REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, diecisiete (17) de septiembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.937

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2010, bajo el Nro 33, Tomo 108-A.

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUDYS MARA GÓMEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.251.110, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 306.474.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA PUNTA 2016, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de mayo de 2016, bajo el Nro 45, Tomo 11-A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: MARJORY NUBILEIN CHIRINOS PERALTA y JHONNY RAFAER OJEDA CORTESIA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.345.158, V- 13.514.614, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 243.556 y 252.494.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
SÍNTESIS
En la acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por la abogada EUDYS MARA GÓMEZ MUÑOZ, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A, según se desprende de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha catorce (14) de abril de 2021 quedando inserto bajo el Nro 8, Tomo 29, Folios 24 hasta 26 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, mediante el cual el referido Tribunal declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia en fecha veintidós (22) de enero de 2024 por la abogada MARJORY NUBILEIN CHIRINOS PERALTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de febrero de 2023, bajo el Nro. 13.937 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2024, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de cumplir con el mencionado formalismo.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto sin informes y sin observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada MARJORY NUBILEIN CHIRINOS PERALTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
… omissis…La representación judicial de la parte demandante señaló en su escrito libelar que en fecha 03 de noviembre de 2022, el ciudadano Antonio Edmon Saba Abdo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.080.224, propietario y accionista de la Sociedad Mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A., parte demandante, efectuó una llamada al ciudadano Elver Eduardo Gallardo Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.840.060 el cual presta sus servicios como vendedor (rutero) en la Sociedad Mercantil Distribuidora Enlavica, C.A., para solicitar el despacho de un pedido de filet de pechuga.
La parte demandante indicó que en fecha 4 de noviembre de 2022, fue entregado efectivamente el pedido con su respectiva factura fiscal identificada con el número 003449, con número de control 00_51349, por un monto de mil setecientos diecisiete dólares de los Estado Unidos de América con ochenta y nueve centavos ($1.617,89), y explicó que dicha factura tenía un beneficio de tres (03) días de crédito, venciendo el 7 de noviembre de 2022, por estar aceptada mediante firma y sello en la fecha de su emisión por el ciudadano Antonio Edmond Saba Abdo.
Señaló el intimante, que vencido el lapso de tres (03) días anteriormente señalado, el ciudadano Antonio Edmond Seba Abdo, se contactó nuevamente con el ciudadano Elver Eduardo Gallardo Suárez, vía Whatsapp con la intención de solicitar un nuevo pedido de mercancía, sin embargo, el vendedor le manifestó que no podría darle más despacho por políticas de la empresa (Sociedad Mercantil Distribuidora Enlavica, C.A.) hasta que cancelara la anterior factura, alegando que el ciudadano Antonio Saba manifestó que se reusaba a cumplir con el pago de la factura antes señalada.
La parte demandante fundamentó su demanda en el hecho que la Sociedad Mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A, no ha pagado el saldo adeudado a la Sociedad Mercantil Distribuidora Enlavica, C.A, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2020, mediante Sentencia No. 128, además de indicar lo preceptuado en el artículo 124 del Código de Comercio sobre la importancia de las facturas como prueba de obligaciones mercantiles, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Finalmente, la parte demandante, en su capítulo titulado “De las conclusiones y Petitum”, solicitó el pago de la cantidad de mil seiscientos diecisiete dólares americanos con ochenta y nueve centavos (USD 1.617,89) por concepto de la obligación líquida exigible, más la cantidad de noventa y siete dólares americanos exactos (USD 97,00) por concepto de derecho de comisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 456 del Código de Comercio, más el monto de ochenta dólares americanos con ochenta y nueve centavos (USD 80,89) por concepto de intereses de mora devengado a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el valor nominal de la factura, correspondiente a dieciséis dólares americanos con diecisiete centavos (USD 16,17), de conformidad con lo previsto en el numeral 2do. del artículo 456 del Código de Comercio, más el pago del veinticinco por ciento (25%) del valor total adeudado, conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de honorarios profesionales, monto el cual fue estimado en la cantidad de cuatrocientos cuatro dólares americanos exactos (USD 404,00).
En fecha 23 de mayo de 2023, la parte intimada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, mediante el cual señaló:
(...) Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude la cantidad de mil seiscientos dólares de los Estado Unidos de América 1.617,00 $ (sic) o su equivalente en bolívares calculados al tipo de cambio en referencia al mercado cambiario (SMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, de igual manera niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude el monto tal que está establecido en este decreto de intimación en la cantidad de dos mil ciento dos con setenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD $2.102,78) o su equivalente en bolívares calculados al tipo de cambio en referencia el mercado cambiario (SMC) publicado por el Banco Central de Venezuela para el momento de su pago, por lo tanto, es que solicito que la presente sea admitida conforme a derecho (...)
Posteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda alegando los siguientes hechos:
El caso es ciudadano Juez, que en fecha 04/11/2022, mi representada, recibe pedido de doscientos setenta puntos diez (sic) kilos (270,10kg) de filetes pechuga de pollo, cuyo monto total a pagar conforme a la factura fiscal No. 003448 seguido de No. De Control (sic) 00-051249, es por la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.010,00 Bs) (sic), es de hacer notar que la relación entre mi representada y DISTRIBUIDORA ENLAVICA C.A., ha sido una relación constante, respetuosa, armoniosa e inclusive flexible, visto que, las facturas aun cuando reflejan condición de pago con crédito de tres (03) días, por costumbre, lo cual ha sido permisivo por el proveedor (hoy demandante) las misma eran pagadas entre un lapso de ocho (08) a quince (15) días, en razón a que los despachos eran de manera continua, es decir, semanal, por lo que independientemente de la existencia de factura pendiente, el despacho se realizaba sin novedad alguna, pudiéndose pagar ese mismo día la factura pendiente.
Seguidamente, la parte demandada explicó que en fecha 11 de noviembre de 2022, estando en espera del despacho de pedido realizado y aprobado con anticipación, sin comunicación previa, el despachador le indica a la Sociedad Mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A, la negativa de despachar el pedido pautado debido a que hasta que no se completara el pago de lo adeudado en la factura, objeto de cobro en el presente juicio, la representación judicial de la parte demandada explicó que a causa de los cambios de requerimiento de la administración del proveedor (parte demandante), la situación perjudicó a su representada por no poder surtir el producto, como se había acordado, motivo por el cual la Sociedad Mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A., le expresó a la demandante que terminaría la relación comercial, por considerarla tornadiza y completamente voluble, señalando que debido a que no cumplieron con el despacho, se comprometió la integridad de la ejecución de sus servicios comerciales, indicando que para el día de la entrega tenía confirmada la entrega de pedidos de filetes de pechuga a clientes potenciales, por lo que marcó una ruptura parcial en la relación comercial.
Continuó la parte demandada alegando los siguientes hechos:
Consecuente a tales hechos, mi representada, se ve incursa en una causa penal, visto que la Representante Legal (sic) de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA C.A., formula denuncia por la presunta calificación de ESTAFA ante Fiscalía Superior del estado Carabobo, causa que cursa bajo la nomenclatura del precitado despacho No. MP266471-2022, acción esta que, perjudica al ciudadano ANTONIO EDMOND SABA ABD (plenamente identificado en auto) en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA PUNTA 2016 C.A., por cuanto, se vio sujeto a una identificación plena ante un Órgano de Investigación Auxiliar como lo es la Policía Nacional Bolivariana en su División de Investigaciones (PNB-DIP). Ciudadano Juez, es de destacar que, ningún ciudadano, puede acudir ante el Ministerio Público para pretender solucionar problemas de intereses patrimoniales que no revistan carácter penal, sin embargo, llámese por ignorancia o mala fe, esa fue la acción de la representante legal de la precitada Sociedad Mercantil (hoy aquí demandante) adicionalmente a ello, la denunciante en tiempo paralelo intima por cobro de bolívares ante este digno Tribunal, es de destacar, que tal causa versa sobre los mismos hechos que pretende debatir por la vía penal, es decir, con el mismo hecho, hace uso de doble competencia jurisdiccional en distinta materia, pero que, en efecto, le genera costo al Estado, así como también a mi representada.
Sobre la factura presentada por la parte demandada, señaló la intimada que es un modelo de factura que no es del tipo de factura fiscal que emite la Distribuidora ENLAVICA, C.A., y señaló que:
(...) A la vez consigna como medio probatorio “copia simple de la factura fiscal No. 003449, de fecha 04/11/2022, marcada con la letra “D”. Siendo esta efectivamente, el tipo de factura fiscal que DISTRIBUIDORA ENLAVICA C.A., le emite a mi representada. Prueba suficiente esta, que deja sin valor alguno la intención de cobrar en moneda extranjera una factura fiscal realizada en bolívares, por cuanto ante la exigencia de cobro de factura en divisas, se requiere cumplir con lo establecido en Providencia Administrativa 2011/00071 de fecha 08 de noviembre de 2011, Resolución N0. 09-2018 de fecha 19-05-01 del Banco central de Venezuela, Ley y Reglamento del IVA. Ley y Reglamento del ISLR, Decreto Nro. 3719 de fecha 28-12-201, Instrumentos ellos, que en línea general establecen, normas generales tanto para la Emisión de Facturas, como órdenes de entrega, notas de débito o de crédito, entre otros, lineamientos ellos, que en forma imperativa toda Sociedad mercantil se debe regir, para materializar la legalidad de una factura, ante los lineamientos dictados principalmente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como ente rector; lo cual, establece que, ante toda operación donde se pretenda una contraprestación en moneda extranjera, debe ser expresada en la factura, al igual como su equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, es decir, debe constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable, conforme a la norma.
