REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sede Valencia, Estado Carabobo.
Valencia, dieciocho (18) de septiembre del 2024
Años: 215° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.807

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.276.079.

ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE ATANGUIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.088.588, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.521.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil THERAP MEDIC, C.A.; Inscrita por ante el Registro Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 06, tomo: 43-A de fecha tres (03) de junio del 2005; representada por su presidenta la ciudadana JESSYKA ELENA GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.808.090.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ YOVANY SANCHÉZ BELLO y STIVES JESÚS LÁREZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.141.227, V-15.529.906, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.422 y 118.341.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTRIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


II
SÍNTESIS

En la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, debidamente asistido en este acto por la abogada MARÍA DE ATANGUIA, contra la Sociedad Mercantil THERAP MEDIC, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 06, tomo: 43-A, en fecha tres (03) de junio del 2005; que cursa por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha veintidós (22) de mayo del 2023, mediante la cual el referido Juzgado, declara CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial, siendo ejercido recurso de apelación, en fecha veinticinco (25) de mayo del 2023; por el abogado STIVES JESÚS LÁREZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efecto mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de junio del 2023, bajo el Nro. 13.807 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio del 2023, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes y/o finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio del 2023, el abogado STIVES JESÚS LÁREZ MARTÍNEZ, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha veinticinco (25) de julio del 2023, la abogada MARÍA DE ATANGUIA, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, parte demandante; consignó escrito de informes.
En fecha siete (07) de agosto del 2023, la abogada MARÍA DE ATANGUIA, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, parte demandante; consignó escrito de observaciones.
En fecha cinco (05) de agosto del 2024, consignó diligencia la abogada MARÍA DE ATANGUIA, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, parte demandante; mediante la cual solicitó se sirva dictar sentencia.

III
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintidós (22) de mayo del 2023, mediante la cual el referido Juzgado, declara CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio doscientos veintiuno (221) que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efecto, por lo tanto; su competencia para conocer de la misma, se constata de lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue ejercido recurso de apelación, por el abogado STIVES JESÚS LÁREZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada; por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, en consecuencia; esta Alzada se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha veintidós (22) de mayo del 2023, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia en la cual estableció lo siguiente:
Así mismo se evidencia el incumplimiento tanto del contrato privado convenimiento-finiquito (sic) suscrito entre el arrendador y el arrendatario, en fecha 29 de abril del año 2017 (sic), donde ambas partes de forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción alguna, reconocen la existencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica (sic) Quinta en fecha 07 de Octubre de 2007 (sic), convienen a dar por terminado el mencionado contrato y fijan fecha máxima de entrega del inmueble “… 15 de Enero del 2018 (sic), libre de personas y cosas…”; así como de la Notificación de termino (sic) de contrato, autenticado ante la Notaria publica (sic) Quinta de Valencia del estado Carabobo de fecha 13 de septiembre de 2007, material probatorio estos que patentizan, que el arrendatario no cumplió con la entrega del inmueble en la fecha pactada, hecho demostrado en las actas, por lo que al estar vencido el contrato, es