REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de septiembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.067

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETTA FAZIO FALLICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.844.115.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.077.

PARTE DEMANDADA: VICTORIA CAROLINA SIFONTES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.342.891.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ORIANA SILVIO BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 308.309.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN). (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-
SÍNTESIS

Sube a conocimiento de esta Alzada, el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, actuando en calidad de endosatario en procuración de la ciudadana ELIZABETTA FAZIO FALLICA, contra la ciudadana VICTORIA CAROLINA SIFONTES REYES, todos ut supra identificados; que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó sentencia interlocutoria en fecha cuatro (04) de julio de 2024, donde se declaró INCOMPENTENTE en razón del territorio, declinando la competencia a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Posteriormente, en fecha doce (12) de julio de 2024 el abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, con el carácter acreditado en autos, mediante escrito solicita la regulación de competencia.
En fecha quince (15) de julio de 2024, el Tribunal que resolvió de manera primigenia, mediante auto ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción a los fines legales consiguientes.
Correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de agosto de 2024, bajo el Nro. 14.067 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha seis (06) de agosto de 2024, mediante auto se fijó el décimo día (10°) de despacho siguiente para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en dicha norma, este Tribunal procede a dictar su fallo previo las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer la competencia de esta Alzada, es preciso acotar que, la Jurisdicción es la facultad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón de la materia, territorio y cuantía, establecido así en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, si bien es cierto, todo Juez en el ejercicio de sus funciones tiene Jurisdicción, pero no competencia para el conocimiento de todas aquellas causas y/o solicitudes que sean presentadas por las partes.
En este orden de ideas, es necesario revisar el contenido y alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Es de interpretar que del contenido de las normas anteriormente citadas, en caso que un juez se declare incompetente por la materia, por el territorio o por la cuantía para conocer determinada causa y luego sea solicitada la regulación de competencia, el Juez ante el cual se propone dicho recurso, debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que este pueda conocer y dirimir la regulación de competencia planteada, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito; es por lo que este Tribunal Superior resulta competente para resolver la solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
-IV-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el caso bajo estudio, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha cuatro (04) de julio de 2024, declarando su incompetencia y cuya regulación de competencia conoce este Tribunal Superior señalando lo siguiente:
…omissis…
Este procedimiento, que resulta atípico respecto a otros contemplados en nuestra normativa adjetiva, inicia sin contradicción y el juez, con un brevísimo conocimiento de los hechos, tiene el deber de ordenar la intimación del demandado, es decir, constreñirle a pagar. Si el demandado no se opone al decreto intimatorio dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de su intimación, o en su defecto, paga o acredita fehacientemente haber pagado, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la ejecución de la obligación, En razón de esas prerrogativas de las cuales goza el demandante en el procedimiento intimatorio, el legislador resulto (sic) exigente de los requisitos necesarios para admitir la acción, requisitos que el Juez debe verificar con extrema prudencia y observación.
En este sentido, el pronunciamiento que emita el Juez sobre la admisibilidad del decreto intimatorio, resulta meramente procesal, y no implica anticipación de la decisión del mérito del mismo.
Ahora bien; la parte demandada opuso la falta de competencia del Juez por el territorio.
El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Artículo 641 Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
De acuerdo a la norma transcrita, la competencia por el territorio en los juicios intimatorios recae en el juez del domicilio del deudor, a menos que se haya elegido un domicilio especial. La elección de domicilio especial se debe hacer de forma expresa y por mutuo consentimiento de las partes, y para que esta sea alegada en un procedimiento intimatorio, por la especialidad del mismo, debe constar dicho acuerdo por escrito, asimismo establece la norma que "solo" puede conocer de estas demandas el juez del domicilio del deudor, si bien este es uno de los requisitos de admisibilidad de la acción, la incompetencia del juez en razón del territorio no debe ser sancionada con la inadmisibilidad de la acción, sino con la declinatoria de la misma al Juez que sea competente, para asegurar así la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción.-
Conforme a lo establecido en el Auto de Admisión proferido por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2024, la presente causa se sustancia por el procedimiento especialísimo de INTIMACIÓN, contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normativa que difiere del Procedimiento Ordinario, en cuanto a las reglas para determinar la Competencia por el Territorio.
Ahora bien, consta en el libelo de demanda que el domicilio procesal de la parte demandada es la Urbanización Brisas del Lago, etapa III, Urbanización Ciudad Alianza Municipio Guacara del estado Carabobo.
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
En consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente causa, a los Tribunales del Municipio Guacara, conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que establece por Regla General de Competencia, que: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor
De tal manera que, para esta jurisdicente queda claro que el domicilio del demandado es en el Municipio Guacara del estado Carabobo y que no consta en autos que se haya establecido de forma mutua, clara y expresa, un domicilio especial distinto, es por lo que se declara la incompetencia del Tribunal en razón del territorio y se declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo como en efecto se establecerá en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica (Sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer y decidir a presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuesta por el Abogado Jesús Alejandro Salazar González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.302.119 inscrito en el IPSA bajo el N° 141.077 actuando en calidad de Endosatario en Procuración de la ciudadana Elizabetta Fazio Fallica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.844.115 contra: la ciudadana Victoria Carolina Sifontes Reyes venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad d N°V-15.342.891. SEGUNDO: Se declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente asunto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara a y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo… (Destacado del a quo).