Sobre la moneda en la que está reflejado el monto adeudado en la factura, la parte intimada señaló:
Por otro lado, la jurisprudencia patria, ha ilustrado en cuanto a lo que se debe comprender por moneda de pago y moneda de cuenta y la forma como opera cada una de ella (sic), del mismo modo, ha reiterado que cuando la obligación es pactada en bolívares, lo cual es la moneda de curso legal dentro de nuestro ordenamiento jurídico, esta no se debe convertir en una obligación en moneda extranjera, salvo que sea pactado entre las partes, lo cual es contrario al caso que nos ocupa, por cuanto, entre el demandante y mi representada, hoy demanda, nunca se pactó como forma de pago moneda extranjera, ni menos le fue emitida una factura de cobro de divisa, que pueda, en efecto, otorgarle el derecho a la Sociedad Mercantil 8sic) DISTRIBUIDORA ENLAVICA C.A., (hoy demandante) exigirle a mi representada, el cobro en divisas o su equivalente de ellos, tal como lo establece la Providencia Administrativa No. SNAT/201170071 del SENIAT, de fecha 08 de noviembre de 2011, en su artículo 13.
En atención de lo anterior, la parte demandada concluyó su escrito negando y rechazando cada una de las pretensiones de la demanda en referente al fundamento de derecho señalando que, la factura que pretende cobrar no cumple con las formalidades legales para validar el cobro en divisas.
Este Tribunal deja constancia que verificada la oposición y la contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual procede este Tribunal a dictar la presente sentencia definitiva.
IV Observa este Jurisdicente que la parte demandada en su escrito de contestación admitió haber recibido el “...pedido de doscientos setenta punto diez kilos (sic) (270,10kg) de filetes pechuga (sic) de pollo, cuyo monto total a pagar conforme a factura (sic) Fiscal No. 003449 seguido de No. Control (sic) 00-051249, es por la cantidad de bolívares catorce mil diez bolívares (sic) con cero céntimos (Bs. 14.010,00Bs) (sic)...” e indicó que la “copia simple de la factura Fiscal No. 003449, de fecha 04/11022 (sic)...” es “...prueba suficiente esta, que deja sin valor alguno la intención de cobrar en moneda extranjera una factura fiscal realizada en bolívares...”, por cuanto sostiene que ante toda operación donde se pretenda una contraprestación en moneda extranjera debe ser expresa.
En el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios traídos a juicio por la parte demandante, se desprende que en efecto existe una obligación de naturaleza mercantil la cual a ojos de este sentenciador es exigible judicialmente por cuanto existe el documento que da prueba de ella (la factura) y no hubo rechazo o desconocimiento de la obligación allí materializada. Quien aquí decide, observa que la única contradicción planteada por la parte demandada, en su escrito de contestación, versa sobre la pretensión de la parte demandante de exigir el pago en una moneda extranjera (dólar americano), de una factura cuya moneda de cuenta pactada fue en moneda nacional (bolívar).
Por cuanto la representación judicial de la parte demandada reconoció en su escrito de contestación la relación comercial entablada entre la parte demandante y su representada, este Tribunal debe tomar como reconocida en juicio a la factura identificada con el número 003449, con número de control 00_51349, emitida por la Sociedad Mercantil Distribuidora Enlavica, C.A., en fecha 04 de noviembre de 2023, sin embargo, este sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandante trajo como fundamento de derecho a los fines de hacer valer la mencionada factura, lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio y lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
El primero de los artículos establece:
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
De la norma anteriormente citada, se destacan las formas elegidas por el legislador patrio para demostrar la existencia de las obligaciones de carácter mercantil, señalando a las facturas aceptadas como fórmula probatoria de la prestación de servicios mercantiles. Con respecto a la factura, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha acogido las definiciones aportadas por diversos catedráticos, concordando con lo expuesto por el autor Manuel Osorio, el cual, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la factura como:
Nota de contabilidad en la que se indica el detalle, de las mercaderías entregadas, así como los trabajos ejecutados, con indicación de los precios de aquellas o de éstos. El documento, además de sus fines de contabilidad, es entregado a quien ha de pagar las mercancías o los trabajos, como justificación de sus costos. En la factura suelen indicarse también la clase, la cantidad, la calidad y otros elementos relativos a la cosa facturada.
Por otro lado, el jurista Emilio Calvo Baca en su obra Terminología Jurídica Venezolana, define la factura como “Forma en que se ha hecho algo. Documento expedido junto con la mercancía, por el vendedor al comprador en que constan datos sobre los actuantes y la mercancía. Recibo en el que se detalla lo comprado y en el que consta que se ha efectuado el pago.” Así mismo el Dr. Luis Corsi, citado por Calvo Baca, señala que: Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato.
En síntesis, la factura constituye un medio para acreditar la existencia de una vinculación mercantil entre las partes que en ella aparecen, y allí se refleja la mercancía entregada y el precio. Dicha documental tiene la naturaleza de un documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil, pero la sola emisión como tal no garantiza la obligación, pues la misma debe estar aceptada. Con respecto a la aceptación de la factura, el Código de Comercio en su artículo 147, señala lo siguiente:
El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
En consecuencia, a tenor de los fundamentos de derecho anteriormente señalados, este Tribunal le otorga pleno valor a la factura emitida por la Sociedad Comercial Distribuidora Enlavica, C.A., signada con el número 003449, de fecha 04 de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 124 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por haber contradicho el monto demandando, debido a que la solicitud hecha fue formulada en una moneda diferente a la pactada en la factura, se observa que en efecto el monto reflejado en la factura cuyo cobro se demanda es de catorce mil diez bolívares (Bs. 14.010,00), por lo cual, demandar el pago de mil seiscientos diecisiete dólares americanos con ochenta y nueve centavos (USD 1.617,89) no coincide con el monto reflejado en la factura.