deber del arrendatario entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, a él (sic) arrendador, en el plazo establecido tanto en el contrato como en la ley, lo que a su vez es constitutivo de la otra causal de la pretensión, el articulo (sic) 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, evidenciándose nuevamente el incumplimiento de lo acordado por escrito de forma voluntaria por la parte aquí demandada; Lo que obliga a la desocupación del arrendatario del inmueble objeto de esta pretensión, en fiel cumplimiento de la normativa establecida en el artículo (sic) 40 literales “A” y “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Es por ello que en razón a las anteriores consideraciones y a lo estipulado en el contrato de arrendamiento escrito, la parte demandada se encuentra incursa en notorio incumplimiento de su deber, que trae como consecuencia la entrega del inmueble, el requerimiento de desalojo está suficientemente fundamentada y obedece a los hechos probados, más aun cuando de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, existen elementos probatorios que efectivamente demuestran el incumplimiento tanto del pago de los cánones de arrendamiento, como de las condiciones legales y contractuales en relación al vencimiento del contrato y el acuerdo de la no prórroga o no renovación entre las partes, por parte del demandado, por lo que la demanda se encuentra incursa en los supuestos de hecho y derecho previstos en el articulo (sic) 40 literales “A” y “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta procedente la pretensión aquí propuesta. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el Ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ (sic), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.276.079, debidamente representado por su apoderada judicial, la Abogada MARIA DE ATANGUIA (sic) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.521, en contra de la Sociedad de comercio “THERAP MEDIC, C.A” de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de Junio de 2005, bajo el Nro. 6, Tomo 43 -A RIF. Nro. J- 31357231-4 representada por su Presidente la ciudadana JESSYKA ELENA GOMEZ (sic) MOLINA, venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-11.808.090, debidamente representada por sus apoderados judiciales los abogados JOSE (sic) YOVANY SANCHEZ (sic) BELLO y STIVES JESUS (sic) LAREZ (sic) MARTINEZ (sic) inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.422 y 118.341, respectivamente.-
SEGUNDO: Se condena al demandado, la Sociedad de comercio “THERAP MEDIC, C.A”, representada por su Presidente (sic) la ciudadana JESSYKA ELENA GOMEZ (sic) MOLINA, antes identificados, a lo siguiente:
La ENTREGA MATERIAL sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Trigal Norte, inserción de la Avenida Mañongo y Calle Libra, signada con el Nro. 66-19 (163-20), Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Libra, SUR: Con las Parcelas Nro. 66-1 y 66-2, ESTE: Con la Parcela Nro. 66-18, y OESTE: Con la Avenida Mañongo; libre de bienes, cosas y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación y solvente en los servicios de electricidad, agua, aseo y cualquier servicio público y privado prestados al inmueble.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado del Tribunal a quo).

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que ambas partes consignaron Escritos de Informes.
El abogado STIVES JESÚS LÁREZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil THERAP MEDIC, C.A; parte demandada, alegó en su escrito de informe lo siguiente:
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes lo paso hacer de la siguiente manera: La sentencia aquí apelada, conlleva a EXTRAÑEZA, al no analizar EL POR QUÉ, la Juez del Tribunal Ad-quo, no tomó en cuenta todos los alegatos e impugnaciones hechas para probar que no se incurrió en los causales de desalojo de local comercial; incurriendo en la infracción del ordinal 5°. del artículo (sic) 243 y del 12 del Código (sic) de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de incongruencia negativa, el cual, de acuerdo con la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Suprema Jurisdicción Civil se presenta cuando el Juez, no se pronuncia sobre las alegaciones que conforman el thema decidendum de la controversia; el tribunal Ad-quo; en las consideraciones para decidir, no se pronunció ni tomó en cuenta los alegado sobre la faltad de cualidad del actor en la presente causa.