En virtud de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha cuatro (04) de julio de 2024, el abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, actuado en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante ELIZABETTA FAZIO FALLICA, mediante escrito solicita la regulación de competencia bajo las siguientes consideraciones:
…omissis…
Para concluir que es Incompetente por el Territorio pues consta el domicilio en la Ciudad de Guacara de la Demandada. Sin embargo, obvia del artículo 641 del Código citado, el aparte; SALVO ELECCIÓN DE DOMICILIO, lo que infiere que existen la posibilidad como en efecto ocurrió que las partes pueden pactar un domicilio especial, del contenido del instrumento cambiario, es decir la letra de cambio, se lee: dirección: Ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Asimismo, en la parte infine (sic) de la misma, igualmente se indica; Valencia, Venezuela, lo que conlleva a concluir de qué el domicilio que figura en la letra de cambio, específicamente debajo del librador, es atributivo de competencia para la acción cambiaria, Es decir, la determinación del Iugar del pago, es la que fija la competencia de los Tribunales con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, es aquí donde tiene connotación el hecho de qué (Sic) el beneficiario de una letra de cambio asegure determinada jurisdicción para el cobro judicial por lo que poco importa el domicilio procesal del obligado cambiario ya que ello no modifica el lugar destinado en la letra. Así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de. fecha 21 de junio de 2007, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente 2007-000 200, Caso Ana Beatriz Santaella de Padrón v otros contra el ciudadano Antonio Bebe.
De todo lo anterior falla la Juzgadora de Municipio. al declararse Incompentente (Sic) por el Territorio, en virtud de que las partes pactaron como domicilio la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, determinando el lugar de pago con exactitud, por lo que el domicilio procesal del demandado pasa a un segundo plano. No obstante, esta representación se reserva presentar otros recaudos y decisiones que fundamentan la presente solicitud conforme al artículo 72 del mismo código. Finalmente sobre el estatus del proceso, cuando se interpone el recurso de regulación de la competencia en contra de la decisión interlocutoria del Juez que resuelve la cuestión previa de competencia se debe suspender el curso del proceso, so pena de que un juez que eventualmente pudiera ser declarado incompetente dicte sentencia al fondo del asunto, sentencia ésta que sería nula incurriéndose así en una violación flagrante al debido proceso consagrado en el Art. 49 de la CRBV y en su gasto innecesario de jurisdicción, Sentencia, Sala Constitucional, 11 de Julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando; Fernotal, C.A. en amparo, Exp. N° 00-0316. S. N° 0690: http://www.tsj.gov.ve/decisiones…(Destacado del texto).


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Pasa esta alzada a pronunciarse sobre la solicitud de Regulación de Competencia, solicitada por el abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, actuado en su carácter de endosatario en procuración de la parte accionante, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En este punto, resulta pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, en tal sentido el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
…Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia. (Destacado de ad quem).

