REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de septiembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.817
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., debidamente registrado en fecha once (11) de octubre de 1984, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 38, tomo 42-B, R.I.F: J-30673396-5, representada por el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.056.150, en su carácter de administrador.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JULIETA ROSANA MAZZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.239.310, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.072.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO SAN JOAQUÍN C.A., R.I.F: J-305300054, representada por el director general, ciudadano JOSÉ DE JESÚS MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.914.218.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA DEMANDADA: ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA y MARÍA JEANETTE NOVELLINO MARTÍNEZ, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 134.952 y 106.913.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, actuando en su carácter de administrador de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., asistido por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO SAN JOAQUÍN C.A., que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, mediante el cual el referido Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR TÉRMINO DE PRÓRROGA LEGAL, siendo ejercido recurso de apelación en fecha ocho (08) de junio de 2023, por el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, en su carácter de administrador de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., asistido por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2023, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, bajo el Nro. 13.817 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, se fija un lapso de (20) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, administrador de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., confiere poder apud acta a la abogada JULIETA ROSANA MAZZA.
En fecha tres (03) de agosto de 2023, la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, en representación de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., parte demandante, presentó escrito de informe ante esta Alzada.
En fecha tres (03) de agosto de 2023, los abogados ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA y MARÍA JEANETTE NOVELLINO MARTÍNEZ, apoderados judiciales de CONSORCIO SAN JOAQUÍN, C.A., presentaron escrito de informes.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, los abogados ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA y MARÍA NOVELLINO, apoderados judiciales de CONSORCIO SAN JOAQUÍN, C.A., presentaron escrito de observaciones.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA PADRE DOMINGO SEGADO, C.A., solicitó copia certificada de los folios 259 y 263 de la pieza II.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, mediante auto se acordaron las copias certificadas solicitadas por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó dos (2) juegos de copias certificadas de los folios 185, 186 y 187 y vto., de la pieza I.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, mediante auto se acordaron las copias solicitadas por el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, solicitó copia certificada.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, mediante auto se acordaron las copias certificadas solicitadas por el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, solicitó audiencia conciliatoria con la parte demandante UNIDAD EDUCATIVA PADRE DOMINGO SEGADO, C.A.
En fecha dos (02) de febrero de 2024, mediante auto se acuerda fijar audiencia conciliatoria para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., contados a partir que conste en auto la notificación de la parte demandante, así como de la representación en calidad de invitados la Defensoría del Pueblo del estado Carabobo y el Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se suspende la causa.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, el alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia de practicar la notificación de la Defensoría del Pueblo del estado Carabobo y el Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa del estado Carabobo, para celebrar audiencia conciliatoria en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, a través de diligencia dejó constancia de darse por notificada de la fijación de la audiencia conciliatoria.
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, siendo las 11:00 de la mañana, se celebró audiencia conciliatoria dejando constancia de la comparecencia de las partes debatientes, la Defensoría del Pueblo del estado Carabobo y el Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa del estado Carabobo, al finalizar la audiencia ambas partes manifiestan no existir acuerdo conciliatorio, en virtud de lo manifestado este Juzgado Superior ordena suspender la audiencia y reanudar en fecha diecinueve (19) de marzo 2024 a las 11:00 de la mañana. La parte demandada consigna en escrito propuesta de pago.
En fecha seis (06) de marzo de 2024, mediante diligencia la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, solicitó se fije oportunidad para celebrar audiencia en fecha nueve (09) de abril de 2024.
En fecha siete (07) de marzo de 2024, se dictó auto con motivo de cambiar la fecha de fijación de la audiencia conciliatoria para el nueve (09) de abril de 2024.
En fecha ocho (08) de abril de 2024, mediante auto se dejó constancia por motivos de actividad de tribunal móvil, se fija nueva fecha para la audiencia conciliatoria para el día once (11) de abril de 2024.
En fecha once (11) de abril de 2024, siendo las 11:00 de la mañana, se reanuda la audiencia conciliatoria y se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, así como del acompañamiento de la Defensoría del Pueblo del estado Carabobo y el Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa del estado Carabobo, en esta oportunidad igualmente las partes manifiestan no existir acuerdo conciliatorio y solicitan se celebre nueva audiencia de conciliación, ambos presentan propuesta de pago por escrito. Se anexan las propuestas de pago.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, mediante auto se fija audiencia conciliatoria para el día dos (02) de mayo de 2024, a las 11:00 de la mañana.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, el ciudadano JOSÉ MONTERO LUGO, en su carácter de Gerente General de CONSORCIO SAN JOAQUÍN, C.A., revocó parcialmente el poder apud acta, conferido en fecha once (11) de noviembre de 2022, en lo correspondiente a la abogada MARÍA JEANETTE NOVELLINO MARTÍNEZ, a salvo de conservar las actuaciones realizadas por la referida abogada.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, mediante auto se fijó nueva fecha para celebrar audiencia conciliatoria para el día siete (07) de mayo de 2024, a las 11:00 de la mañana.
En fecha siete (07) de mayo de 2024, siendo las 11:00 de la mañana, fue celebrada audiencia conciliatoria, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, así como del acompañamiento de la Defensoría del Pueblo del estado Carabobo y el Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa del estado Carabobo, en esta oportunidad igualmente las partes manifiestan no existir acuerdo conciliatorio, la representación de la UNIDAD EDUCATIVA PADRE DOMINGO SEGADO, C.A., consignó por escrito propuesta de pago.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, mediante auto se ordenó cerrar la segunda (2°) pieza principal y abrir una nueva pieza.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, en representación de CONSORCIO SAN JOAQUÍN, C.A., parte demandada, consignó escrito ratificando la oposición a la medida de acordada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, notifica a este Tribunal de Alzada, que la parte demandante se encuentra en la actualidad realizando demoliciones internas, sobre los locales Nros. 34 y 35, que son objeto de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en este mismo orden expresa que las referidas demoliciones no fueron notificadas al propietario del inmueble, y temen que estas restructuraciones sean cobradas a futuro a CONSORCIO SAN JOAQUÍN, C.A., por cuanto son modificaciones no acordadas entre las partes, solo realizadas en abuso de la posesión, de la parte actora.
En fecha cuatro (04) de junio de 2024, el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, en representación de CONSORCIO SAN JOAQUÍN, C.A., parte demandada, dejó constancia de lo siguiente: rechaza de manera indubitable, irrefutable y concreta, la propuesta presentada por la parte demandante, por considerarla estrictamente beneficiaria solo para la UNIDAD EDUCATIVA PADRE DOMINGO SEGADO, C.A., en líneas detalladas agregó que la parte actora, a través de su propuesta de acuerdo conciliatorio, desconoce en su totalidad los pagos pendientes por consignar, así como la cancelación realizada por CONSORCIO SAN JOAQUÍN, C.A., a la UNIDAD EDUCATIVA PADRE DOMINGO SEGADO, C.A., que alcanza el 47% de la mejoras construidas.
En fecha diez (10) de julio de 2024, la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, solicitó copia certificada de los folios del 214 al 251.
En fecha doce (12) de julio de 2024, mediante auto se acuerdan proveer las copias certificadas, solicitadas por la representación judicial de la UNIDAD EDUCATIVA PADRE DOMINGO SEGADO, C.A., parte demandante.
III
DE LA COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la Apelación incoada contra la Sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, su competencia para conocer de la misma.
Por su parte en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario. (Énfasis agregado).
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. (Resaltado propio).
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue ejercido recurso de apelación en fecha ocho (08) de junio de 2023, la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, en representación de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., parte demandante, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en los siguientes términos:
…Se evidencia como hecho aceptado por ambas partes, que al momento de celebrarse el convenio de fecha 20 de abril de 2015, en dicho convenio acordaron incluir como parte de las obligaciones, recibir las consignaciones que le fueron depositadas a la arrendadora, acuerdo que reguló lo relativo a las bienhechurías construidas por la arrendataria, quedando pendiente entre las partes la obligación para establecer cuáles eran dichas bienhechurías, en qué consistieron y se impuso como obligación adicional, suscribir un instrumento entre ambas partes para que tales bienhechurías y su valor fueran reconocidas al final de la relación arrendaticia.
Ahora bien, luego de efectuado un detenido análisis del instrumento legal suscrito por las partes, considera este jurisdicente, que si bien hay una cierta oscuridad en lo referente a la determinación de las mejoras edificadas por el arrendatario, ya que no constan recibos o documento que le acrediten el monto de lo invertido, no es menos cierto, que la intención de las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, es que la arrendataria tenía una estructura donde explotar su actividad económica, como en efecto se evidencia de autos.
