REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de septiembre de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.979

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ROVERIM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 1989, bajo el N|38, tomo 2-A.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA CIUDADANA XIOMARA INSAUSTI CALMÓN: TANIA ROSALES SEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.984.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.838.754.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.901.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.954.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OBLIGACIÓN DE HACER).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-
SÍNTESIS

En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OBLIGACIÓN DE HACER), incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL ROVERIM C.A, contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se dictó sentencia interlocutoria en fecha veintiséis (26) de Julio de 2023, declarando IMPROCEDENTE, la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, contra la sentencia en cuestión fue ejercido recurso de apelación por el abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, en fecha siete (07) de agosto de 2023, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de abril 2024, bajo el Nro. 13.979 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha cinco (05) de abril de 2024, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de abril del 2024, comparece la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ROVERIM C.A, y consigna escrito de informe.
En fecha veinticuatro (24) de abril del 2024, comparece el abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, y consigna escrito de informe.
En fecha ocho (08) de mayo del 2024, comparece la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ROVERIM C.A, y consigna escrito de observaciones.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones.

-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha veitiséis (26) de julio de 2023, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente en el folio veintidós (22) que el Tribunal a quo, oye la apelación en un sólo efecto; es por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código Adjetivo respecto a la apelación en un solo efecto; en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas y subrayado propio).

Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original (Negrillas y subrayado propio).

De la norma anteriormente transcritas, se desprende que sólo se admitirá la apelación contra aquellas sentencias interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable a una de las partes, y la misma será oída en un sólo efecto devolutivo, siendo remitida al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y las que indique el Tribunal, en consecuencia este Juzgado Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dicta sentencia en los siguientes términos:
Del contenido del escrito parcialmente transcrito, queda claro que el demandante pretende a través de esta demanda, que se dé cumplimiento a una obligación de hacer y el pago de las costas procesales estableciendo un porcentaje de ellas por concepto de honorarios profesionales de abogado.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”
En este sentido, con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, cuando entre otras cosas se pretende el pago de costas procesales y de ellas los honorarios profesionales, la Sala de Casacion (sic) Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 893, del 14 de noviembre del año 2006 (caso: Maralba Beatriz León contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.), ratificada en fallo número 126, del 2 de marzo del año 2016 (caso: Escotel Software Inc contra Infonet Redes De Información, C.A.) y más recientemente en decisión de fecha 14/12/2022 señalo lo siguiente:
“(…) la condenación en costas establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas. De manera que la solicitud en el libelo de demanda de las costas -incluyendo los honorarios de abogados- no configura la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva civil (…)”
Conforme a lo antes expuesto, teniendo en cuenta que las normas procesales deben interpretarse siempre en favor de la acción y que la obligación del operador de justicia es revisar de forma minuciosa el libelo de la demanda a los fines de sentenciar a favor de la inepta acumulación, cuando esta sea procedente, pues al prescindir de dicha revisión minuciosa se imposibilita a la parte actora de invocar procesalmente el reconocimiento de su pretensión
En este orden de ideas, el Juzgador debe ir más allá de una simple expresión contenida en el libelo de demanda sobre un presunto cobro de honorarios profesionales como pretensión autónoma dentro del juicio principal, la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones debe estar precedida de un análisis que trasciende la verificación de una expresión en el libelo relativa a las costas y honorarios profesionales, por lo que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en estricto apego de lo establecido en el criterio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 893, del 14 de noviembre del año 2006 (caso: Maralba Beatriz León contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.), aplicable al caso de marras, el cual inicio en fecha 08/06/2012, en observancia de los principios de la Seguridad Jurídica y la expectativa plausible, estima quien suscribe, que la pretensión de cobro de costas procesales y los honorarios profesionales devenidos de estas, en conjunto con cualquier otro pedimento, no constituyen la acumulación prohibida a que se refiere el articulo (sic) 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la solicitud de la parte demandada no debe prosperar, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallos. Asi (sic) se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
II. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.838.754, a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ, Inpreabogado N° 74.954, en la presente causa, por OBLIGACION DE HACER, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL ROVERIM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 1989, bajo el N°38, tomo 2-A, representada por la abogada TANIA SEVILLA, Inpreabogado N°73.984, en su contra.

