REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de septiembre del 2024
Años: 215° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.873
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: VICENTE GERARDO SERINO OLIVERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.058.962, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil MEGALIMENTOS, C.A.; debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de junio del año 1995, bajo el Nro. 28, Tomo: 67-A y siendo su última modificación estatutaria en asamblea extraordinaria de accionistas el día treinta (30) de mayo del 2002, formalmente asentada bajo el Tomo: 39-A, Nro. 68.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RAMÓN FELIPE JIMÉNEZ MORENO y HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.025.914 y V-7.534.090, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.845 y 57.753.
PARTE DEMANDADA: YUSMAIRA EVELIN CRUZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.739.154.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): GILBERT MOGOYÓN y FANNY DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.986.886, V-19.245.434; ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 237.610 y 179.094.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por el ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVERI, debidamente asistido por los abogados RAMÓN FELIPE JIMÉNEZ MORENO y HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR; contra la ciudadana YUSMAIRA EVELIN CRUZ MARTÍNEZ, seguidamente el referido Tribunal dictó acta de inhibición en fecha treinta (25) de marzo del 2023, por parte del ciudadano ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ; en su condición de Juez Provisorio del mencionado Juzgado; siendo remitido el mismo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el cual declaró mediante sentencia definitiva CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA; siendo ejercido Recurso de Apelación contra la mencionada decisión en fecha dos (02) de octubre del 2023, por los abogados GILBERT MOGOYÓN y FANNY DE ABREU, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUSMAIRA EVELIN CRUIZ MARTÍNEZ; parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha seis (06) de octubre del 2023, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de ley; dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de octubre del 2023, bajo el Nro. 13.873 (nomenclatura interna de este Juzgado), siendo asentado en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre del 2023, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, entendiendo que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes; si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones, comenzará el lapso de sesenta (60) días continuos; para dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de noviembre del 2023, consignó escrito de informes el abogado GILBERT MOGOYÓN; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSMAIRA EVELIN CRUIZ MARTÍNEZ, parte demandada.
En fecha veintidós (22) de noviembre del 2023, consignó escrito de informes los abogados RAMÓN FELIPE JIMÉNEZ MORENO y HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI; parte demandante.
En fecha cinco (05) de diciembre del 2023, consignó escrito de observaciones el abogado GILBERT MOGOYÓN; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSMAIRA EVELIN MARTÍNEZ; parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del 2023, se dictó auto por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante en el cual recibió oficio Nro. 411 de fecha veinte (20) de noviembre del 2023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. AA20-C-2023-000358; nomenclatura interna de la Sala de Casación Civil, por cuanto no prosperó la solicitud de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecinueve (19) de junio del 2024, consignó escrito la ciudadana YUSMAIRA EVELIN CRUZ MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado GILBERT MOGOYÓN; mediante el cual solicitó pronunciamiento con relación al recurso de apelación ante esta Alzada.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por los abogados GILBERT MOGOYÓN y FANNY DE ABREU, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de agosto del 2023, su competencia para conocer la misma, en tal sentido; trae a colación lo establecido en el Título VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas; en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, fue ejercido recurso de apelación en fecha dos (02) de octubre del 2023, contra la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos mediante auto de fecha seis (06) de octubre del 2023; y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En el caso de estudio, en fecha nueve (09) de agosto del 2023; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva; la cual arguye lo siguiente:
… Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA CONFESION (sic) FICTA de la demandada ciudadana YUSMAIRA CRUIZ MARTINEZ (sic), antes identificada. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por el ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI (sic) y sociedad (sic) mercantil (sic) MEGALIMENTOS, C.A; antes identificados, y se condena a la demandada ciudadana YUSMAIRA CRUIZ MARTINEZ (sic), antes identificada, en lo siguiente: PRIMERO: A pagar a los demandantes (sic) ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI (sic) y sociedad (sic) mercantil (sic) MEGALIMENTOS, C.A. (sic); la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 273.522,70) (sic); y/o el equivalente en BOLIVARES SEGÚN LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que asciende A (sic) la cantidad de QUINCE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 15.043.374,17) (sic), descritos así:
a) LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 123.522,70) (sic); y/o el equivalente en bolívares según la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que asciende a SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 679.374,85) (sic), por concepto de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DEL HECHO ILICITO GENERADOR DEL DAÑO.
b) LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL (USD 150.000) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y/o el equivalente en BOLIVARES SEGÚN LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, QUE ASCIENDE A SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 787.500), por concepto de DAÑOS MORALES DERIVADOS HECHO ILICITO GENERADOR DEL DAÑO.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación y se condena a la demandada al pago del monto resultante del cálculo de la indexación o corrección monetaria, que se calculará una vez quede firme esta sentencia, sobre la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 123.522,70); y/o el equivalente en bolívares según la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que asciende a SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 679.374,85), por concepto de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DEL HECHO ILICITO GENERADOR DEL DAÑO; para lo cual se ordenará designar un único perito a efecto de realizar experticia complementaria de dicho fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Todo a efecto que realice el cálculo de la indexación judicial de la cantidad antes señalada, desde el día 09 de agosto de 2022, que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015 y a partir del mes de enero de 2016 en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados con posterioridad.
Se condena en costas a la parte demandada. Se acuerda notificar a las partes de esta decisión, por cuanto es dictada fuera del lapso legal. Líbrense boletas de notificaciones… (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, la parte demandada consignó Escrito de Informes en fecha veintidós (22) de noviembre del 2023, el cual arguye:
… finalidad de INTERPONER ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE FUNDAMENTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2023, (sic) EMANADA DEL (sic) JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, INSERTADA EN EL EXPEDIENTE N.º 56.721, a su vez ratificando cada una de las pruebas aportadas en el expediente.
Dicho escrito de fundamentación de Recurso de Apelación, fue recibido ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 02 de octubre de 2023 (sic), como en efecto lo ratificamos en el presente escrito, bajo los siguientes acápites y consideraciones:
Visto el AUTO de fecha 20 de octubre de 2023 (sic), emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cito: "Los informes de las partes se presentarán en el Vigésimo día siguiente (..), si la sentencia fuere definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Luego de lo cual, presentados los informes y vencido el lapso para la presentación de observaciones de ocho (08) días de Despacho conforme al artículo 519 eiusdem, o en caso contrario, no presentado los informes, el Tribunal Sentenciara la causa dentro de los 60 días continuos, si fuere definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del mismo código".
Es importante señalar que el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación denota los vicios detectados en la sentencia de definitiva de fecha 09 de agosto de 2023 (sic), emanada por el Tribunal A quo (sic), por ello hacemos uso de la ratificación del presente escrito y de las pruebas aportadas, en vista que esgrimir nuevamente los mismos hechos en el escrito de informe seria inoficioso, ya que ratificamos los expuesto en dicho escrito. Es justicia, en Dios Todopoderoso, en Valencia, Edo, (sic) Carabobo… (Destacado de la parte demandada).
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de noviembre del 2023 los abogados RAMÓN FELIPE JIMÉNEZ MORENO y HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI, parte demandante; siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, consignó Escrito de Informes; el cual arguye lo siguiente:
… La Demandada de Autos y sus abogados han presentado la presente Apelación inoficiosa, en contra de la Decisión emitida por el “A quo” (sic) que riela inserta en los folios 170 al 223 (sic), como mera acción dilatoria, sin cumplir esta con los Requisitos (sic) de forma de Forma (sic), sin fundamentar dicha Apelación al Considerar (sic) que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso. El comportamiento de la demanda de autos dentro de todo este proceso jurisdiccional, colide propiamente en contra de nuestro ordenamiento jurídico, interponiendo recursos de manera excesiva, e inoficiosa incluso ofensivas hacia las partes y hacia la majestad de la justicia, con la intención manifiesta de retardar el proceso, insultar a los jueces, valerse de cualquier medio. tanto de denuncias como la utilización de un lenguaje soez, vulgar, ofensivo, insultante, humillante, degradante, vergonzoso, dañoso, en todos sus escritos desde; igualmente ha sido una táctica de sus abogados y de la demandada de insultar a los funcionarios judiciales, jueces y demás funcionarios a los fines de provocar sus inhibiciones de las causas para así retardar el proceso, cuyas pruebas son evidentes en las actas del proceso, aun mas los abogados y la demandada apelante formo un escándalo ante esta superioridad denunciando a la juez del tribunal segundo civil competente de una manera vulgar y ofensiva, siendo esta la conducta reiterada en las instancias jurisdiccionales tanto del circuito judicial civil (sic) así como lo fue en el circuito judicial penal (sic) Carabobo.