En el contrato bajo análisis, se verifica que el elemento común en las citadas cláusulas es de causar el menor gravamen posible a las partes, en virtud de lo cual se estableció suscribir un instrumento entre ambas partes para que tales bienhechurías y su valor fueran reconocidas al final de la relación arrendaticia, circunstancia que al ser contemplada y aceptada por las partes, debe ser atendida por este juzgador.
En este respecto, evidencia este administrador de justicia, que las mejoras edificadas sobre el inmueble otorgado en arrendamiento, sólo podrán ser destruidas por disposición del arrendador, toda vez, que tal situación acarrearía un gravamen irreparable para el mismo, quien no podrá obtener el inmueble en las condiciones originarias.
En razón de lo anterior y visto que la relación arrendaticia según correspondencia enviada el 17 de Agosto del 2018 por LA ARRENDADORA hace del conocimiento a la ARRENDATARIA que no se renovaría el contrato de arrendamiento y que la ARRENDATARIA debía acogerse a la prórroga legal, que comenzaba el 01 de Enero del 2019 y terminaba el 31 de Diciembre del 2021, y la demanda por cumplimiento de contrato fue presentada el 06 de agosto de 2021, y alegó la propia demandante que acepta por una parte que estaba enterada de su prorroga legal, así mismo que el día 31 de diciembre de 2021, se puede evidenciar que la demandante no cumplió con lo establecido en el convenio celebrado entre las partes tal como lo establecieron en su punto “ 3-En lo que respecta a las bienhechurías construidas por “LA ARRENDATARIA”, se realizará inspección entre las partes para establecer cuáles son las mismas y se suscribirá un documento entre las partes para que ellas sean reconocidas al final de la relación arrendaticia”. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anterior, la demanda fue incoada antes de que terminara la relación arrendaticia, por lo que no había nacido la exigibilidad de la pretensión, aunado a esto, lo que pretende adolece de determinación, por lo que, no es posible ya que de conformidad con el artículo 1.264 del Código de Civil (sic), las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como fueron contraídas.
…Omissis…
Por todo lo anterior expuesto y por cuanto la demandante no especifica con precisión el objeto de la pretensión tal como lo establecen los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y evaluado el acervo probatorio, el mismo no arrojo cuales fueron las bienhechurías y menos aun el monto de las mismas, por cuanto la demandante no lo determinó ni lo probo, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la acción de cumplimiento de contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., Representada por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.072 contra SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO SAN JOAQUÍN C.A., representada por el Director General ciudadano JOSÉ DE JESÚS MONTERO LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 2.914.218, apoderados judiciales Abogados ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA Y MARÍA JEANETTE NOVELLINO MARTÍNEZ, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 134.952 y 106.913.
SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga legal.
TERCERO: Se ordena que la parte Reconvenida UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., cumpla con la finalización o cumplimiento del término, con el contrato de arrendamiento de fecha 01 de diciembre de 2016 que finalizó en fecha 31 de diciembre de 2018 y la prórroga legal de arrendamiento de fecha 12 de marzo de 2019, que finalizó en fecha 31 de diciembre de 2021.
CUARTO: Se ordena a la parte Reconvenida UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., entregue a la Reconviniente CONSORCIO SAN JOAQUÍN, C.A., completamente desocupado de personas y bienes, los inmuebles constituidos por dos (2) plantas, en la planta baja los locales identificados con los números 5,6,7,8,22,23,25,26,27,28,29,30,31,32,33 у 34 con una superficie aproximada de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (704,49 Mts.2) y en la planta alta los locales identificados con los números 47,48,49,50,51,52,53,54,64,65,66,67,68,69 y 70 más la redistribución de los pasillos para una superficie aproximada de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (836,56 Mts.2), una batería de baños con un área de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (35,77 Mts.2); la sumatoria total de metros cuadrados de los locales dados en arrendamiento es de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.576,73 Mts.2), más dos (2) parcelas de terreno de aproximadamente SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (638 Mts,2), ubicada en una sección del actual estacionamiento, en las condiciones en que se encuentra en este momento; además en la planta baja existe un área aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (33,75 Mts.2) destinado al uso de sanitarios de damas y caballeros, ubicado en el Centro Comercial Recreacional Cariaprima, carretera Nacional Guacara-San Joaquín, Sector El Banco, San Joaquín, estado Carabobo.
SEXTO: (sic) Se ordena Oficiar a la Reconvenida UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., que deberá de abstener al proceso de admisión de nuevo ingreso estudiantil para el período escolar 2023-2024
QUNTO: (sic) Se ordena Oficiar al Representante de la Zona Educativa del Estado Carabobo con el propósito de que sea resguardado el derecho a la educación de los alumnos inscritos en la EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A, y al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al fallo vinculante artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual contempla la obligación de la notificación de la Procuraduría General República cuando exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés público previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación del mismo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencido (Subrayado y Negrilla del texto original).
V
DE LOS INFORMES
En fecha, tres (03) de agosto de 2023, la parte demandante presentó escrito de informe mediante el cual alegó los motivos del recurso de apelación incoado, en los siguientes términos:
1) EL CIUDADANO Juez a quo, viola el procedimiento correspondiente a los derechos sustantivos de mí representada, por cuanto materializa dos sentencias. No entendemos de ninguna manera como un mismo juez, en una misma causa puede sentenciar dos veces las mismas pretensiones. NO EXISTE MOTIVO ALGUNO PARA INCURRIR EN UN VICIO QUE VIOLA EVIDENTEMENTE, GROSERAMENTE, PROCAZMENTE, los derechos constitucionales de mi representada.
En efecto, doy por reproducido en todas sus partes el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las dos sentencias colocan en estado de indefensión a mi representada. La primera, la válida, ya que ningún juez puede autotutelarse, autocorregirse y de ninguna manera modificar lo decidido, por cuanto su revisión y tutela corresponde en plena competencia a las instancias que para ello ha dispuesto el legislador procesal, ya que hay un procedimiento de apelación y el juez a quo viola el proceso al decidir dos veces.
Además es falso que no hayan pasado los cinco días de despacho luego de proferir la primera sentencia, es falsa además la sustentación que utiliza el juez a quo subsumiendo los hechos en la sentencia del 18 de Noviembre de 2022 en el expediente 21-290, con las excepciones que establece el artículo 252 del CPC, por cuanto no se trata de palabras o pequeños o errores de copia. Se trata de la falta de valoración de una prueba que constituye el fundamento de la demanda. Consigno copia certificada, marcada con la letra "A", constante de treinta y nueve folios útiles (39) folios útiles contentivos de las dos sentencias y las actuaciones irritas, violatorias del derecho constitucional de mí representada y falsas en sus supuestos como prueba fundamental de la presente apelación.
2) SILENCIO DE PRUEBAS: EL JUEZ AQUO (sic) NO VALORO PROBATORIAMENTE EL INFORME DE LOS EXPERTOS, en la sentencia válida y en la sentencia irrita solo menciona que los expertos no acreditaron que se tratara de una prueba relevante para el proceso. Ya esta situación de tener que defenderse en una sola apelación de dos sentencias, coloca nuevamente en estado de indefensión a mi representada, por cuanto es imposible establecer con certeza de que defendernos frente a dos sentencias.
3) Alego para que sea decidido por su altísima autoridad lo siguiente: la demanda inicial lo fue por cumplimiento de contrato. Mi representada probó la existencia del contrato. La demanda versaba sobre la indemnización que debe hacer la demandada por las bienhechurías construidas por mi representada, tales le bienhechurías fueron probadas y valoradas en el curso del proceso, pero el Juez a quo hace caso omiso de hechos y derecho debidamente acreditados durante el procedimiento, silenciando la tutela judicial efectiva de mi representada y violando con ello el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando de lado lo más elemental que como personas poseemos, los derechos humanos, ya que no responder, silenciar el derecho que corresponde a mi representada la deja sin voz frente a sus pretensiones, aún más la deja sin justica. Consigno (sic) copia certificada Marcada "B" en el cual se establecen los derechos de mi representada acreditando las bienhechurías y la obligación de la necesaria valoración que ha sido el centro de gravedad de las pretensiones que fueron acreditadas por mi representada durante el proceso de primera instancia.
