REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de septiembre de 2024
Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.469

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): GHAZI TRAD KHALIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.480.059.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: NAQUERD MÁRQUEZ SURTT y CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.063.151, V- 7.080.306, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 55.115 y 86.479 respectivamente.

PARTE (S) DEMANDADA (S): CHARLES REGIONALD SIMMONS JOHNSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.352.305.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE INTIMADA: MARÍA ADELINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.578.173, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.685, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
SÍNTESIS

De las actas que conforman el presente expediente por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, contra el ciudadano CHARLES REGIONALD SIMMONS JOHNSON, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2021, mediante la cual el referido Juzgado declara CON LUGAR, la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, siendo ejercido recurso de apelación contra la referida sentencia en fecha dos (02) de junio de 2021, por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2021, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2021, bajo el Nro. 13.469 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2021, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2021, comparece por ante la secretaria de esta Alzada, la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, y consigna escrito contentivo a la respuesta emitida por el C.N.E.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, se difiere la publicación del fallo dentro de treinta (30) días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2022, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisorio de esta Alzada se aboca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud realizada por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, y se ordenó la notificación de la parte demandante.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, comparece el abogado en ejercicio CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA, y consigna diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.
Seguidamente en fecha cinco (05) de agosto de 2024, comparece el abogado en ejercicio CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA, y consigna diligencia ratificando la solicitud del pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.
Concluida la sustanciación del recurso y visto sin informes y sin observaciones, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:


-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2021, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que el Tribunal A quo oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:
…Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 771. 772 y 796 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690. 691 y 696 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Civil, DECLARA:: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el actor Ciudadano, GHAZI TRAD KILALIL, titular de la cédula de identidad N° V-21.480.059, contra el ciudadano CHARLES REGINALD SIMMONS JOHNSON, titular de la cedula (sic) de identidad N V-1.352.305, propietario de la casa identificada con el N° 56-58 identificada según cédula catastral con el número de control 52134 y N° CC2011-00023521.sobre el terreno ubicado en la Parroquia San Blas de la Avenida 85 (maitín) número cívico 96-42 de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (sic), (792.30 M³) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar de Norberto González, SUR: Casa y Solar de Jesús María Gómez, ESTE: Naciente casa que fue de Félix Becerra hoy de Ventura Orsanttam: y OESTE: Poniente que es su frente calle Maitin, segun documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, durante el primer trimestre del año 1946, anotado bajo en N° 71, folio 122 del Protocolo Primero, Tomo 02 Y SÍ (sic) SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado del A quo).

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto resulta imperativo mencionar que el artículo 257 de la carta magna establece lo que ha de instaurarse como el proceso, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de esta alzada).
El artículo anteriormente transcrito, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa el fin primordial de éste, así las cosas; sobre este particular LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 3013, expediente 02-3156, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, caso; Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A.; con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero; donde se pronunció en los siguientes aspectos:
… garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver… (Subrayado y Negrilla propio).

En este punto, se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada; en sentencia de un caso análogo al presente Nro. RC. 00550, expediente Nro. 08-080 de fecha siete (07) de agosto del 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra; magistrada ponente: Yris Armenia Peña Espinoza, la cual establece lo siguiente:
… Por ello, estima la Sala que el juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen las pruebas y alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, siendo que esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, en consecuencia quien aquí juzga procede a efectuar las siguientes observaciones:
En el caso bajo estudio estamos en presencia de una pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, contra el ciudadano CHARLES REGIONALD SIMMONS JOHNSON, siendo los artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los que regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual esta Alzada estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble…”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble.
Así, mediante sentencia N° RC-00504 de fecha diez (10) de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón, exp. N° 02-828, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
… Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la parte demandante deberá acompañar junto al libelo de demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, así como la copia certificada del título respectivo, ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite para intentar la acción.
A mayor abundamiento y ratificando el criterio jurisprudencial, anteriormente esbozado en la sentencia RC-494, de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”.
En este sentido, es preciso traer a colación el contenido del artículo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, consagrado en el Título III, de los juicios sobre la propiedad y la posesión, Capítulo I del juicio declarativo de prescripción, es cual es del siguiente tenor:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691: la demanda por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; exigiéndose además conjuntamente la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo. (Destacado de quien suscribe).
Bajo este contexto, conviene traer a colación la sentencia Nro. RC-413, dictada en fecha tres (03) de julio de 2014, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente N° 13-772, caso: Rubén J. Vivas contra Adolfo J. Arreaza, donde determinó los requisitos exigibles que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva:
… En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir… (Énfasis de quien suscribe).