-V-
DE LOS INFORMES

En fecha veinticuatro (24) de abril del 2024, comparece la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ROVERIM C.A, y consigna escrito de informes señalando lo siguiente:
La sentencia recurrida, de fecha 26 de julio de 2023, resuelve un pedimento del ahora recurrente para que el ad quem declarara una inepta acumulación de pretensiones. Conforme al recurrente, la tal indebida acumulación consiste en que, además de demandarse la constitución de una garantía (sic) hipotecaria, se demandan también las costas procesales. El tribunal declara improcedente la solicitud, por lo que la parte demandada ejerce el recurso de apelación y, oída, suben los autos a esta alzada. Así (sic) las cosas, el tema decidendum consiste en determinar si fue o no adecuada la decisión del ad quem al declarar no procedente la solicitud de inepta acumulación.

La inepta acumulación de pretensiones, en plural, supone como requisito sine qua non, que el actor proponga varias pretensiones, es decir, que haya una multiplicidad de pedimentos (se acumulan) y estos se rechacen los unos con los otros por ser contradictorios Por ello, hay imposibilidad de inepta acumulación cuando el actor presenta una ÚNICA PRETENSIÓN. Lo único se contradice a lo acumulado.

Ahora bien, una pretensión no es tal porque el actor la califique así (sic). Es pretensión aquello que conforme al Derecho Procesal tiene la cualidad de pretensión. La pretensión es un pedimento que se hace ante la jurisdicción para exigir un derecho o el cumplimiento de una obligación y su objeto es el derecho reclamado y la causa que lo justifica, en nuestro caso lo es la constitución de una garantia (sic) hipotecaria.

Es esto lo que sucede en el presente caso. Al leerse el escrito de demanda se constata que la pretensión de la demandante consiste en que se condene al demandado a constituir una garantia (sic) hipotecaria a la cual se obligó por documento privado. No hay ninguna otra que pueda considerarse como pretensión adicional o acumulada a la indicada, ergo, no hay acumulación de pretensiones.

Ciertamente, conforme la demanda, se pide igualmente que se condene al demandado al pago de las costas y se indica o estima una suma, dentro de la eventual condenatoria en costas, por concepto de honorarios profesionales. Pero un pedimento no se convierte en pretensión Procesal porque asi (sic) lo indique el peticionario puesto que debe reunir las cualidades que exige el derecho Procesal

La solicitud de condenatoria en costas no puede considerarse como una pretensión adicional y acumulada a la de que se condene al demandado a constituir la garantia (sic) hipotecaria. En realidad, la exigencia de condenatoria en costas no tiene la naturaleza de pretensión. Por una parte, las costas no tienen autonomia (sic) para ser demandadas, como si la tiene el pedimento de constituir una garantia (sic) hipotecaria; por otra parte, las costas son consecuencia del proceso, están SUBORDINADAS al vencimiento total de una de las partes y por ello tienen, además, carácter EVENTUAL Dicho de otra manera, lo que se declara con o sin lugar es la pretensión y la condenatoria en costas es CONSECUENCIA del vencimiento de una de las partes y proceden AUN CUANDO NO SE HAYAN PEDIDO

En consecuencia, indicar que se demandan las costas es algo absolutamente inútil al proceso, en nada lo afecta, toda vez que, AUN CUANDO NO SE HAYA INDICANDO QUE SE DEMANDAN LAS COSTAS, el Juez, conforme al articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, tiene que acordarias (sic) en caso de vencimiento total. La norma que establece la condenatoria en costas, está dirigida al juez y no a las partes. Esta norma no impone un deber procesal al demandante
SEGUNDO
La decisión recurrida abunda en argumentos y citas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia que ratifican el criterio de que cuando junto con la pretensión se demanda" la condenatoria costas no hay inepta acumulación. Por todo lo indicado pido que el presente escrito de formes, ses (sic) sustanciado conforme a derecho y SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACION (sic) Y SE RATIFIQUE LA DECISIÓN APELADA.

