REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de septiembre de 2024
Años: 212° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.898
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ORLANDO SÁNCHEZ ALTAMIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-10.160.892
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ARGENIS FLORES y GERMÁN GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.122 y 3.384.
PARTE DEMANDADA: LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.956.614, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Abogados ANUAR RICHANI RICHANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL Nro. 285.563.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por el ciudadano RAMÓN ORLANDO SÁNCHEZ ALTAMIRANDA, asistido por los abogados ARGENIS FLORES y GERMÁN GONZÁLEZ, contra la ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, mediante el cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, por la ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS, asistida por el abogado ANUAR RICHANI RICHANI, parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 13.898 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, se fija el décimo día de despacho para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, comparecen los abogados ARGENIS FLORES y GERMÁN GONZÁLEZ, apoderados judiciales de la parte demandante y consignan escrito de informes.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, comparece la ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS, asistida por el abogado ANUAR RICHANI RICHANI, parte demandada y consignan escrito de informes.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, comparecen los abogados ARGENIS FLORES y GERMÁN GONZÁLEZ, apoderados judiciales de la parte demandante y consignan escrito de observaciones.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, comparece la ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS, asistida por el abogado ANUAR RICHANI RICHANI, parte demandada y consignan escrito de observaciones a los informes.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS, asistida por el abogado ANUAR RICHANI RICHANI, contra la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, su competencia para conocer de la misma.
Por su parte en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito, se percibe que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA fue ejercido recurso de apelación en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, por la ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS, asistida por el abogado ANUAR RICHANI RICHANI parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintitrés (23) de octubre del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva; la cual arguye lo siguiente:
…Expuestos como han sido establecidos los requisitos de procedencia de la reivindicación, corresponde entrar a analizar la existencia de cada uno de ellos en el presente caso, de acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes:
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DEL DERECHO DE PROPIEDAD EXCLUSIVO DEL REIVINDICANTE: La parte actora pretende la reivindicación del inmueble ubicado en el Barrio Puerto Arturo, parte rural del Municipio San Diego del estado Carabobo. El primer lote de terreno constituido por una parcela de terreno, con una superficie de ochocientos cuarenta y nueve metros, con setenta y siete decímetros (849,77 mts) en la que queda ubicada una vivienda y dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, en veintinueve metros con terrenos que son o fueron de los Hermanos Ibarra, empalizada en medio. SUR, en veintiséis metros con noventa y cinco decímetros cuadrados (26.95 mts) con terrenos que son o fueron de Carlos Lovero, ESTE, en treinta y un metros, con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (31,54 mts) con terrenos que son o fueron de Nepomuceno Centeno y Delfín Ibarra, empalizada en medio y OESTE, en treinta metros con dieciocho decímetros cuadrados (30,18 mts) con terreno que son o fueron de Timoteo Calcamo, hoy de Pedro Pablo Bordones, callejón vecina! en medio. Según el plano topográfico, el terreno en total tiene una cabida de ochocientos cuarenta y nueve metros, con setenta y siete decímetros Cuadrados (849,77 mts2), dicho inmueble lo ha consolidado con el Registro del documento correspondiente, en primer lugar Notariado ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, el día 16 de diciembre de 2015, bajo el No.11, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; a posteriori el 10 de Noviembre de 2016, el anterior documento fue registrado bajo Número 2016.1973, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.17115 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, documento consignado en copia acompañando al libelo de demanda, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue impugnado ni tachado, se evidencia linderos del inmueble objeto de la demanda y que el mismo pertenece al ciudadano RAMON (sic) ORLANDO SANCHEZ (sic) ALTAMIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.160.892 