4) La sentencia que considero (sic) irrita y así solicito sea decretado por este tribunal incluye aspectos, valora hechos, atribuye intensiones, determina consecuencias sin fundamento, por supuesto corresponde a su altísima autoridad establecer los hechos y el derecho respecto a esta situación penosa y deplorable de que una misma causa tenga dos sentencias y violaciones elementales al debido proceso y derecho a la defensa de mi representada y favorezca groseramente a la demandada de autos, con lo cual nos reservamos a todo evento el ejercicio de las acciones correspondientes frente a la comisión de eventuales violaciones a la ley o comisión de delitos. Constituye una violación gravísima dos sentencias en la misma causa una que es publicada el 26 de mayo de 2023 y otra publicada ocho días después con la fecha de veintiséis de mayo de 2023.
Pido a su competente autoridad anule lo actuado írritamente y reponga la causa al estado de estar vencido el lapso de la aclaratoria de la primera sentencia y comenzar el lapso de apelación de esa decisión. Es justicia en Valencia en la fecha de su presentación.- (Destacado del texto original).
Por su parte, los abogados ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA y MARÍA JEANETTE NOVELLINO MARTÍNEZ, apoderados judiciales de CONSORCIO SAN JOAQUÍN, C.A., presentaron escrito de informe, a través del cual agregan lo siguiente:
…Solicitamos que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sea ratificada por este Tribunal Superior, dicha decisión no adolece de los vicios contenidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que contiene las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem; no hubo absolución de la instancia; la sentencia no es contradictoria; puede ejecutarse y aparece lo decidido; dicha decisión no es condicional ni contiene ultrapetita.
La motivación de la sentencia, sustenta plenamente la decisión.
1) En cuanto al petitorio de la demanda principal, que fue declarada sin lugar, la parte actora demanda para que Consorcio San Joaquín, C.A. cumpla las obligaciones asumidas en fecha 20 de abril del 2015, dentro del proceso de consignación de cánones de arrendamiento y en consecuencia para que las bienhechurías y su valor se reconozcan y se paguen al final de la relación arrendaticia. Igualmente piden se siga el procedimiento civil acorde a la demanda por cumplimiento de contrato.
El Tribunal a quo, analizó el contenido del artículo 1.609 del Código Civil y acertadamente explica que la controversia quedó planteada en determinar si existe un convenimiento derivado de una relación arrendaticia donde acordaron regular lo relativo a las bienhechurías construidas por LA ARRENDATARIA, quedando pendiente la obligación entre las partes para establecer cuáles eran las mismas. Esto referido al convenimiento de fecha veinte (20) de abril del 2015, en el cual ambas partes aceptaron incluir como parte de las obligaciones, recibir las consignaciones que le fueron depositadas a la arrendadora, acuerdo que reguló lo relativo a las bienhechurías construidas por la arrendataria, en el que quedó pendiente entre las partes la obligación para establecer cuáles eran dichas bienhechurías, en qué consistieron y suscribir un instrumento entre ambas partes para que tales bienhechurías y su valor fueran reconocidas al final de la relación arrendaticia.
La demanda fue incoada antes de que terminara la relación arrendaticia, por lo que no había nacido la exigibilidad de la pretensión, aunado a esto, lo que se pretende adolece de determinación, por lo que, no es posible ya que de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como fueron contraídas.
A esta conclusión llega el Tribunal a quo, luego de determinar que “… según correspondencia enviada el 17 de Agosto del 2018 por LA ARRENDADORA hace del conocimiento a la ARRENDATARIA que no se renovaría el contrato de arrendamiento y que la ARRENDATARIA debía acogerse a la prórroga legal, que comenzaba el 01 de Enero del 2019 y terminaba el 31 de Diciembre del 2021, y la demanda por cumplimiento de contrato fue presentada el 06 de agosto de 2021, y alegó la propia demandante que acepta por una parte que estaba enterada de su prorroga legal, así mismo que firmaron un contrato de prórroga legal en fecha 12 de marzo de 2019, el cual venció el día 31 de diciembre de 2021, se puede evidenciar que la demandante no cumplió con lo establecido en el convenio celebrado entre las partes tal como lo establecieron en su punto “ 3-En lo que respecta a las bienhechurías construidas por “LA ARRENDATARIA”, se realizará inspección entre las partes para establecer cuáles son las mismas y se suscribirá un documento entre las partes para que ellas sean reconocidas al final de la relación arrendaticia” . Así se decide...”
En respaldo a lo antes señalado, hemos de reseñar sobre el punto de la determinación del objeto de la pretensión, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de junio de 2010. Expediente AA20-C-2010-000035; se ratifica el criterio señalado en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, de la manera siguiente:
“ …La doctrina de la Sala ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en el caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, se expresa:
“...Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva....”
En el caso de especie, a pesar que tanto en el libelo de la demanda como en sentencia recurrida se identifican los linderos del inmueble objeto de la acción correctamente, en el dispositivo como ha quedado transcrito, en la recurrida se hace lindar dicho inmueble por el sur con el callejón uno (1), cuando había afirmado que el inmueble linda por el sur con terrenos municipales como dice el libelo y el documento público acompañado.-
Con esta equivocación de la recurrida deja, sin identificación efectiva el bien inmueble objeto de la acción, lo que dificulta su ejecución, ya que el ejecutor tendrá que hurgar en las actas del expediente para ubicar de que inmueble se trata, e identificarlo. Esta manera de sentenciar la Sala en otras oportunidades lo ha censurado, por carecer el fallo de la determinación de la cosa u objeto de la decisión.-
En consecuencia en criterio de la Sala, en el presente caso se dan las condiciones fácticas para que se considere que la recurrida contiene el vicio de indeterminación objetiva, y por cuanto este error no fue denunciado por el recurrente, siendo un vicio de orden público, la Sala en el dispositivo de esta sentencia declara de oficio la casación del fallo recurrido conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”(Lo resaltado es del texto).
La jurisprudencia parcialmente transcrita, señala que toda sentencia debe contener la determinación precisa y exacta de la cosa sobre la cual recae la decisión, siendo necesario en el caso de los inmuebles indicar su situación y linderos para que éste determinado, la sentencia se baste así misma en la ejecución y permita determinar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo…”
Al final el Tribunal decidió que por cuanto la demandante no especifica con precisión, el objeto de la pretensión tal como lo establecen los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez evaluado el acervo probatorio, no hay pruebas de cuáles fueron las bienhechurías ni del monto de las mismas, “…por cuanto la demandante no lo determinó ni lo probo, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la acción de cumplimiento de contrato. Y ASÍ SE DECIDE…”
Solicitamos a esta superioridad declare SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la arrendataria.
…Omissis…
Destaca asimismo el Tribunal a quo en su sentencia que la demandante se contradice ya que acepta por una parte que estaba enterada de su prorroga legal, e igualmente firmaron un contrato de prórroga legal en fecha 12 de marzo de 2019, que venció el día 31 de diciembre de 2021, pero que desde el año 2016, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, fecha en que no ha culminado la relación, en virtud de que La arrendadora ha incumplido con el compromiso del reconocimiento y pago de las bienhechurías construidas por la arrendataria y ha habido continuidad de la relación arrendaticia en virtud de los pagos recibidos por parte de la arrendadora, después del 31 de diciembre de 2021.
Con relación a la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del contrato y de la prórroga legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de marzo de 2013 expresó:
…Omissis…
Es evidente ciudadano Juez Superior que la arrendadora demandada reconviniente en esta causa, probó la falta de cumplimiento por parte de la arrendataria demandante reconvenida, en la entrega del inmueble objeto del mismo, en la oportunidad legal una vez vencido el contrato, así como también la prórroga legal de 3 años correspondiente, por lo que el Tribunal a quo concluye que la reconvenida debía entregar el inmueble dado en arrendamiento en fecha 31 de diciembre de 2021.
Todo esto configuró la falta de cumplimiento de la reconvenida y fue debidamente declarada CON LUGAR LA RECONVENCION, y así solicitamos sea ratificada por este Tribunal Superior. (Resaltado del texto original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Ahora bien, determinado la anterior, observa esta alzada que el caso de autos se encuentra en la oportunidad procesal para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado, declaró SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, actuando en su carácter de administrador de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., asistido por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO SAN JOAQUÍN C.A., CON LUGAR la reconvención por Cumplimiento de Contrato por Termino de Prórroga Legal.