En fecha veinticuatro (24) de abril del 2024, comparece el abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, y consigna escrito de informe, señalando lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez Superior, que luego revisar (sic) la citada sentencia proferida por el a quo y las sentencias donde fundamenta su decisión, pude constatar que las sentencias por ella invocadas nada le aporta al dispositivo del fallo, es una sentencia totalmente alejada de sus argumentos y de la realidad jurídica palmariamente palpable en el caso de marras, máxime cuando es palmario que la actora en su petitorio de demanda incurre en una flagrante acumulación de pretensiones cuando por un lado demanda el CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN DE HACER, que se tramita por el procedimiento ordinario previsto en estra Ley Adjetiva, igualmente solicita el PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a las cuales se refiere el articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil; así como también solicita en petitorio de la demanda, se establezca por concepto de HONORARIOS DE ABOGADOS, el veinticinco por ciento (25%) del manto de la condenatoria, que al ser estimados por la actora en el porcentaje supra señalados dejan de ser accesorios a subsidiarios de las costas procesales. y deben tramitarse por el procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados.

Ciudadano Juez Superior Primero, resulta inminentemente necesario advertir o traer a colación que a ningún Juez de la República se le ha otorgado el mérito exclusivo de poder interpretar las Leyes, Doctrina y Jurisprudencias a su antojo y semejanza, diferente seria (sic) el caso si la actora en su petitorio de demanda hubiere solicitado el cumplimiento de una obligación de hacer, y el pago de las costas procesales y los honorarios de abogados sin haberlos estimado en monto especifico o porcentaje alguno, que es al caso al cual se refieren las sentencias invocadas por la a quo para fundamentar su sentencia. Ahora bien, más grave resulta para la actora la forma en que el a quo hizo el examen exhaustivo y minucioso del Petitario de la demanda ello en virtud de que textualmente se infiere de la sentencia apelada cuando señala textualmente lo siguiente: "(...) con au obligación legal y contractual de constituir a favor de nuestra igualmente identificada representada, la sociedad mercantil ROVERIM, CA una hipoteca convencional de primer grado sobre el antes identificado inmueble de la propiedad del demandado, hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) pidiendo a tenor de la consagrado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil (...) Igualmente demandamos el ajuste de dicho gravamen hipotecario para que el mismo cubra la deuda que garantiza, sus acumulados asi (sic) como el pago de los intereses que genere be indexación que de tal deuda se derive. Igualmente demandamos el pago de las costas procesales (Sin la Coma tal y como lo transcribió el a quo) estableciendo por concepto de honorarios de las abogadas (Sic) que representan en esta causa a ROVERIM, CA el veinticinco por ciento (25%) del monto de la condenatoria, esto es el monto del gravamen hipotecario de su ajuste, según sea el caso", pero resulta evidente que la actora no solo estaría estimando los honorarios de abogados sino estaría estimando las costas procesales en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la condenatoria, lo que palmariamente trae como consecuencia que las costas procesales deban tramitarse a raves (sic) de la Ley de Aranceles Judiciales y los honorarios de abogados deban tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y la consecuencia jurídica inmediata es la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

...Ciudadano Juez Superior, por todas las argumentaciones fundamentadas en los criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales esgrimidos en el presente escrito, muy respetuosamente solicito de este Honorable Tribunal Superior Primero a su digno carga, se sirva declarar la nulidad de la sentencia objeto de esta apelación emitida por el Tribunal a quo en fecha VEINTISEIS (26) de julio del año DOS MIL VEINTITRES (2023), en la cual declaro IMPROCEDENTE la evidente y palmaria acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, y como consecuencia de la acumulación indebida DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR HABERSE VIOLADO FLAGRANTEMENTE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LOS ARTÍCULOS 78 y 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Finalmente ciudadano Juez Superior, por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas es por lo que pido que el presente ESCRITO DE INFORMES para fundamentar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, sea sustanciado con los debidos pronunciamientos de Ley, y se declare Con Lugar.
-VI-
DE LAS OBSERVACIONES