De tal manera que el primer requisito de procedencia: Derecho de Propiedad exclusivo del Reivindicante, se cumple en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA POSESIÓN DE LA COSA QUE SE TRATA DE REIVINDICAR POR EL DEMANDADO: Riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48) Inspección Judicial número S-01424-2016, practicada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya acta levantada en fecha 30 de noviembre de 2016 se dejo (sic) constancia en el Particular Primero que el inmueble es ocupado por la ciudadana Lisbeth Camejo Cuevas, a quien se le notificó de la misión y se le identificó con cédula de Identidad número V- 14.956.614. Igualmente se evidencia en la contestación de la demanda que la demandada reconoce ocupar el inmueble, rechazando lo relativo a la condición de ocupante ilegal, por lo que confiesa tener la posesión del inmueble. En este orden de ideas la parte demandada promovió pruebas Testimoniales en las cuales indica como dirección el inmueble objeto de reivindicación: folio setenta y siete (77) carta de residencia 00/132, a las referidas pruebas se les da el valor de indicios, no constituyen plena prueba, pero adminiculadas con la inspección judicial y la confesión de la demandante, otorgan al Juzgador la convicción de que la demandada tiene la posesión del inmueble que pretende reivindicar la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA IDENTIDAD DE LA COSA REIVINDICADA, ES DECIR, QUE LA RECLAMADA SEA LA MISMA COSA SOBRE LA CUAL EL DEMANDANTE ALEGA DOMINIO: La parte actora pretende la reivindicación del inmueble ubicado una extensión de terreno ubicado en el Barrio Puerto Arturo, calle Ricaurte con calle Tejerías, Parcela 38, Pueblo de San Diego en jurisdicción del municipio San Diego en el Estado Carabobo, Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; En veintinueve metros (29,00 M) con terrenos que son o fueron de los hermanos Ibarra, empalizada en medio; SUR: En Veintiséis Metros con Noventa y Cinco Centímetros (26,95 M) con terrenos que son o fueron de Carlos Lovera; ESTE: En treinta y un metros con cincuenta y cuatro centímetros (31,54 M), con terrenos que son o fueron de Nepomucema Centeno y Delfín Ibarra, empalizada en medio; y OESTE: En Treinta Metros con dieciocho centímetros (30,18 M), con terrenos que son o fueron de Timoteo Cálcamo M., hoy de Pedro Pablo Bordones, callejón vecinal en medio, unas bienhechurías con un área total de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288,00 M3). Riela a los folios ocho (08) al veintiocho (28) Titulo Supletorio número S2658-20, practicada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo quedó demostrada la identidad de la cosa cuya reivindicación se reclama y de la cual es propietario el demandante, la cual se encuentra en posesión de la demandada, quien además en su escrito de contestación de la demanda reconoce la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el que ocupa. De tal manera que inequívocamente la cosa reclamada es la misma de la cual el demandante es la propietario (sic), por lo que este requisito está cumplido. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO: He aquí el aspecto donde efectivamente hay contradictorio en la presente causa, por cuanto la demandada alega ocupar el inmueble que su posesión es legítima, y lo ha sido por más de 40 años por haberla obtenido de parte del propietario del bien inmueble (quien en vida era su padrino). En este orden de ideas, pasa este Juzgador a evaluar el acervo probatorio que consta en autos, la demandada promovió como prueba de ese hecho alegado lo siguiente: Acta de nacimiento donde se da cuenta que la dirección ahí presentada corresponde a la vivienda hoy reclamada en reivindicación, y donde se indica su fecha de nacimiento y presentación la cual es el 9 de febrero de 1977. Constancia de Residencia emanada del Consejo comunal San diego Norte, en fecha 7 de febrero de 2023, donde se aprecia la dirección del inmueble, signada con el número 001132. Documentos probatorios de actuaciones, por parte del actor ante la SUNAVI año 2017. A las cuales se les otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. En relación a las testimoniales las mismas se desechan por cuanto no especificaron la dirección exacta de la demandada, ni aportaron nada al juicio. Se resalta que la demandada no demostró que su ocupación es legítima, porque no acreditó elemento ni documento alguno que desvirtuara la pretensión. Como consecuencia de lo anterior, quedó cumplido el requisito de la falta de derecho de poseer de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Efectuado el anterior análisis detallado, es forzoso concluir que se han cumplido todos y cada uno de los elementos de procedencia de la Acción Reivindicatoria en el presente caso.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por el ciudadano RAMON (sic) ORLANDO SANCHEZ (sic) ALTAMIRANDA, mediante apoderados judiciales abogados, ARGENIS FLORES y GERMAN (sic) GONZALEZ, contra la ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS. Supra identificados.