Ciudadano Juez Superior, este Recurso de apelación de CINCUENTA Y CUATRO (54) FOLIOS, o sea, CIENTO CUATRO (104) PAGINAS (sic), enfocado en CINCO CAPITULOS, REFLEJA Y PRUEBA LO QUE ANTERIORMENTE EXPLANAMOS COMO PUNTO PREVIO, donde se hace necesario analizar la normativa que rige los deberes de los abogados en relación al proceso y su actuar, así tenemos que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170, establece lo siguiente:
Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.
Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud deberán:
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles 0 innecesarios a la defensa del derecho que sostengan (...)". (Negritas de la Sala). En concordancia con lo anterior, es importante destacar que el Código de y 4, estipula lo siguiente:
Ética del Abogado en sus artículos 3; Artículo 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Título:
Artículo 4. Son deberes de Abogado: 1-. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
En consecuencia ciudadano Juez, usted mismo de manera imparcial y objetiva al analizar el recurso de apelación, dichos abogados junto con la demandada de autos han incurrido en falta de lealtad para con los jueces, probidad, exceso en los recursos, falta de rectitud, honorabilidad y observar una inescrupulosa conducta en todo momento, y cuyas interpretaciones constitucionales y legales en las que han pretendido fundamentar su apelación, son interpretadas por estos abogados y la demandada, conforme a intereses particulares, carentes del total fundamento y apego a la normativa vigente de la ley adjetiva civil y a la carta fundamental; que incluye como prueba fundamental del proceso en su contra, lo señalado por esta parte actora en el presente Escrito de Informes, descrito en el numeral 2 del Capítulo III, en la que La Demandada de Autos, presentó Voluntariamente escrito en la que expresa No Dar Contestación a la Demanda (sic), y al NO Contestar la Demanda (sic), la Demandada de autos, renunció al "Onus Probandi", que le permitía a ella procesalmente, desvirtuar las pruebas presentadas en nuestro escrito Libelar como parte actora; por lo que ahora es totalmente inoficioso presentar una Apelación inoficiosa en contra de la Decisión emitida por el "A quo" (sic) que riela inserta en los folios 170 al 223, como mera acción dilatoria. (Resaltado propio).
De acuerdo con el Artículo 362° del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece, o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el sin demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes su vencimiento.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el Demandado Contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Cabe destacar, que el demandado no se considerara confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora. Pero es evidente en el caso de marras, que la Demandada Contumaz voluntariamente renunció dentro de su oportunidad legal y procesal al "Onus Probandi" para desvirtuar la confesión, lo cual dentro del presente asunto al expresar voluntariamente que no daría contestación a la demanda y transcurrido el lapso de promoción de pruebas, sin que la demandada hubiese promovido alguna, el “A Quo” procedió a : sentenciar la causa por cuanto a la confesión ficta queda ordenada por ley, no como presunción sino como una consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanzas: Doctrina del Dr. A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, pág. 232 (sic). Al cumplirse los extremos de la norma adjetiva civil prevista en el artículo 362 CPC, y la jurisprudencia patria, sin más dilación la "A Quo", como consecuencia de la actitud omisiva de la Demandada en tal circunstancia, al manifestar por escrito que No Daria Constatación a la Demanda, procedió por imperio de la ley, a sentenciar la decisión hoy apelada incomprensiblemente por la Demandada de autos. En cuanto al fundamentos jurídicos esgrimidos por la "A Quo", dentro de su acertada Decisión, acompañamos las siguientes jurisprudencias sobre el criterio pacifico dentro del proceso civil venezolano, llevado en el referido procedimiento especial de Confesión Ficta. La Jurisprudencia Patria ha señalado, de manera reiterada, que ...la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos... (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra I.C.Z.A. y Otra).