A tenor del criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia número 831, de fecha 14 de diciembre de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal reconoce el derecho de la parte demandante de exigir el pago de la factura emitida por la Sociedad Comercial Distribuidora Enlavica, C.A., signada con el número 003449, de fecha 04 de noviembre de 2022, pero en contraste con lo pretendido en el libelo de demanda y en atención a lo alegado por la parte demandada, dicho derecho de cobro debe ser solicitado en la moneda pactada por las partes, la cual se verifica en la referida factura, es el bolívar y no el dólar americano. Criterio este, recientemente reiterado en sentencia número 523, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2023, bajo ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra. ASÍ SE ESTABLECE.
A tenor de lo anteriormente establecido, este sentenciador considera menester pronunciarse sobre la falta de determinación objetiva incurrida por el demandante en escrito libelar.
En consonancia con la doctrina, la indeterminación objetiva se refiere a la falta de precisión en la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la pretensión en la demanda presentada. En el presente caso, por tratarse de un juicio por cobro de bolívares, la demanda presentó una falta de determinación del monto y la moneda que se está reclamando, motivo por el cual a fin de evitar que se genere ambigüedad en cuanto a la determinación objetiva de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a fin de señalar el monto sobre el cual recae la pretensión de cobro de bolívares, este sentenciador procede a hacer la siguiente consideración.
La norma procesal civil no señala en su articulado los efectos de la indeterminación objetiva de la pretensión en el escrito de demanda en los juicios por cobro de bolívares, a diferencia de los juicios que versan sobre bienes muebles o inmuebles, que sí se encuentra establecido en el ordinal 4to. del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este sentenciador considera necesaria la aclaratoria sobre el monto a cobrar conforme a lo solicitado y en contraste con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados.
Si bien, la parte demandante formuló su pretensión solicitando el pago del monto adeudado en dólares, la doctrina de la Sala de Casación Civil conduce a que este Tribunal condene el pago de las obligaciones pactadas por las partes en la moneda reflejada en las facturas que fueron traídas a juicio y constituyen los autos del presente expediente. En este sentido, a sabiendas de que el cobro de la presentación de la obligación mercantil, la cual ha quedado demostrada su existencia por cuanto la deudora, que figura en el presente juicio como parte demandada, no probó la liberación de tal obligación, es procedente en derecho, también es cierto que la parte demandada rechazó el cobro de dicha obligación en una moneda diferente a la acordada, que se ve reflejada en la factura.
Motivo por el cual, este jurisdicente, en estricto apego a lo establecido en el artículo 2, 26 y el primer párrafo del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna los valores de justicia e igualdad, a fin de garantizar el acceso a una Justicia idónea, equitativa, responsable, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, este sentenciador a los fines de asegurar la integridad de la Constitución, decide que la declaratoria con lugar de la presente demanda por cobro de bolívares debe ser condenada y ejecutada en la moneda pactada por las partes, que se encuentra reflejada en la factura objeto de cobro, pese que la pretensión de la parte demandante planteada en el escrito libelar haya sido solicitada en moneda extranjera. Sin perjuicio de la práctica de la corrección monetaria, regulada por la doctrina de la Sala de Casación Civil.
Ha quedado demostrado para este Tribunal la existencia de la obligación mercantil y que dicha obligación fue pactada en bolívares, en consecuencia este Tribunal actuando como órgano jurisdiccional cumpliendo con su labor de impartir Justicia condena al deudor al pago de la obligación contractual contraída con la parte acreedora, salvaguardando tanto los derechos sustantivos contemplados en la ley especial que regula la materia así como los derechos procesales inherente a las partes en el presente proceso establecidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Aclaratoria esta que se realiza en virtud del principio de exhaustividad el cual conlleva que este sentenciador atienda todas las defensas alegadas por las partes en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Determinado entonces procedente el cobro de la factura emitida por la Sociedad Comercial Distribuidora Enlavica, C.A. signada con el número 003449, de fecha 04 de noviembre de 2022, y que dicho cobro sea exigible en bolívares, procede este sentenciador a decidir sobre las demás pretensiones planteadas por el demandante.