SEGUNDO: Se condena a la Demandada LISBETH CAMEJO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.956.614, restituir el inmueble ubicado en el Barrio Puerto Arturo, calle Ricaurte con calle Tejerías, Parcela 38, Pueblo de San Diego en jurisdicción del municipio San Diego en el Estado Carabobo, Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; En veintinueve metros (29,00 M) con terrenos que son o fueron de los hermanos Ibarra, empalizada en medio; SUR: En Veintiséis Metros con Noventa y Cinco Centímetros (26,95 M) con terrenos que son o fueron de Carlos Lovera; ESTE: En treinta y un metros con cincuenta y cuatro centímetros (31,54 M), con terrenos que son o fueron de Nepomucema Centeno y Delfín Ibarra, empalizada en medio; y OESTE: En Treinta Metros con dieciocho centímetros (30,18 M), con terrenos que son o fueron de Timoteo Cálcamo M., hoy de Pedro Pablo Bordones, callejón vecinal en medio, unas bienhechurías con un área total de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288,00 M2), al demandante, ciudadano RAMON (sic) ORLANDO SANCHEZ (sic) ALTAMIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.160.892.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida... (Destacado de la sentencia dictada por el a quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, los abogados ARGENIS FLORES y GERMÁN GONZÁLEZ, apoderados del ciudadano RAMÓN ORLANDO SÁNCHEZ ALTAMIRANDA parte demandante, consignó Escrito de Informes en fecha diecisiete (17) de enero del 2024, el cual arguye:
…Si bien es cierto no somos apelantes del fallo dictado, por haber sido favorecidos procesalmente en las pretensiones de nuestro representado, no es menos cierto, que ello no impide robustecer criterios en torno al debate central del juicio, que es la ACCION (sic) PETITORIA DE REIVINDICACION. (sic) La sentencia del Juez de la causa debe ser CONFIRMADA en todas sus partes, entre otras motivaciones, que dejamos a criterio del ciudadano Juez de Alzada, por lo siguiente:1.1. De nuestro lado como parte demandante, logramos demostrar que RAMON (sic) SANCHEZ (sic) ALTAMIRANDA, es el propietario del bien objeto de la reivindicación, soportado en documentos públicos registrados, ni impugnados, ni tachados por la parte demandada. 1.2. En el periodo probatorio se logró demostrar técnicamente que la cosa a reivindicar, está en posesión de la demandada y es congruente el físico del inmueble, con el soporte documental. 1.3. La falta de derecho a poseer de la ciudadana demandada. Para ello tomamos como asidero una de las tantas decisiones jurisprudenciales en esa dirección, nos referimos a la doctrina contenida en la decisión de la Sala Constitucional No.532/11.08.2022. Valga afirmar que el representante legal de la parte demandada, desplego en contra nuestra una conducta no propia de un profesional del derecho; por un lado consigno (sic) un documento, supuestamente para probar la posesión de más de cuarenta años, de su representada con una pseudo certificación de un Consejo Comunal, cuando estas figuras existen en el país, desde el 2006. De haber sido cierto, lo afirmado por el referido profesional del derecho, lo idóneo y honesto, ha debido ser y no fue, una reconvención por prescripción adquisitiva, cuya prueba medular es la testimonial. Así mismo nos "compulso" a absolver posiciones juradas, medio probatorio no cónsono con el proceso instaurado… (Resaltado de la parte interviniente).
En contraposición, el abogado ANUAR RICHANI RICHANI, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, parte demandada; consignó Escrito de Informes en fecha diecisiete (17) de enero del 2024, en los siguientes términos:
…Este criterio debe ser adoptado por este tribunal ya que existen suficientes elementos para determinar que la posesión es legítima, sin embargo, esta sentencia reafirma la necesidad de la protección otorgada por el estado a aquellos núcleos familiares, que son o se presumen poseedores legítimos y de vieja data. Es por ello que, usted como juzgador, salvando mejor criterio, debe tomar en cuenta esta sentencia para poder dictaminar el fondo de la presente controversia.