Con todo lo manifestado en Autos a lo largo del "Iter Procesal" y con base a los Sustentos legales, jurisprudenciales y el correspondiente acervo probatorio a los que subsume la causa principal N° 57.621, conocida en apelación por este distinguido Tribunal Superior Primero, bajo el asunto N° 13.873 , los que nos hacen ratificar el Escrito de Demanda, y solicitar la ratificación en todas, y en cada una de sus partes, ante esta instancia superior sobre la equilibrada decisión tomada por el "A quo", que corre inserta en los folios 150 al 166, del asunto principal N° 57.621, de conformidad a lo previsto en los artículo 12º y 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, y la jurisprudencia patria, cuya acertada Sentencia se sustentó en declarar Con Lugar LA CONFESION FICTA, prevista en el artículo 362 del CPC, dentro del presente proceso civil (sic) seguido contra la Demandada de Autos, en nuestra ACCION (sic) POR INDEMNIZACION (sic) DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES. Finamente solicitamos que el presente Escrito de Informes ante esta instancia jurisdiccional superior, aquí presentado, tenga como fin, escuchar las exposiciones de esta parte Demandante, y por ende el estudio e ilustración sobre lo acontecido en la presente causa, de manera que el presente Escrito de Informe, sea sustanciado y tramitado conforme a derecho… (Destacado de la parte demandante).
VI
DE LAS OBSERVACIONES DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código del Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes ante este Juzgado Superior, el ciudadano GILBERT MOGOYÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSMARY EVELIN CRUIZ MARTÍNEZ, en fecha cinco (05) de diciembre del 2023, argumentan lo siguiente:
… Es importante señalar que el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación denota los vicios detectados en la sentencia de definitiva de fecha 09 de agosto de 2023 (sic), emanada por el Tribunal A quo (sic), por ello hacemos uso de la ratificación del presente escrito de fecha 02 de octubre de 2023 (sic), y de las pruebas consignadas en el Tribunal a quo (sic), en vista que esgrimir nuevamente los mismos hechos en el escrito de informe seria inoficioso, ya que ratificamos los expuesto en dicho escrito. En cuanto a los hechos y pruebas nos remitimos, no nos quedaremos callados, basta de impunidad, agotaremos las acciones a la que haya lugar a derecho, el respeto a obtener la tutela judicial efectiva y la administración de justicia, con la buena fe de encontrar soluciones acorde a la realidad de hecho y de Derecho, prevalece la realidad de hechos sobre las formas y apariencias, ya que nos encontramos en el transcurrir del proceso con irregularidades que fueron denunciadas acorde a las pruebas insertadas en autos, cosa, que han omitido y silenciado, es esa la realidad, que trae como consecuencia el empañamiento de la justicia, somos profesionales del Derecho que debemos dar frente a la justicia venezolana, juegan con nuestro conocimiento y hasta se burlan en nuestra cara, no nos haremos cómplices a tal maraña situación irregular que atenta contra el buen derecho, el Estado de Derecho, el Orden Público Procesal y el Orden Público Constitucional, hemos efectivamente denunciado las irregularidades acontecidas en el ITER PROCESAL ; como es el fraude procesal y el desorden procesal.