En fecha ocho (08) de mayo del 2024, comparece la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ROVERIM C.A, y consigna escrito de observaciones, donde señaló:
La fundamentación del recurso está constituido por un farragoso escrito lleno, fundamentalmente, en lo extenso de su contenido, por la transcripción integra de la sentencia recurrida y citas parciales de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, pero al leerlo se constata que el recurrente sólo hace afirmaciones sin fundamentación o motivación. Pero lo más importante es que el recurrente se equivoca al plantear el TEMA DECIDENDUM de la apelación. En efecto, considera el recurrente que la invocada inepta acumulación consiste en que la exigencia de que el demandado constituya una garantía hipotecaria a la cual se obligó, es incompatible con la exigencia de que se condene al demandado, además de constituir la hipoteca, al pago de las costas y de honorarios profesionales. Pero ese, como bien lo observó el a quo, NO ES EL TEMA DECIDENDUM. En efecto, EL TEMA DECIDENDUM ES DETERMINAR SI LA EXIGENCIA DE CONDENA EN COSTAS Y PAGO DE HONORARIOS TIENE O NO LA NATURALEZA JURÍDICA PROCESAL DE PRETENSIÓN, PUESTO QUE, DE NO SERLO, RESULTA IMPROCEDENTE LA INEPTA ACUMULACION.

• En efecto, al colocar un pedimento de constituir una garantia (sic) hipoteca, agregándole la solicitud de condenatoria en costas y pago de honorarios, se constata que este último pedimento no tiene la naturaleza de pretensión. No existe el derecho a reclamar costas sin un proceso previo en el cual el adversario resulte vencido. Las costas son consecuencia del proceso y están subordinadas a él.

La sentencia de la Sala Civil, referida por la Sala Constitucional en su sentencia del 2006, establece: "La condenatoria en costas establecida en el articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil ESTÁ EVIDENTEMENTE REFERIDA AL SENTENCIADOR DEL PROCESO O DE LA INCIDENCIA y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues,....si el juez la declara con lugar (la demanda) habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido... De tal manera que la solicitud en el libelo de demanda de las costas, incluyendo honorarios de abogados, NO CONFIGURA LA INEPTA ACUMULACION...." (mayúsculas fuera de texto). Observe está alzada que la SENTENCIA llama SOLICITUD DE COSTAS INCLUYENDO HONORARIOS, PERO NO LA CALIFICA DE PRETENSIÓN.

En la Teoria (sic) General del Proceso, la pretensión es un pedimento ante la jurisdicción, pero no todo pedimento es, necesariamente, pretensión, aún (sic) cuando asi (sic) lo califique el propio actor. Se sostiene que "el acto de exigir sigo...a otro ANTES DEL PROCESO, se llama pretensión"(1). En efecto, pretensión requiere la existencia de OTRO a quien pueda reclamarse la satisfacción de una conducta, incluso antes del proceso, y si ese cumplimiento se reclamará en la demanda. Asl (sic) el futuro demandante, antes de presentar la demanda, se atribuye un derecho que luego reclamará por via (sic) judicial esa es la pretensión pero nadie puede reclamar costas sin un previo proceso en el cual resulte vencido su adversario. Al carecer las costas de autonomia (sic) para ser reclamadas sin proceso previo, carecen también de la categoría de pretensión y es, en consecuencia, juridicamente (sic) imposible la inepta acumulación alegada. Puede asi (sic) afirmarse que si el actor no pide la condenatoria en costas, el tribunal, para el caso de declarar con lugar la demanda y conforme al art 274 de Código Procesal Civil, debe necesariamente acordar la condenatoria en costas, porque estas son consecuencia del proceso y no del pedimento de parte.