Mi familia y yo, somos personas de escasos recursos económicos, se ha atendido este juicio de la mano de amigos que nos han siempre apoyado. pero en realidad ha sido muy difícil este transitar, es por ello que se apela a su buen criterio y a su sensibilidad social en hacer justicia sobre el derecho legítimo que tengo junto a mi grupo familia de poseer el inmueble. No se esta (sic) negado a reconocer nada que no sea cierto, sin embargo actuar en forma oscura y simulando situaciones jurídicas, que a lo largo del juicio se han desvirtuado, debe ser observado para obtener una decisión justa y apegada a las máximas del derecho. En la sociedad carabobeña se le conoce a usted como un hombre justo que vino a Carabobo a poner orden en situaciones que ameritaban la intervención de una mano dura pero siempre apegada a lo que nuestro comandante eterno llevo como bandera que era la reivindicación social de nuestro pueblo. Espero de usted justicia real apegada a la ley obedeciendo los ideales sociales propugnados Debo concluir en recordar que OSTENTO POSESION (sic) LEGITIMA Y DEBO SER TRATADA COMO ELLA, por ello la causa debe ser repuesta al estado de sentencia y debe ser declarada inadmisible, obligando al actor a acudir al órgano administrativo correspondiente… (Destacado del texto original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través del cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende que el ciudadano RAMÓN ORLANDO SÁNCHEZ ALTAMIRANDA, asistido de los abogados ARGENIS FLORES y GERMÁN GONZÁLEZ, incoa acción reivindicatoria por ante el Tribunal a quo, alegando lo siguiente; que es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio Puerto Arturo, parte rural del Municipio San Diego del estado Carabobo. Constituido por una parcela de terreno, con una superficie de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS, CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS (849,77 mts) dentro de los siguientes linderos: NORTE, en veintinueve metros con terrenos que son o fueron de los Hermanos Ibarra, empalizada en medio. SUR, en veintiséis metros con noventa y cinco decímetros cuadrados (26.95 mts2) con terrenos que son o fueron de CARLOS LOVERO, ESTE, en treinta y un metros, con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (31,54 mts2) con terrenos que son o fueron de NEPOMUCENO CENTENO y DELFÍN IBARRA, empalizada en medio y OESTE, en treinta metros con dieciocho decímetros cuadrados (30,18 mts2) con terreno que son o fueron de Timoteo Calcamo, hoy de Pedro Pablo Bordones, callejón vecinal en medio. Según el plano topográfico, el terreno en total tiene una cabida de ochocientos cuarenta y nueve metros, con setenta y siete decímetros cuadrados (849,77 mts2).
Los mencionados linderos, se aprecian de documento público, en primer lugar protocolizado ante la Notaria Publica de Puerto Cabello estado Carabobo, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, bajo el No. 11, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; seguidamente en fecha diez (10) de Noviembre de 2016, debidamente registrado bajo Número 2016.1973, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.17115 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, igualmente expresa la parte demandante, que el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, sin presentar documento alguno que autorice su posesión.
En caso contrario, del escrito de contestación, se aprecian los alegatos de la ciudadana LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, asistida por el abogado ANUAR RICHANI RICHANI, en los siguientes fundamentos; expresa la demandada que vive en la vivienda objeto de la presente demanda, desde hace cuarenta (40) años, que la misma era propiedad de su difunto padrino, quien le permitió permanecer en la propiedad, a los fines de ilustrar lo argumentado, consignó acta de nacimiento propia, del año 1977 y así afirma que vive en el municipio San Diego desde la fecha de su nacimiento, arguye que el demandante es habitante del sector desde hace poco seis (6) años, que desconoce su llegada a la zona, y que la propiedad objeto del debate es su vivienda principal donde habita con su núcleo familiar.
Establecido lo anterior, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta alzada que cursan a los autos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia simple de documento de propiedad, a los folios del 5 al 7 de la primera pieza del expediente, marcado "A", de fecha cinco (05) de febrero de 2024, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, bajo el Nro. 18, folio 121, año 2014. Se le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia como propietario del inmueble el ciudadano CARLOS ALBERTO LOVERA (+), quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-3.572.772; ASÍ SE DECIDE.