Inclusive hay contradicción en lo que argumenta el referido apoderado judicial al decir, que no se cumple presuntamente con los requisitos de forma, cito: sin fundamentar dicha apelación Apelación al Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna opresentación (sic) del escrito correspondiente, pero a su vez argumenta Ciudadano Juez Superior este Recurso de apelación de Cincuenta y Cuatro (54) folios, o sea, ciento cuatro páginas, enfocado en cinco capítulos, es decir, para el apoderado judicial no existe fundamentación, pero responde al presente Escrito de Apelación, inclusive lo quiere utilizar como prueba para probar ante su autoridad, pero también argumenta que está fuera de tiempo oportuno, qué contradicción tan grande, alega que el escrito de apelación no fue interpuesto oportunamente presuntamente, es decir, que nuestra defensa quede desechada, pero quiere utilizar el mismo escrito como prueba para favorecerlos en la solicitud de dilación y la falta de respeto presuntamente a la majestuosidad de la administración de justicia, que descaro y que arbitrariedad tan grande.
El derecho de Apelación y de recurrir a la doble instancia es un derecho que no lo pueden subvertir, ya que se viola de forma inminente el Orden Público Constitucional.
Es importante resaltar extracto de la exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal en donde se señala: El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente una reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad, quien en definitiva es el encargado de la construcción del Estado, todo con la finalidad de que haya responsabilidad, equilibrio, eficiencia y justicia al momento de decidir un caso que constituye el Estado de Derecho de Justicia, mas no de impunidad, sosiego y desorden procesal administrativo y judicial en cuanto a la aplicación del derecho. Evidenciándose vicios en el transcurso del mismo, que sin lugar a dudas genera gran malestar a los que recurrimos a los órganos administrativos y jurisdiccionales a solicitar justicia.
Ciudadano Juez Superior, considerando que el Derecho debe y tiene que adaptarse a las realidades sociales imperantes de un país, le solicitamos en el nombre de Dios y de la Justicia Venezolana un pronunciamiento oportuno y consonó con la justicia, ya que las funciones del Estado Venezolano a través de la administración pública es principalmente que (sic) se aplique de forma correcta las leyes y se respete la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no que existan casos bajo impunidad, y que perduren en el tiempo grandes y duraderos juicios que van en detrimento de los más débiles, sin dejar de nombrar la gran decepción del Sistema de Justicia al no dar soluciones eficientes e idóneas, pues todo lo contrario la apatía y desmotivación en buscar justicia se ve compelido por hechos irregulares que empañan a la Administración de Justicia, es esta la realidad y no podemos ocultarla ya que como profesionales del derecho somos parte del sistema de justicia contemplado en el artículo 253 de nuestra Constitución Nacional.
Considerando que debemos argumentar y probar y por ende hablar con la verdad en el derecho, y es lo que estamos ejerciendo acorde al derecho, solicitamos un pronunciamiento ajustado a los hechos y al derecho.
Considerando que el Abuso de poder, el exceso de poder y extralimitación de funciones de los jueces hoy cuestionados sus conductas, están reflejadas en el expediente y se constituyen como violaciones al Orden Público Constitucional y por ende violaciones a los derechos humanos que no prescriben en el tiempo, el derecho debe dar respuestas a las arbitrariedades denunciadas, Es, Justicia, en Dios Todopoderoso en Valencia, Edo Carabobo, a la fecha de su presentación… (Destacado de la parte demandada).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró; CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA en la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI, contra la ciudadana YUSMAIRA EVELIN CRUIZ MARTÍNEZ, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos se desprende que la parte accionante el ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI, incoa demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ante el Tribunal a quo, alegando que la ciudadana YUSMAIRA EVELIN CRUIZ MARTÍNEZ, en la condición de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil MAGALIMENTOS ,C.A; en fecha diecinueve (19) de enero del 2021, realizó denuncia ante la Delegación Estadal de Carabobo, Delegación Municipal las Acacias; por el delito de apropiación indebida, producido por parte él; adherido a ello denuncia igualmente ante la Fiscalía Decima Primera (11°) Del Ministerio Público; acto seguido dictó sentencia definitiva el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; siendo la misma ratificada por parte de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal; las cuales son el instrumento de la acción de daño y perjuicio ocasionados por parte de la ciudadana YUSMAIRA EVELIN CRUIZ MARTÍNEZ; dando a demostrar la mala fe y la mala intención, premeditada e infundada.