El particular segundo de las pretensiones expresadas en el libelo de la demanda solicita el pago por concepto de derecho de comisión, con fundamento a lo establecido en el ordinal 4to. del artículo 456 del Código de Comercio, este sentenciador advierte que los reclamos contemplados en el referido artículo corresponden únicamente al cobro derivado de letras de cambio, motivo por el cual, mal podría este sentenciador acordar el pago de un derecho de comisión en el caso de marras cuando la obligación exigible nace de una factura. En consecuencia, se niega dicha pretensión de cobro de derecho de comisión. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al particular tercero, referente al pago de los intereses moratorios, deben entenderse los mismos como causa del retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas. En consecuencia, declarado previamente procedente el derecho de cobro por la parte demandante, este Jurisdicente acuerda el pago de los intereses devengados desde el momento del vencimiento de la factura demandada hasta el momento del efectivo cumplimiento de la obligación, a razón del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la condenatoria del pago de las costas procesales, este Jurisdicente considera ajustado condenar a la Sociedad Mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A, plenamente identificada, al pago de las costas procesales calculadas prudencialmente en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
Finalmente, este Tribunal ordena de oficio la indexación judicial del monto condenado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante la experticia complementaria a realizarse por un (01) perito el cual deberá ser juramentado al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que sea declarada firme la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
V En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda con motivo de cobro de bolívares vía intimatoria presentada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Enlavica, C.A, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2010, bajo el Número 33, Tomo 108-A, en contra de la Sociedad Mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de mayo de 2016, bajo el Número 45, Tomo 11-A. SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A, plenamente identificada, al pago de catorce mil diez bolívares con ocho céntimos (Bs. 14.010,08), por concepto de deuda principal. TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A, plenamente identificada, al pago de los intereses devengados desde el momento del vencimiento de la factura demandada hasta el momento del efectivo cumplimiento de la obligación, a razón del doce por ciento (12%) anual.
CUARTO: Se ordena la indexación monetaria de la cantidad correspondiente a la deuda principal más el pago de los intereses condenada a pagar, calculada desde el 03 de mayo de 2023 (fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un único perito a los fines de practicar la indexación judicial.
QUINTO: Se condena a la Sociedad Mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A, plenamente identificada, al pago de las costas procesales calculadas prudencialmente en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Determinada la competencia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario mencionar que la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA señalando que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia…” (Negrillas y Subrayado de esta alzada),

Bajo este contexto se visualiza que en el caso de autos, la parte accionante incoa pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA ante el Tribunal a quo, alegando que en fecha en fecha 03 de noviembre de 2022, el ciudadano ANTONIO EDMON SABA ABDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.080.224, propietario y accionista de la Sociedad Mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A., parte demandada , efectuó una llamada al ciudadano ELVER EDUARDO GALLARDO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.840.060 el cual presta sus servicios como vendedor (rutero) en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A., para solicitar el despacho de un pedido de filet de pechuga; de igual manera arguye que en fecha 4 de noviembre de 2022, fue entregado efectivamente el pedido con su respectiva factura fiscal identificada con el número 003449, con número de control 00_51349, por un monto de “mil setecientos diecisiete dólares de los Estado Unidos de América con ochenta y nueve centavos (negrillas y mayúsculas (US$1.617,89)” (sic), y manifiesta que dicha factura tenía un beneficio de tres (03) días de crédito, venciendo el 7 de noviembre de 2022, por estar aceptada mediante firma y sello en la fecha de su emisión por el ciudadano ANTONIO EDMOND SABA ABDO, siendo sin embargo rechazada negada y contradicha en la contestación dichos alegatos por la apoderada judicial de la parte demandada arguyendo que en fecha 04/11/2022, mi representada, recibe pedido de doscientos setenta puntos diez kilos (270,10kg) de filetes pechuga de pollo, cuyo monto total a pagar conforme a la factura fiscal No. 003448 seguido de No. De Control (sic) 00-051249, es por la cantidad de “CATORCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.010,00 Bs)” (sic), alegando que la factura presentada no es del tipo de factura fiscal que emite la DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A., señalando que consigna copia simple de la factura fiscal No. 003449, de fecha 04/11/2022, marcada con la letra “D”. Siendo esta efectivamente, el tipo de factura fiscal que DISTRIBUIDORA ENLAVICA C.A., le emite a mi representada. Prueba suficiente esta, que deja sin valor alguno la intención de cobrar en moneda extranjera una factura fiscal realizada en bolívares.
Así las cosas, en atención a lo alegado por las partes y las pruebas promovidas el caso de autos, se subsumen a una acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA evidenciándose que el hecho controvertido se circunscribe a determinar si el pago de la factura Nro. 003449 demandado lo tiene que realizar el deudor en moneda extranjera o en su defecto en la moneda de circulación nacional Bolívar, ya que el deudor alega que recibió pedido de doscientos setenta puntos diez (sic) kilos (270,10kg) de filetes pechuga de pollo, cuyo monto total a pagar conforme a la factura fiscal No. 003448 seguido de Nro de Control 00-051249, por la cantidad de CATORCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.010,00 Bs) y no por la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECISETE DOLARES NORTEAMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (US$ 1.617.89), monto por el cual la parte accionante solicita que sea condenada la demandada a pagar.
Establecido lo anterior, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta alzada que cursan a los autos:
• Corre inserto del folio 4 al folio 12, 1era pieza del expediente copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDRA ENLAVICA, C.A, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la constitución y los estatutos sociales que regulan a la sociedad mercantil DISTRIBUIDRA ENLAVICA, C.A, parte demandante.
• Corre inserto al folio 13, 1era pieza del expediente Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera con fecha de inscripción el treinta (30) de septiembre de 2010, a nombre de sociedad mercantil DISTRIBUIDRA ENLAVICA, C.A tal documental de carácter público administrativo, que está revestido de presunción de veracidad y legitimidad; se le otorga pleno valor probatorio.