En esta línea argumentativa, la parte demandante sostiene que, la unidad educativa es arrendataria de un inmueble, ubicado en el CENTRO COMERCIAL RECREACIONAL CARIAPRIMA, carretera Nacional Guacara-San Joaquín, sector El Banco, San Joaquín, Estado Carabobo, constituido por dos (2) plantas, en la planta baja los locales identificados con los números 5, 6, 7, 8, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 у 34 con una superficie aproximada de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (704,49 Mts.2) y en la planta alta los locales identificados con los números 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70, más la redistribución de los pasillos para una superficie aproximada de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (836,56 Mts 2).
Continua su exposición y agrega, que adicional a los locales se encuentra una batería de baños con un área de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (35,77 Mts2); la sumatoria total de metros cuadrados de los locales dados en arrendamiento es de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.576,73 Mts 2), más dos (2) parcelas de terreno de aproximadamente SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (638 Mts 2), ubicada en una sección del actual estacionamiento, en las condiciones en que se encuentra en este momento; además en la planta baja existe un área aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (33,75 Mts 2) destinado al uso de sanitarios de damas y caballeros.
Arguye que la relación arrendaticia, entre la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., y la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAN JOAQUÍN C.A., ha transcurrido desde hace dieciocho (18) años, y asegura que durante ese tiempo se mantiene en fiel cumplimiento de las obligaciones como arrendataria, continua y expone que durante el año 2014 la institución educativa consignó por año y medio los cánones de arrendamiento a través de sede judicial.
Añade que posterior, a este acontecimiento en el año 2015 se firmó acuerdo de pago donde se solicita a la arrendadora que se le reconozcan las mejoras realizadas a la infraestructura y se ajuste a los pagos por cancelar, sin embargo, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2018 la arrendadora participa a la representación del centro educativo que no será renovado el contrato, y debíamos desde la presente fecha ajustarnos a la prórroga legal que impone la legislación especial en materia arrendaticia.
Finalmente, en fecha nueve (09) de marzo de 2021, la arrendadora envía comunicación escrita, a través de la cual solicita a la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., se abstenga de iniciar proceso de inscripción de alumnos regulares al año escolar 2021-2022, interrumpiendo así la admisión del año escolar. En este mismo orden, fue consignado en anexo acto conciliatorio realizado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), igualmente invoca la parte demandante, se tenga por reconocido el decreto Presidencial Nro. 4.577 publicado en gaceta oficial Nro. 42.101 de fecha siete (07) de abril de 2021, mediante el cual se suspende por seis (06) meses el pago de cánones de arrendamiento.
En su escrito de contestación, la parte demandada manifiesta que la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAN JOAQUÍN C.A., reconoce las mejoras realizadas en la infraestructura del centro educativo, y que las mismas deben ser acordadas a través de inspección al finalizar la relación arrendaticia, esto, posterior a la prórroga legal correspondiente al tiempo de duración del arrendamiento, es decir, al treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y no como lo exigió la arrendataria antes de finalizar dicho lapso.
En estos mismos términos, niega que la relación contractual haya transcurrido por dieciocho (18) años bajo un mismo contrato, de lo alegado afirma que se celebraron un total de once (11) contratos, que abarcan quince (15) años, más tres (03) años de prórroga legal, con finalización en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2021, se entiende la prórroga legal inició en fecha primero (1°) de enero de 2019, y notificada en fecha diecisiete (17) de agosto de 2018.
Continua su exposición, y alega que la referida institución aquí interviniente, como institución educativa privada mantiene una matrícula estudiantil de MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO (1.174) alumnos, a quienes les exige como pago mínimo mensual TREINTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 30), y sin embargo adeudan a la arrendadora un total de setenta y dos (72) meses de canon de arrendamiento, razón por la cual la parte demandada reconviene a la demanda y solicita sea condenada la parte demandante a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR TERMINO DE PRORROGA LEGAL, por todas las obligaciones dejadas de cumplir, estima la cuantía de la presente solicitud en TREINTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 30.000) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs, 152.000,00), representado en TRESCIENTOS OCHENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (380.000U.T.).
De lo anterior, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de efectuar el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso, al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria, a los folios del 8 al 12, de la primera pieza, marcado “A”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la participación del ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, como único socio y administrador de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A. Así se declara.
2) Copia simple de contrato de arrendamiento, a los folios del 13 al 19, de la primera pieza, marcado “B”. Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende las obligaciones, términos, y condiciones que asumieron las partes, así como la fecha de suscripción. Así se declara.
3) Copia de consignación por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los folios del 20 al 26 de la primera pieza, marcado “C”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la consignación presentada por el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, asistido por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses: diciembre 2013, enero y febrero 2014, así como también el pago del condominio de los meses: diciembre 2013, enero y febrero 2014. Así se declara.
4) Copia de notificación escrita, a los folios 27, 28 y 53 de la primera pieza, marcados "D", "E" y “Y”, suscrita por los representantes de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAN JOAQUÍN C.A. Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se aprecia la notificación de terminar la relación arrendaticia, así como dar continuidad a la prórroga legal, con inicio inmediato, una vez llegado a la culminación de vigencia del último de los contratos. Así se declara.
5) Original de Informe Técnico de Avalúo, a los folios del 29 al 50 de la primera pieza, marcados "F" y "F1" realizado por los ciudadanos ILSIE NAIR RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.385.408, de profesión arquitecto, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nro. A-8509, y el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, Técnico Superior Universitario, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.457.368, inscrito en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda bajo el Nro. I-840, en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras bajo el Nro. P-554, y en la Sociedad de Evaluadores Profesionales de Venezuela bajo el Nro. 60, igualmente abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.168, evalúo este ejecutado y aportado por la parte demandante. Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia del informe técnico de avalúo la valoración de las bienhechurías para la fecha diez (10) de junio de 2021, en un monto de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (616.489.068.506.00 Bs.). Así se declara.
6) Original de comunicación escrita, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2019, al folio 51 de la primera pieza, marcado “8”, suscrita por el ciudadano DIMAS LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.127.651, la presente documental se rechaza por impertinente, en virtud que carece de rúbrica del ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, administrador y único accionista de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A. Así se declara.
7) Copia simple de escrito, al folio 52 de la primera pieza, marcado “Z”. Este Juzgado Superior rechaza la presente documental por impertinente, en razón que anuncia los puntos a tratar en reunión presencial entre las partes, mas no detalla su contenido; 1) Ajuste de canon de arrendamiento. 2) Pago de bienhechurías. 3) Extensión de Prórroga Legal. Así se declara.
8) Original de comunicación escrita, al folio 54 y vto., 58, de la primera pieza, marcado nuevamente “Y” y “$”, emitida por la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAN JOAQUÍN C.A. Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la reiterada comunicación de terminación de la relación contractual, así como la propuesta de considerar comprar los locales comerciales aquí debatidos. Así se declara.
9) Original de actas, emitidas por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) expediente Nro. DNPDI/0562/2021, a los folios del 55 al 56 marcado “X”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la comparecencia de las partes ante la SUNDDE. Así se declara.
10) Correspondencia enviada por la arrendadora en fecha quince (15) de junio del 2020, Anexó en original marcado "%". Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el reconocimiento por parte de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAN JOAQUÍN C.A., de ajustar el canon de arrendamiento a la realidad económica actual, así como de considerar con los soportes contables y administrativos para reconocer las bienhechurías y agregarlas al informe técnico avalúo, recibido en fecha 28/03/2019, emitido por los ILSIE NAIR RODRÍGUEZ ROJAS y LUÍS ALFREDO PINTO OROPEZA. Así se declara.
11) Homologación de convenimiento entre las partes de fecha 20 de abril de 2015 marcado “A” folios del 30 al 33 de la segunda pieza, la presente documental será valorada en las siguientes líneas. Así se declara.
12) Notificación de cuentas bancarias para cancelación de condominio y canon de arrendamiento, marcado “B” folio 34 de la segunda pieza. Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende las cuentas bancarias correspondientes a los pagos de condominio y canon de arrendamiento, anexa original de recibos Nros. 000303, 000304, 000305, 000306, 000307, 000308, 000309, 000311 y 000312, de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2020, enero, febrero y marzo de 2021, quince (15) comprobantes de transferencias de los meses, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y noviembre 2021, enero, febrero, marzo y abril 2022, así como un pago en efectivo de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 455 $). Así se declara.