En el caso bajo estudio, se planteó en el escrito introductorio de demanda por fraude procesal, que en el juicio por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y vencimiento de termino; la parte hoy demandada recibió una llamada telefónica donde le informaba que el propietario del inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil THERAP MEDIC, C.A.; había fallecido y que la persona que le había dado en arrendamiento el local no era propietario ni dueño, que la estaba estafando y de inmediato mi poderdante se comunicó, con el supuesto arrendador propietario JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ (sic), y le manifestó que le aclarará lo que estaba pasando con ese local, ya que había recibido una llamada, donde le informaba que el verdadero propietario del mismo, era el Ciudadano RICARDO LA BERGERE RAMIREZ (sic), mexicano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad No E-1.026.960; (fallecido) de inmediato éste Ciudadano le manifestó, que eso era totalmente falso, que el propietario de ese inmueble era él y más ninguna otra persona, que no se preocupará; que mientras estuviese al día con los cánones de arrendamiento él no la iba a sacar de ahí; la Presidente de la Sociedad Mercantil THERAP MEDIC, C.A.; le dijo que se reunieran en la sede de la empresa para aclarar lo que estaba sucediendo; pero no fue así, no volvió a contestar su teléfono celular personal y cuando lograba contactarlo, le manifestaba lo mismo, que no se preocupará que el dueño de ese inmueble era él, y soy yo el único que te puedo desalojar, pasaron los meses con la incertidumbre de que estaba siendo objeto de una fraude; y su conducta estaba causando daños patrimoniales desde el año 2005, recibiendo dinero en calidad de depósito, el pago de cánones de arrendamiento (desde el año 2005 hasta el año 2016 que fue la fecha en que es descubierto y más nunca se volvió aparecer por el mismo, ni se pudo localizar de ninguna manera, hasta que se tuvo conocimiento que había emigrado a los Estado Unidos, cuando llegó la citación de la demanda de desalojo en al año 2021) de un inmueble que no es de su propiedad y a sabiendas que el mismo, es propiedad de un tercero.
Así mismo, Ciudadano Juez, la recurrida no tocó la impugnación que hice en la oportunidad legal del documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, bajo el No 58 (sic), Tomo 35, de fecha 26 de Marzo (sic) de 2001; y que corre inserto en original en el expediente folio 27 al 29; por carecer el mérito, valor probatorio y eficacia jurídica; y a través de éste documento a nombre del Ciudadano ALEJANDRO ABILIO HERERA (sic) HERNANDEZ (sic), fundamenta su pretensión de desalojo; Cuando ese solo título (sic) no lo facultaba para el ejercicio de la acción de desalojo que nos ocupa; por cuanto que el mismo, aparece absolutamente desacreditado y carente de la certeza procesal que producen los documentos autenticados frente a un documento registrado. “El instrumento autenticado no constituye documento Público" (Sentencia de la Sala Constitucional No 474, de fecha 26 de Mayo de 2004, Expediente NO 2003-000235); el DOCUMENTO PÚBLICO según la Doctrina autoral de Casación y la legislación (Artículo (sic) 1357 del Código Civil) es aquel que ha sido autorizado por el funcionario competente, son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez y contienen las menciones que indica la ley, LOS DOCUMENTOS AUTENTICADOS no son auténticos, ya que son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada; en éste tipo de documentos el funcionario interviene tan solo para dar del dicho de los otorgantes; el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público ya que no se puede considerar la venta autenticada como un documento público, también es cierto, que siendo la venta un contrato consensual, perfeccionado a través del consentimiento, basta la existencia del documento auténtico de compra venta para que surta efectos entre los contratantes, no frente a terceros pues para este caso sería necesario el registro del documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; El documento autentico (sic) antes descrito y aquí impugnado es un documento autenticado emanado de terceros que no son partes en el presente juicio, ni causantes, ni menos aún, la parte actora los representa en el presente juicio, ni como, propietario arrendador, ni administrador, ni como apoderado con facultades expresas para dar en arrendamiento, de modo que al haber actuado personalmente en la forma como lo hizo, violó la prohibición impuesta por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, Ciudadano Juez, la recurrida no tocó la impugnación que Insistí (sic) en impugnar, por carecer el mérito y valor probatorio y eficacia jurídica, del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el No 59, Tomo 196, de fecha 07 de Octubre (sic) de 2005. Es aquí donde se fragua todo lo aquí debatido, que hizo suscribir a mi poderdante bajo engaño; en las conversaciones preliminares a la firma del contrato, manifestaba ser su propietario y en ningún momento manifestó que era propiedad de un tercero y que actuaba como apoderado del propietario.
Ciudadano Juez, la Juez del Tribunal Ad-quo no valoró la prueba documental por mi promovida, como lo fue que se oficiara al Registro Público del Primer Circuito del Estado Carabobo, para que informara de manera urgente sobre lo siguiente: 1.) A nombre de qué persona se encuentra registrado dicho inmueble.