• Corre inserto al folio 14 al 16, 1era pieza del expediente Copia del Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha catorce (14) de abril de 2021 quedando inserto bajo el Nro 8, Tomo 29, Folios 24 hasta 26 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, del cual se desprende las facultades otorgadas a la abogada EUDYS MARA GÓMEZ MUÑOZ, Corre inserta al folio 17, 1era pieza del expediente Copia Simple de Documento Factura Nro. 003449, con Nro de Control 00- 051249, de fecha cuatro (4) de noviembre de 2022, la cual fue consignada en original y corre inserto al folio 27 del presente expediente. La referida prueba constituye un documento privado que se valora según la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, y en el mismo se evidencia la existencia de la obligación mercantil objeto de esta pretensión.
• Corre inserto del folio 19 al 21 legajo de Capture de Mensajes de WhatsApp, tal documental de carácter privado presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto N.° 1.204, de fecha 10 de febrero de 2001, con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (GORBV n.° 37.148 del 28 de febrero de 2001), en concordancia con lo preceptuado en el 429 del Código de Procedimiento Civil, referido este último a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, las cuales “… se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”
• Corre inserto del folio 37 al 43 Copia del Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, quedando inserto bajo el Nro 41, Tomo 22, Folios 146 al 149 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria, anexo marcado con la letra “A”, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, del cual se desprende las facultades conferidas a los abogados MARJORY NUBILEIN CHIRINOS PERALTA y JHONNY RAFAER OJEDA CORTESIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 243.556 y 252.494
Ahora bien, analizado el acervo probatorio traído a los autos, se hace necesario para esta alzada solo a los fines ilustrativo dejar sentado que las obligaciones mercantiles se prueban, a tenor de los establecido en el artículo 124 del Código de Comercio con:
Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles se prueban:
Con documento público,
Con documento privado,
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73,
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72,
Con facturas aceptadas,
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38,
Con telegramas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil,
Con declaración de testigos,
Con cualquier otro medio la prueba por la ley civil. (Énfasis de esta alzada)

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el legislador patrio señaló como ha de probarse la existencia de las obligaciones de carácter mercantil, señalando entre otros medios de convicción, a las facturas como fórmula probatoria de la prestación de servicios mercantiles. Así se verifica.
Así pues, la factura constituye un medio para acreditar la existencia de una vinculación mercantil entre las partes que en ella aparecen, y allí se refleja la venta entre partes, la mercancía entregada y el precio. Dicha documental tiene la naturaleza de un documento privado conforme al artículo 1.363 de la norma sustantiva civil, capaz de ser susceptible de cumplimiento bajo el proceso monitoreo, al configurar uno de los documentos a los que hace alusión el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pero la sola emisión como tal, no garantiza la obligación, pues, la misma debe estar aceptada.
Así las cosas, con respecto a la aceptación de la factura, el Código de Comercio en su artículo 147, señala lo siguiente:
Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente. (Negrilla y subrayado de esta alzada).

Siguiendo el hilo argumentativo, con relación a la aceptación de las facturas, parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC-137 de fecha 4 de abril de 2013, caso: Suministros Zuliano Marian C.A., (SUZUMACA), contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., (IZOT), Exp. N° 12-589, en relación con el artículo 147 del Código de Comercio, estableció lo siguiente:
… omissis… En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”.
La sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemo sibi adscribit”.
La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: ‘El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado’, y agrega: ‘No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente’… omissis… (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

De lo anteriormente citado se desprende, que la aceptación de la factura puede ser expresa o tácita, así, la misma será expresa cuando sea firmada por el obligado y será tácita cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, sin que se reclamara su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
En ese sentido, para que se configure dicha aceptación tácita debe tratarse en primer lugar, de una factura que no ha sido firmada por la persona capaz de obligar legalmente al comprador; que se demuestre la entrega de la factura al deudor o comprador, o que éste de alguna manera cierta la recibió; y que se determine que el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega.
Así las cosas, precisado lo anterior, en el caso de autos se observa sin lugar a dudas que la factura signada bajo el Nro 003449 emitida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, Numero de Control 00-051249, donde se comercializó la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA KILOGRAMOS CON DIEZ GRAMOS (210,10) de Filete de pechugas, por la cantidad de CATORCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.010,00) se evidencia que al pie de la misma se encuentra un sello de la sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA PUNTA 2016, C.A, lo que permite determinar la aceptación de la factura, amén que el demandado no alego ni logró demostrar que la misma fue reclamada dentro del lapso establecido en la ley. En este sentido, se tiene como acreditada la obligación mercantil asumida por la empresa demandada. Así se verifica
En consecuencia establecida la relación comercial entre las partes, ante la aceptación de la factura, esta alzada observa que la parte demandada no logró acreditar el pago de la misma, e igualmente se nota que la deuda se encuentra vencida, lo que forzosamente determina la procedencia en derecho de la pretensión del cobro de bolívares establecido en el documento mercantil bajo examen, evidenciándose que en el libelo de la demanda, el actor demanda el pago de la obligación mercantil en moneda extranjera, por su parte, el demandado negó tal afirmación, arguyendo que la factura no tiene validez alguna que sustente la intención de cobrar en moneda extranjera ya que la misma fue realizada en bolívares por lo que se tiene que la carga probatoria con relación a dicho punto, correspondió a la actora.