13) TESTIMONIALES: Promovidas por la parte demandante: LILIANA ROSA RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO SANDOVAL TRAVIESO Y ANA BEATRIZ ARROYO, en este orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.276.017, V-18.866.460 y V-5.939.900, de este domicilio. Este Tribunal le otorga valor probatorio y se valora de conformidad con artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
14) INFORME DE EXPERTICIA: a los folios del 141 al 190 de la segunda pieza. Emitida por; SOVEIDA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.050.100, de profesión Ingeniero Civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 67.992, en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nro. 754, MARIANA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.031.707, de profesión Ingeniero Civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 245.965, y JULIO CESAR GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.004.028, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 62.649, en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nro. 1.471. Es forzoso para este Juzgado desechar la misma, por cuanto nada aporta en relación a la especificación de las bienhechurías patrocinadas por la parte demandante, en este orden igualmente carece de estimación del valor de las mismas, evidenciando así la IMPERTINENCIA de la prueba. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Contratos de arrendamiento marcados: "A1", "A2", "A3", "B1", "B2", "B3", "C1","C2", "C3", "D1","D2", y contrato de prórroga legal de arrendamiento marcado "D3", folios del 106 al 187, de la primera pieza. Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la relación arrendaticia y el inicio de la prórroga legal. Así se declara.
2) Copia certificada de convenio entre las partes, marcado "E" folios del 188 al 195, de la primera pieza, celebrado ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la homologación de acuerdo entre las partes. Así se declara.
3) Actas de reconocimiento de fechas 24 y 25 de agosto de 2005, acta de reconocimiento de inversión, acta de revisión y reparación de baños y comunicaciones de fecha 28 de enero de 2006 y 12 de febrero de 2009, marcadas con la letra "E1", "E2","ЕЗ", "E4", "E5" y "E6", así como el convenimiento de construcción, como adendum al contrato de arrendamiento marcado "B2", a los folios del 196 al 204, y folio 147 de la primera pieza. Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la comunicación entre los actuantes, de las diversas modificaciones a la infraestructura. Así se declara.
4) Comunicación escrita de fecha 15 de junio de 2020, esta documental ya fue valorada en líneas anteriores, así como también el avalúo, marcado “F” y “F1”, folios del 205 al 224.
5) Notificación escrita de fecha 17 de agosto de 2018, esta documental ya fue valorada en líneas anteriores, marcado “G” folio 225 de la primera pieza.
6) Notificación escrita de fecha 12 diciembre de 2018, marcado "G1" folio 226 de la primera pieza. Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la notificación de no renovar el contrato de arrendamiento. Así se declara.
7) Notificación escrita de fecha 21 de enero de 2019, esta documental ya fue valorada en líneas anteriores, marcado “G2” folio 227 y 228, de la primera pieza. Así se declara.
8) Notificación escrita de fecha 11 de abril de 2020, marcado "H" folio 229 de la primera pieza. Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la notificación de ajuste del canon de arrendamiento. Así se declara.
9) Notificación escrita de fecha 09 de abril de 2021, marcado "I" folio 230 de la primera pieza. Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la notificación de último año de prórroga legal. Así se declara.
10) Diversos escritos entre las partes, marcado “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “V”, “V1”, “V2”, “V3”, y “V4”, a los folios del 231 al 244 de la primera pieza, folios 80 al 88 de la segunda pieza. Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las notificaciones de ajuste de canon de arrendamiento y bienhechuría. Así se declara.
11) Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2020, marcado "K", folio 245 de la primera pieza. Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la notificación Inspección Judicial de fecha 16 de diciembre de 2020. Así se declara.
12) Inspección Judicial, marcado “L” a los folios del 247 al 324 de la primera pieza, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el estado que se encuentran los locales donde se sitúa la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A., acompañado de Informe técnico de construcción y fijación fotográfica. Así se declara.
13) Notificaciones al Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa del estado Carabobo, anteriormente Zona Educativa del estado Carabobo y al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio San Joaquín, macado "M1","M2", "M3", "M4", "M5", "M6", "M7", "M8", "M9", "M10", “M12” y “M13”. Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las diversas notificaciones en protección a la educación. Así se declara.
14) Libelo de demanda y escrito de contestación por cumplimiento de contrato, Expediente Nro. 54.935 que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcado “N” a los folios del 343 al 350 de la primera pieza, de fecha 29 de abril de 2014. Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia controversia judicial por cumplimiento de contrato a razón de pago de condominio. Así se declara.
15) Notificación escrita, marcado “Ñ” folio 352 de la primera pieza, la referida prueba documental ya fue valorada en líneas anteriores. Así se declara.
16) Notificación judicial de culminación de prórroga legal, marcado “O” folios 354 al 384 de la primera pieza, de fecha 29 de septiembre de 2021, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la debida notificación practicada de la culminación de la prórroga legal. Así se declara.
17) Contratos de arrendamiento, firmados con terceros desconocidos, marcado “P1”, “P2” y “P3”, a los folios del 385 al 396 de la primera pieza. Es forzoso para este Juzgado desechar la misma, por cuanto nada tiene que ver con el asunto controvertido, por el contrario, van dirigida a probar contratación arrendaticia de terceros no intervinientes, evidenciando así la IMPERTINENCIA de la misma. Así se declara.
18) Notificación escrita de fecha 21 de enero de 2019 y 02 de junio de 2020, marcado “Q” y “Q1” a los folios del 397 al 400, de la primera pieza. Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la notificación de ajuste de canon de arrendamiento. Así se declara.
19) Informe de costo, marcado “R” a los folios del 401 al 403, de la primera pieza, emitido por la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAN JOAQUÍN C.A. Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la comunicación de los ajustes de canon de arrendamiento pendientes por cancelar. Así se declara.
15) Consignación por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado “S” a los folios del 404 al 410 de la primera pieza. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar los cheques consignados, correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses: diciembre 2013, enero y febrero 2014, así como también el pago del condominio de los meses: diciembre 2013, enero y febrero 2014. Así se declara.
16) Expediente administrativo, contenido de escrito y original de actas emitidas por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) expediente Nro. DNPDI/0562/2021, folios del 411 al 415 de la primera pieza marcado “T”, “T2”, “T3, y “T4”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la comparecencia de las partes ante la SUNDDE. Así se declara.
17) TESTIMONIALES: Promovidas por la parte demandada: GUSTAVO GONZÁLEZ y FÉLIX ISMAEL MÉNDEZ ENDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-7.269.444 y V-9.537.262, de este domicilio. Por cuanto la misma no fueron tachadas, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos o argumentos de hecho no alegados ni probados en auto, asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe de analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Seguidamente, esta alzada considera pertinente realizar las siguientes observaciones legales y doctrinarias sobre el Contrato, su concepto, normas que lo rigen y forma de ejecutarse:
El jurista Xavier O’Callaghan expone que: El contrato es el hecho jurídico (en el subtipo de negocio jurídico) fuente de obligaciones, ex voluntate, que con más frecuencia e importancia económica y social produce obligaciones; El concepto más preciso de contrato es: negocio jurídico bilateral productor de obligaciones.
A mayor abundamiento tenemos que el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano define el contrato como: “Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Por su parte el artículo 1.159 eiudem establece en cuanto a los efectos de los contratos que: “Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el contrato es un tipo de acto jurídico entre dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, teniendo dichas obligaciones fuerza de ley entre las partes, por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada. Igualmente, estos contratos al contener las pautas mediante las cuales convinieron las partes, deben ser ejecutados de buena fe, tal y como se pautaron, ni más ni menos, sin poder ser modificados a posteriori, solo a través de los adendum, debiendo igualmente cumplir, aunque no esté expresamente contemplado, con todas las consecuencias derivadas de este, conforme a la equidad, el uso y la Ley, al igual que debe responder por los daños y perjuicios en caso de contravención, esto de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil.
De acuerdo con la fundamentación planteada, resulta significativo realizar una exhaustiva revisión de los diversos contratos, suscrito por las partes aquí contrapuestas, en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En este orden, ambas partes coinciden en afirmar que los une, una relación arrendaticia sobre locales comerciales destinados a la actividad desempeñada por la demandante, desde el año dos mil cuatro (2004) hasta el año dos mil diecinueve (2019) con prórroga legal de tres (03) años, desde el primero (1°) de enero de 2019 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, alegado en los siguientes términos: Escrito libelar (folio 4), parte demandante; “El 21 de Enero de 2019, LA ARRENDADORA envía una correspondencia a LA ARRENDATARIA, con la cual insiste en no renovar el contrato de arrendamiento y alega que está corriendo la prórroga legal...” (Destacado del texto original).