2.-) Si sobre el mismo, pesan medidas de enajenar y gravar e igualmente si sobre el mismo hay constituida hipotecas.
Cuyas resultas fueron recibidas el día 20 de Marzo (sic) de 2023, en original, Oficio No 312- 052-2023, junto a copia certificada del documento, las cuales rielan desde el folio 70 a folio 79 del expediente; cuyas resultas manifiestan en el oficio recibido que dicho inmueble el propietario legal es el Ciudadano el Ciudadano RICARDO LA BERGERE RAMIREZ (sic), mexicano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No E-1.026.960; así mismo, informa de la medida de prohibición de enajenar y gravar y de la hipotecas que gravitan sobre el mismo.
Ciudadano Juez, conlleva a EXTRAÑEZA, al no analizar EL POR QUÉ, la Juez del Tribunal Ad-quo, no valoró esta prueba tan importante para la decisión que iba a tomar sobre el supuesto desalojo denunciado.
Así las cosas, Ciudadano Juez, la sentencia aquí recurrida simplemente se limitó a realizar una breve mención en la parte narrativa, no se pronunció sobre las pruebas que Incorporaron para demostrar el supuesto desalojo; dejando silenciar lo alegado e impugnado así como, la falta de cualidad de la parte demandante, alegado en su debida oportunidad; ante tal alegato; vició de INCONGRUENCIA NEGATIVA a su falo (sic), toda vez que el mismo, no analizó todo lo alegado por una de las partes y en consecuencia dicho fallo no llena el principio de exhaustividad exigido por el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito Ciudadano Juez, se declare con lugar la presente apelación, que se anule el fallo recurrido y que se reponga la causa al estado de dictar sentencia definitiva de fondo sobre el supuesto desalojo denunciado (Destacado de la parte demandada).

Por su parte, la abogada MARÍA DE ATANGUIA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, parte demandante, alegó en su escrito de informe lo siguiente:
Evidentemente que por todos los hechos expuestos LA ARRENDATARIA se ha hecho acreedora de una acción de DESALOJO en su contra fundamentada en Artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales: Son causales de desalojo: Literal a: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Literal g: "Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes". En definitiva LA ARRENDATARIA se ha mantenido en el goce y disfrute del inmueble arrendado en contra de la voluntad de mi mandante voluntad y a pesar de haberle NOTIFICADO la NO RENOVACION (sic) del contrato y estar insolvente con los canones de arrendamiento, es por eso que nos vimos en la imperiosa necesidad de interponer DEMANDA DE DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO (sic) DEL CONTRATO Y FALTA DE PAGO DE LOS CANONES (sic) DE ARRENDAMIENTO.
Después de lo narrado en el Libelo de la Demanda en la cual se sustenta con sus debidas pruebas que se encuentran en el expediente, le hago una breve reseña de todo lo acontecido en dicho proceso: Dicha demanda fue interpuesta el día 03 de Diciembre (sic) del 2019 y fue admitida por el Juzgado Noveno de Municipio el día 14 de Enero (sic) del 2020, de inmediato se entregaron los emolumentos a los fines de practicar la citación, pero pese a la Pandemia ocurrida en el mundo, dicho proceso se paralizo hasta el 11 de Junio (sic) del 2021 que la alguacil se trasladó al inmueble a fin de citar a la demandada hecho que fue infructuoso, y así se hicieron varios intentos, dejando como resultado en la última visita de la alguacil que nos atendiera un señor quien recibió la citación y que se la entregaría a la señora JESSYKA ELENA GOMEZ (sic) MOLINA, sin embargo pese a la entrega de la citación, no siendo este la persona que representara la empresa solicitamos la citación por correo, cumpliendo con lo preceptuado en nuestro