Ciertamente la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba. Así se decide
Así las cosas, se evidencia que el monto de la factura signadas con el Nro 003449 emitida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, Numero de Control 00-051249, fue estipulado el monto a pagar en la moneda de circulación nacional Bolívar exactamente por la cantidad de CATORCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.010,00), y no por la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECISETE DOLARES NORTEAMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (US$ 1.617.89), monto por el cual la parte accionante solicita que sea condenada la demandada a pagar, cabe precisar que sobre esta materia, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria distinguen entre las deudas de dinero o pecuniarias y las deudas de valor, entendiéndose por las primeras todas aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero, y las cuales están sujetas al principio nominalista -la obligación de pagar una suma de dinero se cumple entregando una suma numéricamente idéntica a la prometida-; mientras que en las obligaciones de valor, lo que se adeuda es un valor que permanece indeterminado hasta su cumplimiento, momento en el que se transforma en una obligación pecuniaria o de dinero, siendo sólo la moneda la unidad utilizada para medir un determinado valor o utilidad que el obligado debe pagar. Así se analiza.
En este sentido, esta alzada evidencia que la actora no cumplió con la carga de acreditar sus alegatos en referencia al cobro de la obligación en moneda extranjera, lo que determina la improcedencia de dicho alegato. Así, se declara.
Así las cosas, al evidenciarse que: 1) la factura fue aceptada por la parte demandada, 2) que la deuda es líquida y, 3) se encuentra vencida, esta alzada estima la procedencia parcial de la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de CATORCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.010,00), por el concepto señalado en la factura 003449. Así se decide.
De igual manera se constata que la parte accionante solicita en el libelo de demanda que la parte accionada sea condena bajo los siguientes términos:
… concepto de derecho de comisión ello calculado en base a lo establecido en el artículo 456 numeral 4to del Código de Comercio del sexto por ciento de valor total adeudado, para un total de noventa y siete dólares norteamericanos (US $ 97) la cual comprende el monto de la obligación liquida y exigible demandada como moneda de cuenta, y que calculados al valor referencial de la divisa señalado por el Banco Central de Venezuela (BCV) el día de hoy 17-04-2023, a razón de VEINTICUATRO BOLÍVARES con CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 24,57) da un total de DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES con OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 2.383,89) Cuyo pago se demanda de igual forma para que convenga en pagar y pague los intereses que se causen hasta la definitiva y total cancelación de la presente obligación, calculados a igual rata porcentual.
Frente a tal pedimento se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio que es del siguiente tenor:
Artículo 456: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador (Destacado propio).

Es indiscutible, pues, que en el presente caso se exige el pago de una factura en la cual no se estableció el derecho al pago de comisión alguna, sin dejar pasar por alto que la norma citada ut supra alegada por la parte demandante para solicitarla, consagra el derecho al cobro de la referida comisión, al portador de una letra de cambio, no siendo este instrumento cambial, el que origina la obligación mercantil en la presente causa, por lo que mal puede este Juzgador condenar al pago de un concepto que no aplica para el cobro de facturas aceptadas, toda vez que lo contrario implicaría tergiversar los preceptos mercantiles establecidos, en consecuencia este Tribunal niega dicho pedimento. Así se declara
Así mismo se verifica que la parte actora solicitó el pago de intereses en los siguientes términos:
…a pagar a mi acreedora del referido cambial, por concepto de mora, ello calculado en base a lo establecido en el artículo 456 numeral 2do del Código de Comercio, devengados a la presente fecha, a la tasa del (1%) mensual, sobre el valor nominal de la factura fiscal, la cual es la cantidad de DIECISEIS DOLARES NORTEAMERICANOS con DECISIETECENTIMOS (US $ 16,17) por mes y multiplicados por los cinco (05) meses vencidos, que van desde el 07-11-2022 al 07-04-2023 (sic) asciende a un total de OCHENTA DOLARES NORTEAMERICANOS con OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (US $ 80,89) que calculados al valor referencial de la divisa señalado por el Banco Central de Venezuela (BCV) el día de hoy 17-04-2023, a razón de VEINTICUATRO BOLÍVARES con CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 24,57) da un total de MIL NOVECIENTOSOCHENTA Y SIETE BOLIVARES con CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 1.987,46).
Al respecto, al haberse demostrado el incumplimiento del pago de la factura asumida por la parte demandada, lo correspondiente es condenar el pago de intereses; por lo que ante ese escenario, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente: "Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente del mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual".
Con base en lo anterior, esta alzada ordena pagar los intereses corrientes calculados al 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, sobre el monto condenado a pagar, vale decir, que deberán ser estimados sobre la cantidad de: CATORCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.010,00), por el concepto señalado en la factura 003449, correspondiente al monto de la factura emitida en moneda nacional; y se ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo, en la que se calculen los mismos a partir de la fecha de vencimiento de la factura, hasta la fecha de la consignación a los autos de la respectiva experticia. Así se decide.