Al margen de lo alegado, la parte demandada manifiesta lo siguiente:
…Es cierto que el 21 de enero de 2019, la arrendadora envía una correspondencia a la arrendataria, con la cual insiste en no renovar el contrato de arrendamiento y alega que está corriendo la prórroga legal y que haya demostrado un marcado interés en no renovar el contrato de arrendamiento, como se demuestra de documento que acompaño y promuevo marcado “G2” … (Destacado del texto original).
En este orden, visto que ambas partes coinciden en afirmar los años de arrendamiento que los une, como arrendadores y arrendatario, de seguidas pasa este sentenciador a evaluar el contenido del último contrato, en lo atinente a la duración de la obligación contractual arrendaticia, en este sentido del contrato se lee su cláusula TERCERA, en los siguientes términos:
…TERCERA: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de TRES (03) AÑOS, contados a partir del día PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, prorrogables por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste lo contrario a la otra por escrito, con un lapso de mínimo de antelación de noventa (90) días calendarios a la fecha de expiración del término antedicho. (Resaltado del texto original).
De la documental anteriormente transcrita se constata que las partes crearon derechos y generaron obligaciones, teniendo dichas obligaciones fuerza de ley entre ellos. Así se observa.
Igualmente, de lo acordado por las partes en el suscrito contrato de arrendamiento, la duración del último contrato se fijó a tiempo determinado, tal y como lo expone su cláusula TERCERA, la permanencia arrendaticia sobre los locales, corresponde desde el primero (1°) de enero de 2016, del cual podrán acordar prórroga por periodos iguales, previa notificación por escrita con noventa (90) días de anticipación a la culminación, se entiende noventa (90) días antes del vencimiento del contrato de arrendamiento.
Con relación a continuar la relación contractual, esta Alzada destaca que debe existir acuerdo entre las partes contratantes a fin de renovar el contrato por el mismo período, en este aspecto se evidencian de las documentales consignadas al expediente, reiteradas comunicaciones suscritas por representantes de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAN JOAQUÍN C.A., debidamente recibidas por la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., de las cuales destaca el siguiente contenido:
San Joaquín, 17 de agosto de 2018.
Señores:
U. E, INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A.
ATENCION: (sic) SR. ANTONIO PEÑA////// DRA. JULIETA ROSANA MAZZA
Estimados señores:
Reciban un cordial saludo, por medio del presente tenemos el gusto en referimos a ustedes con el fin de comunicarles lo siguiente: De acuerdo a la homologación suscrita entre las partes en el JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON FECHA 20 DE ABRIL DE 2015, en su tercer punto la cual establece lo siguiente. En lo que respecta a las bienhechurías construidas por "LA ARRENDATARIA", se realizará una inspección entre las partes para establecer cuáles son las mismas y se suscribirá un documento entre las partes para que sean reconocidas al final de la relación arrendaticia. Ahora bien, de acuerdo a una inspección realizada el mes de junio 2018, con el señor Dimas Landaeta a fin de establecer las medidas de los locales superiores donde esa institución realizó o construyó las bienhechurías la cual arrojó el resultado de 852.21m2, de construcción por lo cual EL ARRENDADOR procedió a contratar un perito inmobiliario para establecer el costo para la fecha de abril 2018 arrojando Bolívares 3.000.000,00 X M2, es decir, multiplicamos 852.21M2 X Bs. 3.000.000,00 Bolívares 2.556.630.000,00 monto que será reconocido al término de la relación arrendaticia.
EN CUANTO A LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la Junta Directiva del Consorcio San Joaquín, C.A. en su condición de ARRENDADOR, por motivos ajenos a su voluntad, resolvió en DAR EL AVISO CORRESPONDIENTE DE NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ACUERDO A LA CLÁUSULA TERCERA DEL MISMO, ES DECIR DEBERÁN ACOGER A LA PRORROGA LEGAL A PARTIR DE 01 DE ENERO DE 2019 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2021, lapso suficiente para participar al alumnado el cambio de matrícula estudiantil a otros planteles.
Por último, mantenemos nuestra intención de ofertarles los locales arrendados en venta, cabe destacar que deberán solicitar por escrito su intención o no, PARA ASÍ DAR FIEL CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (L.A.I) ARTICULO 42, Y LA NUEVA LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA EL USO COMERCIAL (L.R.A.I.U.C.) ARTICULO NRO.38. ESTA OFERTA TENDRA (sic) UNA VIGENCIA DE 15 DÍAS CONTINUOS DE HABER RECIBIDO ESTA COMUNICACION. (sic).
Sin más a que hacer referencia, se despide de ustedes.-
Muy atentamente.-
Consorcio San Joaquín, C.A.
Sr. José Montero Lugo
Director Gerente General
Lic. Luis Alberto Rivas
Administrador
(Destacado propio de este Juzgado).
En esta misma línea, de comunicación escrita la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAN JOAQUÍN C.A., arrendador de los espacios destinados a locales, ubicados en; el Centro Comercial Recreacional Cariaprima, carretera Nacional Guacara-San Joaquín, Sector El Banco, San Joaquín, estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de enero de 2019, suscribe la siguiente notificación, consignada al expediente por la parte demandante al folio, 27 de la primera pieza, marcado “D”:
San Joaquín, 21 de enero de 2015
J-30530005-4
Señores:
U.E. INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A.
ATENCION: (sic) SR. ANTONIO PEÑA // Dra. JULIETA ROSANA MAZZA
Presentes.-
3RA. NOTIFICACION (sic) PRORROGA (sic) LEGAL
Estimados señores:
Ante todo un cordial saludo, por medio del presente nos dirigimos a ustedes en ocasión de recordarles que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y homologado en el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN (sic) Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, venció 31-12-2018, ratificamos la decisión de la junta directiva de nuestra empresa en cuanto dar la debida notificación de NO RENOVACION (sic) AL CONTRATO DE ALQUILER TAL CUAL SE LES PARTICIPO (sic) EN CORRESPONDENCIAS DE FECHA (17) DE AGOSTO DE 2018, Y EL DIA (12) DE DICIEMBRE DE 2018, la cual fue aceptada por parte de ustedes. Así como lo establece el contrato en su clausula tercera
POR TAL MOTIVO, DEBERAN (sic) ACOGERSE A LA PRORROGA LEGAL POR (03) TRES AÑOS CONSECUTIVOS DE LA SIGUIENTE MANERA:
PRIMER AÑO DE PRORROGA LEGAL: DESDE EL DIA 01 DE ENERO DE 2019 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019,
SEGUNDO AÑO DE PRORROGA LEGAL: DESDE EL DIA 01 DE ENERO DE 2020 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2020.
TERCER AÑO Y ULTIMO DE PRORROGA LEGAL: DESDE EL DIA 01 DE ENERO DE 2021 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2021.
Resaltamos que en el periodo DE PRORROGA (sic) LEGAL es tiempo suficiente para participar al alumnado el cambio de las matrículas estudiantiles para otros planteles educativos.
Sin más a que hacer referencia, se despide.-
Muy atentamente
P/CONSORCIO SAN JOAQUIN C.A.
JOSE MONTERO LUGO
Director Gerente General
LUIS ALBERTO RIVAS
Administrador
NOTA IMPORTANTE: CON COPIA A LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO Y A LA COMUNIDAD DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LA U.E. PADRE DOMINGO SEGADO, C.A. (Énfasis agregado).
De estas documentales, consignadas en original de NOTIFICACIÓN ESCRITA de TERMINACIÓN DE CONTRATO suscrita por los representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO SAN JOAQUÍN C.A., notificación esta que fue debidamente recibida por la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., a través de la cual se participó de dar continuidad al uso de PRÓRROGA LEGAL desde el primero (1°) de enero de 2019 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, tal documental en original presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Observa.
Finalmente, de la prórroga legal acordada entre las partes, se aprecia contrato de arrendamiento con uso de prórroga legal arrendaticia, de fecha doce (12) de marzo de 2019, a los folios 85, 86, 87 pieza I, en original firmado por ambas partes, a través del cual acuerdan y firman;
...SEGUNDA: LA ARRENDATARIA ACUERDA EN HACER USO DE LA PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO, SIENDO ACEPTADA POR LA ARRENDADORA, la cual será por el tiempo de tres (03) años consecutivos, a partir del día 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, tal cual como se detalla a continuación: A) PRIMER AÑO DE PRORROGA LEGAL: DESDE EL DIA 01 DE ENERO DE 2019 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019. B) SEGUNDO AÑO DE PRORROGA LEGAL: DESDE EL DIA 01 DE ENERO DE 2020 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2020. C) TERCER AÑO Y ULTIMO DE PRORROGA LEGAL: DESDE EL DIA 01 DE ENERO DE 2021 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2021… (Resaltado ad quem).