De igual forma, el demandante expresa que ante el Tribunal a quo, una vez resuelta la cuestión previa anunciada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; tendría lugar a la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez que consten en autos la última notificación de las partes, tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; teniendo así que la ciudadana YUSMAIRA EVELIN CRUIZ MARTÍNEZ; parte demandada; una vez en conocimiento de la sentencia interlocutoria dictada por parte del Tribunal a quo, no acudió en el lapso previsto para dar contestación de la misma.
En esta línea argumentativa, expresa que dicha apelación es inoficiosa en contra la decisión del Tribunal a quo; buscando retardar el proceso, asimismo solicitó sea declarada CON LUGAR la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; dentro del proceso civil seguido por parte del ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI; parte demandante.
Por su parte la ciudadana YUSMAIRA EVELIN CRUIZ MARTÍNEZ, aquí demandada, expresa que el hecho de haber interpuesto la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Carabobo; la cual feneció con la decisión que declaro extemporáneo el recurso de apelación contra la decisión del sobreseimiento de la causa; por tal motivo, expreso que no darían contestación a la demanda, por ser un juicio totalmente viciado y fraudulento.
Ahora bien, cabe destacar que esta Alzada haciendo una revisión exhaustiva verifica que el Tribunal a quo, declaró la confesión ficta mediante sentencia definitiva de fecha nueve (09) de agosto del 2023; por lo tanto, resulta pertinente para este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; hacer una revisión detallada en el presente expediente para determinar si ocurrió o no la confesión ficta.
Seguidamente, es preciso citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento… (Destacado de esta alzada).
Del articulo anteriormente citado, se deduce que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, en tal sentido; quien aquí decide observa que, para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres (03) elementos, que son: 1.- Que el demandado no de contestación a la demanda, 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este punto, es importante traer a colocación la sentencia de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. 1992, de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2011, expediente 11-1236 caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares; magistrado ponente: Juan José Mendoza Jover y ratificada por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 000503, de fecha veintiocho (28) de julio del 2023; expediente Nro. 22-451; Habib Diab Malouf contra Amer Torbey Zammar; magistrada ponente: Carmen Eneida Alves Navas, la cual estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes; en los siguientes términos:
… Ahora, la confesión ficta, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia nro. 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia nro. 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente: lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente… (Destacado de esta Alzada).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se concluye que es necesario para este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; pasar analizar en el caso de autos; los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que; en relación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se constata del folio ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) de la presente pieza; sentencia interlocutoria decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha diecisiete (17) de mayo del 2023; la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad propuesta por la ciudadana YUSMAIRA EVELIN CRUIZ MARTÍNEZ; dejando entendido que la contestación de la demanda tendría lugar a los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación ordenada; tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivas dichas notificaciones en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, por lo que comenzó a computarse al día de despacho siguiente, el referido lapso de cinco (5) días, feneciendo el día treinta y uno (31) de mayo de 2023, sin que la parte demandada compareciera a presentar la contestación de la demanda, sino que por el contrario, en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, presenta escrito donde manifiesta que: “NO DAREMOS CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”; evidenciándose el cumplimiento del primer elemento de la confesión ficta. Así se declara.
Posteriormente, con relación al segundo elemento referido a que el demandado lograra probar algo que le favorezca durante el proceso; se constata que desde el día treinta y uno (31) de mayo del 2023 hasta el día veinte (20) de junio del 2023; transcurrieron los quince (15) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; tal como se puede observar del presente expediente, la parte demandada ciudadana YUSMAIRA EVELIN CRUIZ MARTÍNEZ, no logró probar a través de la promoción de ningún medio probatorio, por lo que se verifica el cumplimiento del segundo elemento de la confesión ficta. Así se decide.
Por último, en relación al elemento referido a que la pretensión no sea contraria a derecho, se desprende que el caso que nos ocupa, se subsume en una acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, evidenciándose de las actas que la presente demanda fue presentada en fecha tres (03) de agosto del 2015, como se constata del folio 01 al 11 de la primera pieza del presente expediente, siendo menester traer a colación lo que establece el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano; el cual arguye lo siguiente:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. (Destacado de esta Alzada).