En este punto, es necesario indicar que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
Asimismo, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante consigna adjunto al libelo de demanda documento contentivo a una certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, según trámite Nro. 313.2014.2.1435, inserto al folio (11) y que del mismo se desprende lo siguiente:
… vista la solicitud del ciudadano EDGARDO RAFAEL (sic) LOPEZ (sic) MARQUEZ (sic), (…), en la cual solicita se le expida una CERTIFICACIÓN DE GRAVAMMEN (sic) que cubra los últimos 5 AÑOS, sobre el inmueble que describe a continuación: Una casa y el terreno que esta (sic) construida ubicada en la Calle Martini, distinguida con el N° 56-58 de la Parroquia San Blas Municipio Valencia del Estado Carabobo (…) SE CERTIFICA QUE DE LA REVISION (sic) EFECTUADA EN LOS LIBROS DEL REGISTRO PUBLICO (sic) PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA SE PUDO CONSTATAR QUE: 1) SOBRE EL INMUEBLE DESCRITO NO PESA HIPOTECA . 2) NO EXISTE MEDIDAS DE PROHBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE HAYAN SIDO COMUNICADAS A ESTA OFICINA… (Mayúsculas y negritas del certificado de gravamen).

En virtud de lo anterior, si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, pero no es menos cierto que dicha certificación no es la que exige el tan mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En este orden de ideas y en atención a lo anteriormente transcrito considera quien aquí decide señalar que, en materia admisibilidad de la demanda establece taxativamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayado de quien aquí decide)

En este orden, es necesario mencionar que, la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del juzgador y a lo cual se ha denominado como inadmisibilidad sobrevenida, ya que es durante el curso del proceso.
Resulta imperativo para esta Alzada, señalar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. (Vid sentencia Nro: 1094 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2006).
No obstante a ello, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante fallo de fecha 23 de octubre de 2001, estableció:
…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de la legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “….no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público….” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “….la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la sentencia jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional del Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por lo contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.L.G. c/Eleonora Capozzi de Locantore)….
…En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancias, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley… (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Así las cosas, como se desprende del extracto transcrito, resulta imperativo a los jueces la plena observancia de los trámites procesales, cuando éstos sean esenciales al procedimiento, por lo tanto no es potestativo para el Juez subvertir las reglas, lapsos, procedentes previstos en la ley para la tramitación de los juicios, observándose que en el caso de autos se admitió, sustanció y declaró con lugar la presente acción sin haber llenado los extremos exigidos en ley para el curso del mismo. Así se observa.
Por consiguiente, de conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven el procedimiento, debe procurarse siempre garantizar el acceso a la justicia concediendo todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere de manera expresa, y a su vez dar cumplimiento a las reglas procesales establecidas y sin las cuales no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse a un procedimiento legalmente establecido, es decir, al acatamiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Dicho lo anterior, es menester señalar que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya como fue analizado supra, es una obligación que se le impone a los demandantes al momento de intentar la acción de prescripción adquisitiva, presentar con su demanda una Certificación del Registro Público, en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble, y copia certificada del título respectivo, o de los títulos donde conste el titular del derecho real atribuido, siendo estos instrumentos los necesarios para que se complementen el contenido del escrito libelar, para que la parte demandada o demandadas conozcan quienes han sido traídos juntos con ellos a juicio, e igualmente conozca el Tribunal a qué personas afecta la pretensión, convirtiendo tales instrumentos en fundamentales, para la existencia y validez de la acción, y por cuanto la presente causa no reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente pretensión, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.



- VI-
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hechos y derechos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 55.685, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, del ciudadano CHARLES REGINALD SIMMONS JHONSON, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.352.305, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2021.
2. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2021.
3. TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.480.059, contra el ciudadano CHARLES REGIONALD SIMMONS JOHNSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.352.305, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 341 eiusdem.
4. CUARTO: Se condena en costas por la interposición del recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.







Expediente Nro. 13.469
OAMM/YGRT