Sobre la documental citada, la cual reposa anexada entre los diversos escritos de comunicación entre las partes la no renovación del contrato de arrendamiento, así como también contrato de arrendamiento con uso de la prórroga legal, firmado en fecha doce (12) de marzo de 2019, es decir con suma anticipación en consideración de la actividad de la parte demandante. Así se Observa.
Ahora bien, respecto de la prórroga legal, manifestada a través de notificación escrita, contemplada en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, publicado en gaceta No.36.845 de fecha siete (07) de diciembre de 1.999, establece;
TITULO V
DE LA PRORROGA LEGAL
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
…Omissis…
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. (Énfasis propio).
Sobre el thema decidendum, en un caso análogo la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 0260, expediente Nro. 17-0917, de fecha siete (07) de julio de 2022, caso; Pación del Carmen Mazanilla Pérez, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, se reitera el contenido del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo la siguiente interpretación:
…Al respecto, esta Sala Constitucional al revisar el contenido del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa que el legislador estableció una protección jurídica a favor del arrendatario, a los fines de que vencido el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia entre el arrendador y el inquilino, debía operar DE MANERA AUTOMÁTICA una prórroga legal —de manera obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario— que iba a extender la relación por un lapso proporcional al tiempo de duración de esta, es decir, para las relaciones de 1 año o menos se prorroga por 6 meses, para las relaciones de 1 año a 5 años SE PRORROGA POR 1 AÑO, y así sucesivamente hasta aquellas relaciones que hayan perdurado 10 o más años, a lo cual la ley determino que se prorrogaría la relación por un lapso de 3 años.
En tal sentido, se hace necesario señalar el espíritu, propósito y razón de la prórroga legal como derecho del arrendatario y obligación del arrendador establecida en el artículo 38 in comento, y en tal sentido emerge esta figura arrendaticia como voluntad del legislador de otorgar un beneficio al arrendatario —en este caso comercial— que celebra un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, con la finalidad de que al vencerse este, continúe ocupando el bien inmueble regulado por la ley, durante cierto tiempo con fundamento en la duración del contrato y de la relación arrendaticia. Se trata de un beneficio del arrendatario orientado a protegerlo, constituyéndose como un derecho facultativo de este para que se extienda la relación arrendaticia, aun en contra de la voluntad del arrendador, a quien la ley ha impuesto esa prórroga como obligatoria siempre y cuando la relación haya llegado a su conclusión en orden al tiempo prefijado y que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.
En este orden de ideas, es imperante precisar que la prórroga legal denota su origen como figura de protección al arrendatario ante la eminente finalización de la relación arrendaticia, por lo cual producto del arraigo obtenido por la duración de la relación arrendaticia, deberá reubicarse de manera abrupta en algún otro local comercial a los fines de continuar con su actividad mercantil; es decir, el espíritu propósito y razón de esta figura, converge en el otorgamiento de un lapso —obligatorio para el arrendador— de extensión de la relación arrendaticia, a los fines de que pueda localizar, ubicar o en definitiva mudar su fondo de comercio a otro, de manera planificada y en protección al tiempo que duró la relación arrendaticia, puesto mientras más tiempo haya durado esta, mayor será el lapso que otorgue el legislador para la prórroga legal.
...Omissis…
No obstante a ello, observa esta Sala que el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la prórroga legal opera de pleno derecho, sin exigencias o requisitos distintos a que HAYA FINALIZADO LA RELACIÓN ARRENDATICIA, lo cual puede evidenciarse de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes en el presente caso que señalan que el contrato de arrendamiento tenía una duración de 1 año; por lo cual, sería erróneo considerar que lo no establecido por el legislador ni por el consentimiento de la voluntad de las partes, pueda establecerlo el juez que conoció de la causa, porque de lo contrario, de decidir de manera distinta si hubiese vulnerado la seguridad jurídica que atiende a las partes contratantes de acuerdo a lo pactado y establecido por ley. Así se declara…
De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia este Juzgado Superior que es criterio de la máxima representación del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez finalizado el contrato de arrendamiento opera de forma inmediata la prórroga legal, de acuerdo al tiempo de duración que ha prevalecido entre las partes contratantes, en este particular, el caso que nos ocupa se evidencia que los contratos suscritos por el arrendador SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO SAN JOAQUÍN C.A. y la arrendataria UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., fueron a tiempo determinado, que van desde el año (2004 al 2019), es decir la relación contractual se mantuvo por quince (15) años, lo cual se constata de los contratos consignados, y lo argüido por ambas partes. En el siguiente orden:
Contratación arrendaticia
Arrendador: Sociedad Mercantil CONSORCIO SAN JOAQUÍN C.A.
Arrendatario: UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A.
Nro., de Locales Arrendados: Planta baja; 5, 6, 7, 8, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 у 34. Planta alta; 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70.
Ubicación: Centro Comercial Recreacional Cariaprima, carretera Nacional Guacara-San Joaquín, Sector El Banco, San Joaquín, estado Carabobo.
Períodos de arrendamiento
Del 01/12/2004 al 30/11/2007. 3 años.
Del 01/12/2007 al 30/11/2010. 3 años.
Del 01/12/2010 al 30/11/2011. 1 año.
Del 01/12/2011 al 30/11/2014. 3 años.
Del 01/12/2014 al 30/11/2015. 1 año.
Del 01/01/2016 al 31/12/2018.
Sobre el presente contrato de arrendamiento se aprecia una duración de tres (3) años, sin embargo, es hasta 2019 que se logra firmar la prórroga legal entre ambas partes. 4 años.
Total: 15 años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Del 01/01/2019 al 31/12/2021.
PRÓRROGA LEGAL. 3 años.
No obstante, una vez verificado que la relación arrendaticia se conservó por quince (15) años, y aplicando lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “b” corresponde tres (03) años de prórroga legal, a partir del primero 1º de enero de 2019 hasta el treinta y uno 31 de diciembre de 2021, todo ello en virtud que los contratos acordado entre las partes concluyen el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley, (vid., José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Tercera Edición, Caracas, 1997, p. 37). Cabe destacar, que la novación, como medio de extinción de las obligaciones, no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto, (vid., artículo 1.315 del Código Civil Venezolano).
En consecuencia, esta Alzada atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, al observar a juicio de quien aquí decide se cumplieron todas las formalidades de ley y por tanto es válida y eficaz la notificación de no renovación del contrato, iniciando la prórroga legal de tres (03) años a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del primero 1º de enero de 2019 y culminaría en fecha treinta y uno 31 de diciembre de 2021. Así se establece.
DE LA RECONVENCIÓN
Sobre la causa que nos ocupa, la parte demandada reconviene con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por termino de prórroga legal, firmada en contrato por ambas partes en fecha doce (12) de marzo de 2019, donde se menciona dar inicio al beneficio de la prórroga legal por tres (03) años, con detalle del periodo sucesivo, desde el primero (1°) de enero de 2019 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, ello con múltiples notificaciones entre los intervinientes en la demanda, de culminación de la relación arrendaticia, y manifestación del arrendador de dar por culminada la contratación, sin intención de renovar contrato de arrendamiento, por lo que se evidencia que las contrataciones surgieron a tiempo determinado, y no como lo argumenta la parte demandante reconvenida de mencionar contratos indeterminados, alegatos estos que desecha este sentenciador, por no evidenciar documental alguna que logre probar lo argüido por la representación judicial de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., por lo analizado y probado en autos, este Juzgado Superior declara procedente la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (termino de prórroga legal). Así se establece.
Seguidamente, considera oportuno este jurisdicente, referirse al vicio de silencio de pruebas argüido por la parte recurrente, con la finalidad de obtener la nulidad de la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023. En tal sentido, observa quien decide, que la parte actora fundamenta su petición, alegando que el juzgador de primera instancia, al momento de pronunciarse con ocasión al informe de los expertos, no emitió juicio de valor sobre el mismo.