Por su parte, el jurista Carnelutti, considera que: “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio”. (Resaltado propio).
En este sentido, la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 100, expediente Nro. 15337, de fecha dos (02) de febrero del 2000, bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
...En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Finalmente, el profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...
Así las cosas, y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal Civil es conocida como la aplicación de la división tripartita de la competencia, es decir: (1) materia, (2) territorio y (3) cuantía. Razón por la cual, en atención al caso de autos se evidencia que el mismo versa sobre una regulación de competencia que dio origen a la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, actuando en calidad de endosatario en procuración de la ciudadana ELIZABETTA FAZIO FALLICA, contra la ciudadana VICTORIA CAROLINA SIFONTES REYES, todos arriba identificados.
En el caso de marras, el Tribunal A quo, se declaró incompetente en razón del territorio por cuanto el domicilio de la parte demandada es Urbanización Brisas del Lago, etapa III, Ciudad Alianza Municipio Guacara estado Carabobo, tal y como se evidencia del libelo de demanda el cual corre inserto al folio tres (03), específicamente en el CAPÍTULO “QUINTO” denominado “del domicilio procesal,” se desprende que:
…Pido que la intimación de la demandada se efectúe en la Calle malavar, casa 128, Urb. Brisas del lago, etapa III, Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en la persona de VICTORIA CAROLINA SIFONTES REYES, ya identificada. Así mismo, fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Monseñor Granadillo 102-B-56, sector Los Colorados, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo… (subrayado propio).

En virtud de lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 410 del Código de Comercio que estable:
Artículo 410: la letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador) (resaltado propio).


De la norma transcrita se evidencia claramente, los requisitos exigibles que debe cumplir la letra de cambio para que la misma tenga formal validez y dentro de ellos se encuentra el lugar de pago, que a falta de indicación del mismo, se tiene como tal el que se indica al lado del nombre del librador.
Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRINBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 446 de fecha veintiuno (21) de junio de 2007, dejó sentado lo siguiente:
…La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las (sic) escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’… (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

En tal sentido de una revisión exhaustiva de las actas procesales que corren insertas al presente expediente se evidencia específicamente al folio cinco (05) letra de cambio la cual es del siguiente tenor:
LETRA DE CAMBIO
N°1/1 Valencia, 4 de SEPTIEMBRE de 2.023. Por $ (USD). 2539,00
Al 11 de septiembre de 2.023, se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por esta LETRA DE CAMBIO a LA ORDEN de ELIZABETTA FAZIO FALLICA, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD).
Cláusula de pago efectivo en moneda extranjera.
Valor: Entendido.
A: VICTORIA CAROLINA SIFONTES REYES.
C.I. Nº V-15.342.891
Dirección: Ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
Atento(s) s.s. y amigo (s)
Valencia, Venezuela.
Aceptada para ser pagado a su vencimiento. Sin Aviso y sin Protesto.
Partiendo de esta premisa, quien suscribe, pasa a verificar el libelo de demanda, del cual se desprende lo siguiente:
… Mi mandante es tenedor y beneficiario de una (1) letra de cambio, emitida en fecha 4 de noviembre de 2023, por el monto de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (2,539 USD), para ser pagada el 11 de noviembre de 2023.las referida Letra (sic) de Cambio con cláusula de pago en moneda extranjera, fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana VICTORIA CAROLINA SIFONTES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V. 15.342.891, (…), en la Ciudad (sic) de Valencia del Estado (sic) Carabobo. No habiendo logrado a su vencimiento el pago de la referida letra de cambio. No habiendo logrado a su vencimiento el pago de referida letra de cambio, siendo inútiles las gestiones amigables practicadas por mi mandante para lograr el pago de lo que se le adeuda… (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas, el artículo 641 del Código de Procedimiento civil establece:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte (Resaltado propio).
De la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se puede deducir que sólo será competente para conocer de las demandas por intimación, el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.
Expuesto como ha sido lo anterior, se observa que la forma de elegir el domicilio especial a que se refiere el artículo 641 Código de Procedimiento civil, a los fines de determinar la competencia por el territorio en el procedimiento intimatorio, en los instrumentos letra de cambio, es a través del señalamiento del lugar de pago, tal y como lo prevé el artículo 410 del Código de Comercio, en este sentido, en el caso que nos ocupa, se evidencia que en la letra de cambio, ut supra citada, se estableció como lugar donde debe efectuarse el pago, la ciudad de Valencia estado Carabobo, lo que claramente permite concluir que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es competente por el territorio para admitir y sustanciar la presente causa.


Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETTA FAZIO FALLICA, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia solicitado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.077, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETTA FAZIO FALLICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.844.115.
2. SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que continúe el conocimiento de la causa.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ



Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha, y siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.


OAMM/YGRT.-