• Señala el recurrente en su escrito de informes que en la sentencia recurrida el tribunal se fundamenta en varias decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, según el recurrente, nada aportan. Pero resulta que tal afirmación para desacreditar la sentencia apelada no indica ningún argumento que permita aceptar como razonable la afirmación de que las sentencias del TSJ "nada aportan." Dicho de otra manera, es una afirmación que carece de motivación.
El Juez a quo cita tres sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, para apoyar su decisión de improcedencia de la inepta acumulación alegada. Se refiere a una decisión de la Sala Constitucional del año 2006 y esta, a su vez, cita a tres decisiones de la Sala Civil de los años 2006, 2016 y 2022, que sentencian y argumentan que no existe inepta acumulación cuando se pide en la demanda la condenatoria en costas y pago de honorarios. De tal manera que hay una clara linea (sic) de criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que crea jurisprudencia, en el sentido de afirmar y ratificar que no hay inepta acumulación cuando, junto con la pretensión propiamente dicho, se pide igualmente condenatoria en costas. El recurrente, por el contrario, sólo se apoya en una sentencia de la Sala Civil del 30 julio de 2013, claramente anterior en fecha a las sentencias de la misma Sala de fechas 2016 y 2022, en las cuales se reitera el criterio de improcedencia del alegato de inepta acumulación en el caso analizado.
Es deber de todo tribunal es sentenciar acogiendo y respetando los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia para casos semejantes y, en ese sentido, la apelación debe declararse SIN LUGAR.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

Corresponde a este Tribunal Superior analizar la sentencia mediante la cual el Tribunal a quo se pronunció sobre la improcedencia de la Inepta acumulación de pretensiones, en este sentido, estima menester quien suscribe traer a colación lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar donde estableció:
Ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente lo hace, en este acto, al antes identificado ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, para que cumpla o en su defecto sea condenado a ello, con su obligación legal y contractual de constituir a favor de nuestra igualmente identificada representada, la sociedad mercantil ROVERIM, C.A una hipoteca convencional de primer grado sobre el antes identificado inmueble de la propiedad del demandado, hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) pidiendo a tenor de lo consagrado en el articulo (sic) 531 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil (…) Igualmente demandamos el ajuste de dicho gravamen hipotecario para que el mismo se cubra la deuda que garantiza, sus acumulados asi (sic) como por el pago de los intereses que genere y la indexación que de tal deuda derive. De igual manera demandamos el pago de las costas procesales estableciendo por concepto de honorarios de las abogados que representan en esta causa a ROVERIM, C.A el veinticinco por ciento (25%) del monto de la condenatoria, esto es, el monto del gravamen hipotecario o de su ajuste, según sea el caso.

Seguidamente, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda alego como defensa de fondo que la parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
Señala la parte actora en su escrito libelar en el contenido del “PETITORIO” lo siguiente; De igual manera demandamos el pago de las costas procesales estableciendo por concepto de HONORARIOS DE LOS ABOGADOS que representan en esta causa a ROVERIM, C.A el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto de la condenatoria, esto es, el monto del gravamen hipotecario o de su ajuste, según sea el caso, incurre en una flagrante acumulación de pretensiones cuando por un lado demanda el CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN DE HACER, que se tramita por el procedimiento ordinario previsto en estra Ley Adjetiva, igualmente solicita el PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a las cuales se refiere el articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil; así como también solicita en petitorio de la demanda, se establezca por concepto de HONORARIOS DE ABOGADOS, el veinticinco por ciento (25%) del manto de la condenatoria, que al ser estimados por la actora en el porcentaje supra señalados dejan de ser accesorios a subsidiarios de las costas procesales. y deben tramitarse por el procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados

