno de ellos, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la observancia o no del resto; en razón de ellos y visto que en el caso de autos, la querella interdictal propuesta, no cumplió con los requisitos sustanciales exigidos por la Ley para admitir la presente acción, al no encontrarse en posesión del inmueble cuya protección procura, al momento de procederse a la denuncia, le es forzoso a este sentenciador declarar INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Obra Nueva, con fundamento en lo antes expuesto, tal y como expresamente se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.-
Por consiguiente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; luego de haber analizado las actas de todo el presente expediente, en acatamiento de las normas antes mencionadas en líneas anteriores; es por lo que, debe forzosamente declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado RAFAEL RAMÓN MEDINA y SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2023; en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; por la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO C.A; contra los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, KUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTÓNIO MEDINA, RAFAEL RAMÓN MEDINA Y JOSÉ FRANCÍSCO MEDINA. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado RAFAEL RAMÓN MEDINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2023.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2023.
3. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; por la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO C.A; contra los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, KUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTÓNIO MEDINA, RAFAEL RAMÓN MEDINA Y JOSÉ FRANCÍSCO MEDINA.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
5. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT.
Expediente Nro. 13.856
|