código de procedimiento civil, citación que fue devuelta por IPOSTEL, ya que dijeron que no consiguieron la dirección. El día 17 de Junio del 2022 (sic), comparecieron los abogados JUAN GARCIA (sic) MADRIZ y ANIBAL GARCIA (sic) MADRIZ, consignando poder y dándose por citados en la presente causa, Oponen Cuestiones Previas y Contestan el 18 de Julio (sic) del 2022, y consignaron sus pruebas. El día 03 de Agosto (sic) del 2022, presentamos el escrito de subsanamos las Cuestiones Previas y ese mismo día ambas partes solicitamos suspender el proceso por 5 días hábiles a los fines de convenir, el tribunal lo acuerda y el día que fijo el acto el tribunal no comparecimos ninguna de las partes. Luego por acuerdo vía telefónica volvimos a solicitar nueva audiencia conciliatoria la cual fue fijada para el 05 de Octubre (sic) del 2022, ese día no logramos ningún acuerdo. El tribunal fija 15 días para fijar sentencia de las Cuestiones previas. Se le diligencia el 14 de Octubre del 2022 a fin de que el tribunal, continuara con la presente causa, ya que pese a las conversaciones no lográbamos llegar a ningún acuerdo. El 22 de Diciembre el Juzgado dicta la Sentencia interlocutoria y libran boletas de notificación. El 09 de Enero del 2023 los abogados JUAN GARCIA (sic) MADRIZ y ANIBAL GARCIA (sic) MADRIZ, sustituyen poder al abogado JOSE (sic) SANCHEZ (sic) BELLO el 12 de Enero (sic) del 2023, revocan dicha sustitución y a su vez renuncian al poder. Ese mismo día solicite se nombrara defensor de oficio, el tribunal lo acuerda el 17 de Enero (sic) del 2023. El día 30 de Enero (sic) del 2023, comparece nuevamente el abogado JOSE (sic) SANCHEZ (sic) BELLO, con nuevo poder y a su vez lo sustituye al abogado STIVES LARES (sic), quienes presentan escrito de FRAUDE PROCESAL. El tribunal ordena abrir cuaderno separado de Fraude Procesal. Fijan auto de audiencia Preliminar para el 13 de febrero (sic) del 2023. El tribunal el 16 de Febrero (sic) fija los hechos controvertidos y límites de la controversia. El 23 de febrero ratifico (sic) mis pruebas. El abogado STIVES LARES (sic) apela a dicho auto del 23 de febrero del 2023 y presenta escrito pruebas el 24 de Febrero (sic). El tribunal dicta auto donde niega la apelación. El abogado STIVES LARES (sic) anuncia Recurso de Hecho y sube a Superior Primero el cual fue declarado SIN LUGAR, por este digno tribunal.
Se da la audiencia de Juicio el día 04 de mayo del 2023, y se declara CON LUGAR EL DESALOJO y fue publicada dicha sentencia 22 de Mayo (sic) del 2023, hecho este que también fue apelada por el abogado STIVES LARES (sic). Hago este señalamiento a los fines de demostrar que la parte demandada lo que hace es perder tiempo y gastar recursos valiosos para la justicia y para la parte afectada que es mi representado, burlándose de manera descarada.
Hay que aclarar que dicho inmueble fue arrendado con fines comerciales, es decir, Para uso comercial, tal como se evidencia en el contrato que también reposa en el expediente. Ahora bien, ciudadano Juez, el contrato de arrendamiento, la prórroga, los cobros de los cánones de arrendamientos y todas las gestión inherente al inmueble, siempre desde el inicio de la relación arrendaticia la ha realizado mi mandante quien es hermano del dueño del inmueble y a su vez abogado de la República Bolivariana de Venezuela JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ (sic), mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-7.276.079 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.492, hoy domiciliado en la ciudad de Miami Florida, Estados Unidos de América, quien por ser el ARRENDADOR del inmueble otorgó el poder para que actuara en su representación en la DEMANDA DE DESALOJO POR VENCIMINETO DEL TERMINO (sic) DEL CONTRATO.