Finalmente quien aquí decide es consciente del envilecimiento del signo monetario en el País como consecuencia de la inflación, se trata pues de un hecho notorio que no requiere ser demostrado pues se puede percibir por cualquier ciudadano en el aumento sostenido de los precios al detal de los diferentes productos y servicios, por ello se ha establecido por vía jurisprudencial que lo justo no puede ser pagar las cantidades de dinero de forma nominal, sino de forma real, es decir, pagando las cantidades de dinero que equivalgan en cuanto a poder adquisitivo a la misma cantidad que se debió pagar al momento del vencimiento de la obligación, viéndolo desde otro punto de vista, pagar la cantidad debida sólo en cuanto a su valor nominal implicaría un daño patrimonial al accipiens quien recibiría una cantidad si bien numéricamente igual, desde el punto de vista real sería inferior y por ello es que se admite que las cantidades debidas sean corregidas a fin de adaptarlas a la capacidad adquisitiva del momento real de pago.
En este orden de ideas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dejo establecido, en sentencia Nro RC.0517 de fecha 8 de noviembre de 2018, que:
De ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio… omissis… de mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
Así las cosas, la indexación judicial es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal al indicar que la indexación judicial es el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio (Vid sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. 0134/2002 y RC.00023/2009), la cual debe ser declarada a instancia de parte o, incluso, de oficio -siempre que sea procedente- aún en controversias que versen sobre intereses y derechos privados (con inclusión del daño moral) (vid. decisión de la Sala de Casación Civil N° RC.000517/2018), cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, ya que lo contrario implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación (cfr. sentencias de esta Sala Constitucional Nos. 438/2009, 714/2013, 905/2013 y 58/2014), tomándose como base para ello, -en principio- el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitido por el Banco Central de Venezuela (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000517/2018).
Así pues, se ha establecido en reiteradas ocasiones que la indexación judicial debe ser acordada por el juez sólo con respecto al monto del capital demandado, no pudiendo incluir los intereses reclamados o daños secundarios.
En tal sentido, tiene permitido el juzgador acordar la indexación siempre que la realice de manera diferenciada, en el entendido que solo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, como, por ejemplo: arras, cláusula penal e intereses moratorios. Así se verifica.

Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se condena la parte demandada a pagar la corrección monetaria del monto del capital demandado, es decir de CATORCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.010,00), los cuales deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el tres (03) de mayo de 2023, hasta la fecha de la presente sentencia, siendo esta catorce (14) de agosto de 2024, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello el nombramiento de un (1) solo perito (Vid Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente Nro. 2015-438 y Nro. RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente Nro. 2017-190).”. Así se decide
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada MARJORY NUBILEIN CHIRINOS PERALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 252.494, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por la abogada EUDYS MARA GÓMEZ MUÑOZ, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A, según se desprende de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha catorce (14) de abril de 2021 quedando inserto bajo el Nro 8, Tomo 29, Folios 24 hasta 26 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria, se CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de CATORCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.010,00), por el concepto señalado en la factura 003449 emitida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, Numero de Control 00-051249, así como los intereses calculados al 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, sobre el monto condenado a pagar, vale decir, que deberán ser estimados sobre la cantidad de: CATORCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.010,00) correspondiente al monto de la factura emitida en moneda nacional y a pagar la corrección monetaria del monto del capital demandado, es decir de CATORCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.010,00), los cuales deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.

- VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARJORY NUBILEIN CHIRINOS PERALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 252.494, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023.
2. SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023.
3. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por la abogada EUDYS MARA GÓMEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.251.110, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 306.474, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A, según se desprende de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha catorce (14) de abril de 2021 quedando inserto bajo el Nro 8, Tomo 29, Folios 24 hasta 26 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria. En consecuencia.
4. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA PUNTA 2016, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de mayo de 2016, bajo el Nro 45, Tomo 11-A, a pagar la cantidad de CATORCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.010,00), por el concepto señalado en la factura 003449 emitida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, Numero de Control 00-051249
5. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA PUNTA 2016, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de mayo de 2016, bajo el Nro 45, Tomo 11-A, a pagar los intereses calculados al 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, sobre el monto condenado a pagar, vale decir, que deberán ser estimados sobre la cantidad de: CATORCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.010,00) correspondiente al monto de la factura emitida en moneda nacional; y se ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo, en la que se calculen los mismos a partir de la fecha de vencimiento de la factura, hasta la fecha de la consignación a los autos de la respectiva experticia, sobre la base del monto de la deuda. 3.-
6. SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA PUNTA 2016, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de mayo de 2016, bajo el Nro 45, Tomo 11-A, a pagar la corrección monetaria del monto del capital demandado, es decir de CATORCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.010,00), los cuales deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el tres (03) de mayo de 2023, hasta la fecha de la presente sentencia, siendo esta catorce (14) de agosto de 2024, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello el nombramiento de un (1) solo perito.
7. SÉPTIMO: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA PUNTA 2016, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de mayo de 2016, bajo el Nro 45, Tomo 11-A, a pagar el veinticinco por ciento (25%) del valor total adeudado, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil por concepto de honorarios profesionales de la abogada demandante.
8. OCTAVO: NO HA LUGAR el cobro del derecho al pago de comisión establecido en el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio.
9. NOVENO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
10. DÉCIMO: Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA,


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES


Expediente Nro. 13.937
OAMM/ygrt