Bajo este contexto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. RC.000124 de fecha veintinueve (29) de marzo del 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Expediente Nro. 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia Nro. 175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) de marzo del 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbaez; magistrada ponente; Isbelia Josefina Pérez Velásquez). (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Vale acotar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras, en sentencia Nro. 99, del veintisiete (27) de abril del 2001, expediente Nro. 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia Nro. RC. 000262 de fecha nueve (09) de mayo del 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A.; contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A.; y otras, Expediente Nro. 2016-950, en la que señaló:
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del veintidós (22) de octubre de 1997).
En atención a lo antes señalado, la inepta acumulación de pretensiones, que deriva en la inadmisibilidad de la demanda, se erige como una cuestión de orden público, al ser expresión de la garantía constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, noción ésta de impretermitible garantía por los administradores de justicia, lo que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio por el Juzgador.
Ahora bien, en el análisis de la figura de la inepta acumulación de pretensiones en el caso que nos ocupa, ha sido criterio pacífico y reiterado de la SALA DE CASACIÓN CIVL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sobre la procedencia de la inepta acumulación de pretensiones, solicitar condena en costas y honorarios profesionales en el libelo de demanda, en sentencia N° RC.000132, de fecha veintitrés (23) de marzo del 2015, expediente N°: 14-497, caso: PAINCO C.A. contra VENEOFF C.A., y que fue ratificada mediante sentencia Nro. 000793, expediente Nro. 21-271 de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, caso: SERGIO ALESSANDRO RUSPANTINI CHACÓN contra RENA ROMANA RUSPANTINI CHACÓN donde señaló:
Ahora bien, con relación a la fórmula petitoria cursante en autos, vale decir, cuando es solicitado el pago de honorarios por conducto de las costas, y sin realizar la estimación de los mismos, esta Sala en sentencia número 893, del 14 de noviembre del año 2006 (caso: Maralba Beatriz León contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.), ratificada en fallo número 126, del 2 de marzo del año 2016 (caso: Escotel Software Inc contra Infonet Redes De Información, C.A.) refirió que la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas. De manera que la solicitud en el libelo de demanda de las costas -incluyendo los honorarios de abogados- no configura la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva civil.
En tal sentido, teniendo en cuenta que las normas procesales deben interpretarse siempre en favor de la acción y que la obligación del operador de justicia es examinar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de sentenciar a favor de la inepta acumulación, pues, al prescindir de dicha revisión minuciosa se impediría a la actora la posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento de su pretensión (Vid. Sentencia de esta Sala número 424, del 6 de julio del año 2016, caso: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL contra TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A. y OTRA) (Enfásis propio).


En abono de lo anterior, más recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 000050, expediente Nro. 22-511, de fecha dos (02) de marzo de 2023 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, caso: TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA, (TRANSDASILCA) contra SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, señaló:
Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
… la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.
…omissis…
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión
del presente procedimiento , no obstante, tal afirmación no constituye
una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iuranovit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar
la inepta acumulación de pretensiones. inepta acumulación de pretensiones (sic) conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia. De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
(Resaltado de quien suscribe).


Ahora bien, en atención al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, se observa que el mero señalamiento en el petitorio de la demanda la solicitud de condena de las costas procesales y el pago de los honorarios profesionales junto con la acción principal, sin hacer una estimación formal de tales conceptos (indicando expresamente el monto), de ninguna manera constituye una inepta acumulación de pretensiones, toda vez, que no debe considerarse que el demandante procura la estimación e intimación de los honorarios profesionales, como pretensión formal, sino que solicita que en el supuesto que prospere la demanda se condene a esos conceptos por vía de consecuencia, lo cual no formará parte del contradictorio por cuánto se impondrán o no dependiendo de la procedencia de la pretensión principal tal y como lo prevé la norma adjetiva civil, en este sentido, en el caso que nos ocupa se constata que la parte actora se limitó a señalar en su petitorio junto con la pretensión principal de cumplimiento de contrato, las costas procesales y el pago de los honorarios profesionales al precisar expresamente en su libelo "De igual manera demandamos el pago de las costas procesales estableciendo por concepto de honorarios de las abogados que representan en esta causa a ROVERIM, C.A el veinticinco por ciento (25%) del monto de la condenatoria", en razón de lo anterior, está Alzada desestima por improcedente el alegato esgrimido por la parte demandada referido a la inepta acumulación de pretensiones, todo lo cual quiere decir, que la decisión proferida por el tribunal a quo en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por todo lo anteriormente explanado inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, y en consecuencia se RATIFICA, la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, todo ello en consideración a los criterios de nuestro máximo tribunal y de razonabilidad señalados ut supra, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.838.754, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha veintiséis (26) de julio de 2023.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA, la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha veintiséis (26) de julio de 2023.
3. TERCERO: IMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones, alegada por el abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS
4. CUARTO: SE CONDENA en costas al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES



OAMM/ygrt
Expediente Nro. 13.979