Es importante recalcar al ciudadano Juez, que la parte actora se basa en el fallecimiento del propietario del inmueble ALEJANDRO ABILO HERRERA HERNANDEZ (sic), no demostrando de ninguna manera que dicho ciudadano haya fallecido y se desvirtúa de manera total con la video llamada y las preguntas que le hizo la ciudadana Juez en la presencia de las partes y de los funcionarios de ese tribunal
También es importante mencionar que le (sic) ciudadano ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ (sic), es el propietario del inmueble objeto de la demanda de desalojo y se demuestra con la consignación del documento de propiedad anexo al expediente, que dicho sea de paso se arrendo con fines comerciales y para uso comercial tal como se desprende del contrato de arrendamiento anexo.
Tal como lo dispone el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, hago valer el documento original de propiedad del ciudadano ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ (sic), quien es el único propietario del inmueble objeto de esta demanda, toda vez que la oportunidad procesal para impugnarlos ya se le venció, tal como se evidencia de la contestación de la demanda que tuvo lugar en fecha 18 de Julio (sic) del 2022, presentada por los ciudadanos JUAN GARCIA (sic) MADRIZ y ANIBAL GARCIA (sic) MADRID, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.393.831 y V- 4.788.336 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.751 у 40.069, respectivamente, en su carácter de apoderados de la Sociedad de Comercio THERAP MEDIC, C.A.; y que en ninguna parte, me permito repetir, que en la contestación de la demanda, no hubo ninguna impugnación del documento de propiedad, la cual reposa en el expediente como prueba.
A nuestro modo de ver aquí lo que existe por Sociedad de Comercio THERAP MEDIC, C.A.; y sus representantes y apoderados, es engañar y retrasar de manera fraudulenta el proceso.
Es por todo lo antes narrado que solicito a este digno tribunal declare sin lugar dicha apelación y ratifique la sentencia dictada el 22 de Mayo (sic) del 2023 por el tribunal Noveno de Municipios. En Valencia, a la fecha de su presentación (Destacado de la parte demandante).

VI
DE LAS OBSERVACIONES DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma; se puede apreciar del presente expediente que la abogada MARÍA DE ATANGUIA; actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ; consignó escrito de observaciones arguyendo lo siguiente:
Hay que aclarar que dicho inmueble fue arrendado con fines comerciales, es decir, para uso comercial, tal como se evidencia en el contrato que también reposa en el expediente. Ahora bien, ciudadano Juez, el contrato de arrendamiento, la prórroga, los cobros de los cánones de arrendamiento y todas las gestión inherente al inmueble, siempre desde el inicio de la relación arrendaticia la ha realizado mi mandante quien es hermano del dueño del inmueble y a su vez abogado de la República Bolivariana de Venezuela JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ (sic), venezolano, soltero, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-7.276.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.492, hoy domiciliado en la ciudad de Miami Florida, Estados Unidos de América, quien por ser el ARRENDADOR del Inmueble otorgó el poder para que actuará en su representación en la DEMANDA DE DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO (sic) DEL CONTRATO.
Es importante recalcar al ciudadano Juez, que la parte actora se basa en el fallecimiento del propietario del inmueble ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ (sic), no demostrando de ninguna manera que dicho ciudadano haya fallecido y se desvirtúa de manera total con la video llamada y las preguntas que le hizo la ciudadana juez en la presencia de las partes y de los funcionarios de ese tribunal. También es importante mencionar que el ciudadano ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ (sic), es el propietario del inmueble objeto de la demanda de desalojo y se demuestra con la consignación del documento de propiedad anexo al expediente, que dicho sea de paso se arrendo con fines comerciales y para uso comercial tal como se desprende del contrato de arrendamiento anexo. Así mismo, le señalo el siguiente artículo:
ARTICULO 429: "Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido reproducidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de este obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada si lo prefiere.