Sobre este punto, la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, en representación de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., expresó en su fundamento del recurso de apelación lo siguiente:
…EL JUEZ AQUO (sic) NO VALORO (sic) PROBATORIAMENTE EL INFORME DE LOS EXPERTOS, en la sentencia válida y en la sentencia irrita solo menciona que los expertos no acreditaron que se tratara de una prueba relevante para el proceso. Ya esta situación de tener que defenderse en una sola apelación de dos sentencias, coloca nuevamente en estado de indefensión a mi representada, por cuanto es imposible establecer con certeza de que defendernos frente a dos sentencias… (Énfasis del texto original).
A respecto, observa este Tribunal de Alzada, que el juez de la causa, con relación a la experticia se pronunció en los siguientes términos:
…Esta prueba se evacuó en su oportunidad legal, y se observa que la misma describe el inmueble en su totalidad, sin indicar la determinación de las bienhechurías objeto de la pretensión y menos aun del valor de las mismas, se destaca que en la promoción de pruebas la demandante, no suministró a los expertos nada que lo pudiera determinar, por lo que esta prueba nada aporta al proceso. Y ASÍ SE DECIDE… (Destacado a quo).
En razón de ello, visto los argumentos esgrimidos por la parte recurrente al referirse al informe de los expertos, se aprecia el análisis emitido por el juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo este un análisis cognitivo para la sentencia definitiva, así pues la defensa argumentada por la parte recurrente, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, con la finalidad de obtener su nulidad, por falta de valoración y apreciación de pruebas, no debe prosperar en derecho. Así se establece.
Igualmente, expresa la profesional del derecho, que al momento de dictar sentencia definitiva de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, el ciudadano Juez del tribunal a quo, procedió a emitir dos pronunciamientos sobre la misma causa, entiéndase según lo argumentado por la recurrente, sobre la demanda que nos ocupa, el Juez Provisorio dictó dos pronunciamientos distintos en autocomposición propia. Al respecto agregó en su informe lo siguiente: “EL CIUDADANO Juez a quo, viola el procedimiento correspondiente a los derechos sustantivos de mí representada, por cuanto materializa dos sentencias”.
Sobre este particular, quien aquí decide en revisión acuciosa de las actas que conforman el expediente, aprecia escrito de solicitud de aclaratoria de fecha cinco (05) de junio de 2023, presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAN JOAQUÍN C.A., por interrupción en la impresión de la sentencia definitiva.
En base a la solicitud expresada por la parte demandada, el juez de la causa en fecha seis (06) de junio de 2023, dicto auto motivado con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil;
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, A SOLICITUD DE PARTE, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y RECTIFICAR LOS ERRORES DE COPIA, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado ad quem).
En razón del artículo anterior, y dentro de las facultades propias del juez de la causa como director del proceso, publicó en auto motivado de fecha seis (06) de junio de 2023, lo siguiente: “…SE ORDENA LA REIMPRESIÓN EN EL ORDEN CORRECTO Y AGRÉGUESE A LOS AUTOS”. (Resaltado propio).
Ahora bien, sobre este particular del tiempo oportuno para la solicitud de aclaratoria de sentencia, resulta oportuno citar el criterio, establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha dos (02) de octubre de 2003, caso; Banco Caroní, Banco Universal, C.A., con ponencia del magistrado; Carlos Oberto Vélez, en razón a las excepciones de casos particulares de aclaratoria de sentencia, en los siguientes términos:
…Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece… (Destacado añadido).
En este punto, este Juzgado Superior acoge el criterio impartido por la Sala Civil, en lo atinente a las solicitudes de aclaratoria, al establecer de ser necesario existirán casos excepcionales que requieren un eminente pronunciamiento judicial, frente a errores materiales contenidos en el fallo, para preservar la integración de la sentencia, tal como es el caso que nos ocupa, la cual no responde a una aclaratoria o ampliación de la decisión, sino a una reimpresión por error en la copia de la misma, ordenando acertadamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la impresión correcta de la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, por tales consideraciones, debe indubitablemente este Tribunal desechar lo argumentado por la parte recurrente, que la reimpresión de la sentencia definitiva que pretende su nulidad, corresponde a dos sentencias distintas sobre la misma causa. Así se declara.
En este mismo orden, esta Alzada no puede pasar por alto lo argumentado por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, sobre el particular anterior, al referirse a un doble pronunciamiento de sentencia, en la presente causa, cuando lo acontecido es una reimpresión por error material de copiado, pues es deber insoslayable de los abogados intervinientes, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente señaladas, esta Alzada, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir a la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta de presentar vagas argumentaciones que no corresponden con la verdad de los hechos ocurridos, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos. Así se apercibe.
Finalmente, y en análisis del thema decidendum si bien es cierto que nos encontramos frente a obligaciones pactadas entre sociedades de comercios, representadas por personas naturales mayores de edad, donde los menores de edad no son firmantes de contratos, tal como lo ha ratificado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reiterados pronunciamientos. (Ver sentencia Nro. 687 de fecha 09/06/2023 y sentencia Nro. 173 de fecha 14/06/2022), no es menos cierto, que la actividad de la arrendataria, corresponde a un servicio público, aun cuando se encuentra constituida en una sociedad mercantil, con fines lucrativos de administración privada, en este sentido verifica este sentenciador que el tribunal a quo cumplió con la debida notificación de la Procuraduría General de la República y el Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa del estado Carabobo, anteriormente conocido como la Zona Educativa del Estado Carabobo, en este mismo orden se aprecian las reiteradas notificaciones del Consejo de Protección regional con sede en el Municipio San Joaquín, por parte de los demandados, de todas los notificaciones anteriores se ordena agregar la notificación del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CDNNA), adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno. Así se ordena.
De todo lo antes narrado, y con revisión exhaustiva de las documentales presentadas por las partes, este sentenciador corrobora que la parte demandante por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no logró probar ni especificar las bienhechurías realizadas adicional a la infraestructura de los locales Nros.; 5, 6, 7, 8, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 у 34 planta baja; Nros. 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70, planta alta, ubicados en; Centro Comercial Recreacional Cariaprima, carretera Nacional Guacara-San Joaquín, sector El Banco, municipio San Joaquín, estado Carabobo, así como tampoco presentó relación detallada del valor patrocinado para dichas bienhechurías, dejando en incertidumbre la pretensión demandada, en contraposición de los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En virtud de las consideraciones presentadas, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., representada por el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, actuando en su carácter de administrador asistido por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, consecuentemente SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, en representación de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023.
3. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, en representación de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAN JOAQUÍN C.A.
4. CUARTO: CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por vencimiento de prórroga legal arrendaticia, presentada por el ciudadano JOSÉ MONTERO LUGO, en representación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAN JOAQUÍN C.A., asistido por la abogada MARÍA JEANETTE NOVELLINO MARTÍNEZ.
5. QUINTO: Se ordena que la parte Reconvenida UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., cumpla con la finalización o cumplimiento del término, del contrato de arrendamiento de fecha primero (1°) de diciembre de 2016 que finalizó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2018 y la prórroga legal de arrendamiento de fecha doce 12 de marzo de 2019, que finalizó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2021.
6. SEXTO: Se ordena a la parte Reconvenida UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO C.A., entregue al Reconviniente Sociedad Mercantil CONSORCIO SAN JOAQUÍN, C.A., completamente desocupado de personas y bienes, los inmuebles constituidos por dos (2) plantas, en la planta baja los locales identificados con los números; 5,6,7,8,22,23,25,26,27,28,29,30,31,32,33 у 34 con una superficie aproximada de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (704,49 Mts.2) y en la planta alta los locales identificados con los números 47,48,49,50,51,52,53,54,64,65,66,67,68,69 y 70 más la redistribución de los pasillos para una superficie aproximada de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (836,56 Mts.2), una batería de baños con un área de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (35,77 Mts.2); la sumatoria total de metros cuadrados de los locales dados en arrendamiento es de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.576,73 Mts.2), más dos (2) parcelas de terreno de aproximadamente SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (638 Mts,2), ubicada en una sección del actual estacionamiento, en las condiciones en que se encuentra en este momento; además en la planta baja existe un área aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (33,75 Mts.2) destinado al uso de sanitarios de damas y caballeros, ubicado en el Centro Comercial Recreacional Cariaprima, carretera Nacional Guacara-San Joaquín, Sector El Banco, San Joaquín, estado Carabobo.
7. SÉPTIMO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
8. OCTAVO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT/Olex.
Expediente Nro. 13.817
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