Del artículo anteriormente citado se observa, que los elementos más relevantes, para la procedencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios pretendida, a saber, la existencia que alguien que cause un daño a otra persona de manera intencional, negligente o imprudente, constituye un hecho ilícito, debe repararlo, en este sentido; corresponde este Juzgador determinar que la petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por lo que se evidencia que la pretensión del demandante de indemnización por daño y perjuicios no es contraria a derecho, toda vez que se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico. Así de verifica.
Por consiguiente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; luego de haber analizado las actas de todo el presente expediente, en atención a la jurisprudencia antes citada, en concordancia con las normas señaladas; es por lo que, debe forzosamente declararse procedente la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haberse configurado los tres (03) elementos concurrentes en la presente causa. Así se establece.
En este sentido y con fundamento a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR en el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana YUSMAIRA EVELIN CRUIZ MARTÍNEZ, debidamente asistida por los abogados GILBERT MOGOYÓN y FANNY DE ABREU, parte demandada; contra la decisión dictada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha nueve (09) de agosto del 2023, mediante la cual declaró CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, en la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI, debidamente asistido por sus apoderados judiciales RAMÓN FELIPE JIMÉNEZ MORENO y HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, contra la ciudadana YUSMAIRA EVELIN CRUIZ MARTÍNEZ, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Y así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la ciudadana YUSMAIRA EVELIN CRUIZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-10.739.154, debidamente asistida por los abogados GILBERT MOGOYÓN y FANNY DE ABREU; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.986.886 y V-19.245.434; ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 237.610 y 179.094, respectivamente, contra la decisión dictada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha nueve (09) de agosto del 2023.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha nueve (09) de agosto del 2023, la cual señala lo siguiente: CON LUGAR LA CONFESIÓN (sic) FICTA de la demandada ciudadana YUSMAIRA CRUIZ MARTINEZ (sic), antes identificada. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por el ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI (sic) y sociedad (sic) mercantil (sic) MEGALIMENTOS, C.A; antes identificados, y se condena a la demandada ciudadana YUSMAIRA CRUIZ MARTINEZ (sic), antes identificada, a lo siguiente: PRIMERO: A pagar a los demandantes (sic) ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI (sic) y la sociedad (sic) mercantil (sic) MEGALIMENTOS, C.A. (sic); la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 273.522,70) (sic); y/o el equivalente en BOLIVARES SEGÚN LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que asciende A (sic) la cantidad de QUINCE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 15.043.374,17) (sic), descritos así: a) LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 123.522,70) (sic); y/o el equivalente en bolívares según la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que asciende a SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 679.374,85) (sic), por concepto de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DEL HECHO ILICITO GENERADOR DEL DAÑO. b) LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (USD 150.000) y/o el equivalente en BOLIVARES SEGÚN LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, QUE ASCIENDE A SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 787.500), por concepto de DAÑOS MORALES DERIVADOS DE UN HECHO ILICITO GENERADOR DEL DAÑO. SEGUNDO: Se acuerda la indexación y se condena a la demandada al pago del monto resultante del cálculo de la indexación o corrección monetaria, que se calculará una vez quede firme esta sentencia, sobre la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 123.522,70); y/o el equivalente en bolívares según la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que asciende a SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 679.374,85), por concepto de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DEL HECHO ILICITO GENERADOR DEL DAÑO; para lo cual se ordenará designar un único perito a efecto de realizar experticia complementaria de dicho fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Todo a efecto que realice el cálculo de la indexación judicial de la cantidad antes señalada, desde el día 09 de agosto de 2022 (sic) que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015 (sic) y a partir del mes de enero de 2016 (sic) en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados con posterioridad.
Se condena en costas a la parte demandada.
3. TERCERO: Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en su debida oportunidad legal a los fines procedimentales siguientes.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto fue emitida fuera del lapso establecido.
5. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT/Gu.
Expediente Nro. 13.873
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