Tal como lo dispone el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento C antes señalado, hago valer el documento original de propiedad del ciudadano ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ (sic), quien es el inmueble objeto de esta demanda, toda vez que la oportunidad procesal para impugnarlos ya se le e venció, tal como se evidencia de la contestación de la demanda que tuvo lugar en fecha 18 de Julio del 2022, presentada por los ciudadanos JUAN GARCIA MADRIZ (sic) y ANIBAL GARCIA MADRID (sic), mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nros. V-3.393.831 y 4.788.336 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.751 у 40.069, respectivamente, en su carácter de apoderados de la Sociedad de Comercio THERAP MEDIC, C.A.; y que en ninguna parte, me permito repetir, que en la contestación de la demanda, no hubo ninguna impugnación del documento de propiedad, la cual reposa en el expediente como prueba. A nuestro modo de ver aquí lo que existe por Sociedad de Comercio (sic) THERAP MEDIC, C.A.; y sus representantes y apoderados, es engañar, retrasar y confundir de manera fraudulenta el proceso.
Es por todo lo antes narrado que solicito a este digno tribunal declare sin lugar dicha apelación y ratifique la sentencia dictada el 22 de Mayo (sic) del 2023 por el tribunal Noveno de Municipios. En Valencia, a la fecha de su presentación (Destacado de la parte demandante).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACION LA SENTENCIA DEFINITIVA

Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En esta oportunidad procesal, es oportuno hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia Nro. RC. 00550, de fecha siete (07) de agosto del 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080; magistrada ponente: Yris Armenia Peña Espinoza; la cual preceptúa lo siguiente:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos, por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva fue remitido la totalidad del expediente, en este sentido; esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, esta Alzada desciende a la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, observando que, del libelo de la demanda, el cual no se transcribe en su totalidad en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto que el demandante alegó en el petitorio del libelo de la demanda; lo siguiente:
Procedo en este acto a demandar formalmente el DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO (SIC) Y FALTA DE PAGO EN LOS CANONES (sic) DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad de Comercio (sic) THERAP MEDIC, C.A; plenamente identificada, y representada por su Presidente (sic) la ciudadana JESSYKA ELENA GOMEZ (sic) MOLINA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-11.808.090, en su carácter de la ARRENDATARIA, del inmueble antes descrito, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A que cumpla con la obligación de entregar el inmueble constituido por una Casa (sic), para uso comercial, ubicada en la urbanización Trigal Norte, Inserción de la Avenida Mañongo y Calle Libra, signada con el Nro. 66-19, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entrego solvente en el pago de los servicios de luz, agua, aseo y cualquier servicio Público o Privado prestados al inmueble que genere alguna contraprestación.
SEGUNDO: el ajuste por inflación de las cantidades demandas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, para lo cual de acordarse en su debida oportunidad procesal, una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: a pagar la totalidad de las facturas pendientes de los servicios de electricidad, agua, aseo y cualquier servicio Público o Privado prestados al inmueble y aseo que sigan recayendo hasta la entrega del inmueble.
CUARTO: que sea obligado a cancelar las costas que cause el presente juicio y que deberán ser calculados prudencialmente pro este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil (Destacado de este Tribunal).


Así las cosas, en atención al petitorio realizado por la parte actora, donde claramente pretende el desalojo de un inmueble para uso comercial, indemnización de daños y perjuicios y el pago de servicios públicos y privados; se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido práctica común del foro, la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como los daños y perjuicios, en estos casos se incoa demanda por desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar o al pago de cualquier otra obligación contractual, en este sentido, tenemos que la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1.167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1.167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2022-000012).
Precisado lo anterior, estima menester quien aquí suscribe señalar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. RC.000124 de fecha veintinueve (29) de marzo del 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Expediente Nro. 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, fuera de los supuestos de excepción que consagra el ultimo aparte del articulo 78 del Codigo de Procedimiento Civil. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia Nro. 175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) de marzo del 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbaez; magistrada ponente; Isbelia Josefina Pérez Velásquez). (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Vale acotar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras, en sentencia Nro. 99, del veintisiete (27) de abril del 2001, expediente Nro. 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia Nro. RC. 000262 de fecha nueve (09) de mayo del 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A.; contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A.; y otras, Expediente Nro. 2016-950, en la que señaló:
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del veintidós (22) de octubre de 1997).
En atención a lo antes señalado, la inepta acumulación de pretensiones, que deriva en la inadmisibilidad de la demanda, se erige como una cuestión de orden público, al ser expresión de la garantía constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, noción ésta de impretermitible garantía por los administradores de justicia, lo que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio por el Juzgador.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considerando que la actora pretende en su libelo el desalojo de un inmueble de uso comercial, en conjunto con la indemnización de daños y perjuicios y el pago de los servicios públicos, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente N° 21-0611 estableció el siguiente criterio vinculante:
Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS…
Así no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio. (Negrillas y Subrayado de esta Superioridad)

A mayor abundamiento la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. RC. 000314 Expediente Nro. 19.441 de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2020, ratificó una vez más el criterio que se ha venido esbozando respecto a la inepta acumulación de pretensiones señalando que:
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato
Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutoria. Así por ejemplo, en materia de oficinas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es aplicable en esos casos, establece que tratándose de contratos a tiempo determinado, puede demandarse su resolución. Al permitirse el ejercicio de la acción resolutoria, es perfectamente posible acumular a ésta, el cobro de daños adeudados, mientras que esa misma ley, establece de manera expresa que cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, si se está en presencia de alguna de las causales taxativas de su artículo 34, solo se podrá demandar el desalojo y en esos casos, no podrá acumularse la acción de cobro de daños y perjuicios.
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.

Siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide. (Destacado de esta alzada).

De conformidad con lo antes expuesto, se desprende que tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han ratificado continuadamente la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de Desalojo con la indemnización de daños y perjuicios y/o el cumplimiento de contrato, considerando que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la demanda de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener la indemnización de daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto traería como consecuencia una inseguridad procesal absoluta, para la parte demandada al no tener certeza sobre la acción que se está haciendo valer en su contra, trasgrediendo el derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo el debido proceso; razón por la cual se debe declararse Inadmisible.
Aplicando lo antes señalado al asunto in comento, se observa que la presente causa dio inicio mediante demanda presentada en fecha tres (03) de diciembre del 2019, por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada MARÍA DE ATANGUIA, de donde se extrae que peticiona la pretensión de desalojo de inmueble destinado a uso comercial conjuntamente con el reclamo de daños y perjuicios y el pago de servicios públicos y privados, lo cual evidencia una infracción de orden público en su formación, al incurrir en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y al respecto es necesario puntualizar lo siguiente:
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, por ser excluyentes entre sí, se observa que el Tribunal a quo tenía la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, por cuanto no se verifico el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, considerando quien aquí decide que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, y acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble de uso comercial y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de algún concepto contractual, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 ibídem, y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Alzada declarar INADMISIBLE la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de mayo del 2023, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado STIVES JESÚS LÁREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 118.341, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil THERAP MEDIC, C.A.; Inscrita por ante el Registro Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 06, tomo: 43-A de fecha tres (03) de junio del 2005; representada por su presidenta la ciudadana JESSYKA ELENA GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.808.090, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintidós (22) de mayo del 2023, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha veintidós (22) de mayo del 2023, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia:
3. TERCERO: INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la abogada MARÍA DE ATANGUIA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.088.588, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 78.521; actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.276.079, parte demandante; contra la Sociedad Mercantil THERAP MEDIC C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 06, tomo: 43-A, Rif Nro. J-31357231-4; en fecha tres (03) de junio del 2005; representada por su presidente la ciudadana JESSYKA ELENA GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.808.090, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
5. QUINTO: Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 1:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
Expediente Nro. 13.807
OAMM/YGRT/Gu.