2. Copia simple de título supletorio, marcado “B” a los folios del 8 al 28 de la primera pieza del expediente, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia evacuación de título supletorio, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Nro. S2658.20, de fecha diez (10) de marzo de 2020 a favor del ciudadano RAMÓN ORLANDO SÁNCHEZ ALTAMIRANDA. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Inspección Judicial Nro. S-01424-2016, a los folios del 29 al 50 de la primera pieza, marcado “C.D", se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la Inspección Judicial de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, realizada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sobre el inmueble ubicado en; Barrio Puerto Arturo, parte rural del Municipio San Diego estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
4. INFORME DE EXPERTICIA: a los folios del 131 al 151 de la primera pieza. Emitida por; SOVEIDA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.050.100, de profesión Ingeniero Civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 67.992, en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nro. 754, JORGE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.895.730, de profesión avaluador, inscrita en el Ministerio de Hacienda bajo el Nro. l-320, y JULIO CESAR GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.004.028, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 62.649, en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nro. 1.471, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 451, del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Acta de nacimiento de la ciudadana LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, Nro. 29 folio 15 año 1977 del Registro Civil del Municipio San Diego estado Carabobo, al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Constancia de residencia, al folio 66 de la primera pieza Nro. CCSN-2021/2023, emitida por el Consejo Comunal “San Diego Norte” SITUR 08-12-01-001-0025, R.I.F.: C-29954943-6, de fecha siete (07) de febrero de 2023, al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia la residencia de la ciudadana LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, en; Barrio Puerto Arturo, parte rural del Municipio San Diego estado Carabobo, calle Ricaurte con Tejería, casa Nro. 141, desde hace cuarenta y seis (46) años. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Boleta de notificación y acta de cierre de expediente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda SUNAVI, Nro. COIR-CARABOBO-00028-2017, a los folios del 67 y 68 de la primera pieza, al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimonial; De la ciudadana FANY FLORENCIA BORDONES DE CENTENO, cédula de Identidad Nro. V-3.919.732, al folio 107, de la primera pieza; domiciliada en el Municipio San Diego del estado Carabobo.
La testigo anteriormente señalada se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación… (Destacado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos o argumentos de hecho, no alegados ni probados en auto; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Así las cosas, visto que el caso de autos, trata de una acción reivindicatoria la cual está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, que especifica lo siguiente:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (Destacado propio).
Por su parte la doctrina citada por el Dr. Nerio Perera Planas, en su obra Código Civil Venezolano (p. 292; 1992) ha definido la Acción de Reivindicación de la siguiente manera:
1- Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. (Puig Brutau y De Page). Kummerow”.
2- La acción reivindicatoria es la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo). Kummerow”.
3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutau). Kummerow.
Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad.
Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detestación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del tercero detentador, advirtiendo el máximo tribunal que dicha acción se debe ejercer en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, siendo un medio de tutela que permite al propietario de la cosa, ejercer el ius vindicandi, Así se observa.
Sobre el thema decidendum, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 898 de fecha quince (15) de julio de 2013, ha establecido que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Para referirse al “justo título”, citando lo que ha sostenido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 573 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009 (caso: Transporte Ferherni, C.A) al indicar que ello: “sólo se demuestra mediante documento que acredite la propiedad debiendo cumplir con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria”.
De ello que la acción reivindicatoria sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 140 del 24 de marzo de 2008).
Por tal razón, la Sala Constitucional en el fallo N° 731 de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, caso: José Gonzalo Palencia Veloza, estableció que:
… el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad, siendo el “documento público” la prueba por excelencia para comprobar la condición de propietario legítimo del actor reivindicante (Vid sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898 y 987, de fechas 15 de julio de 2013 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente); a lo cual se adiciona que el actor demuestre en forma concurrente: i) que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; ii) la falta del derecho de poseer de éste último; y iii) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios (vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.00187 del 22 de marzo de 2002, RC.00947 del 24 de agosto de 2004, RC.00341 del 27 de abril de 2004, RC.00573 del 23 de octubre de 2009 y RC. 00145 del 22 de junio de 2017; y fallos N° 341 del 24 de marzo de 2011 y N° 1.669 del 6 de diciembre de 2012 proferidos por la Sala Constitucional).
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho.
Bajo esta misma perspectiva, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 139, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, caso; Esperanza Fernández Silva, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció lo siguiente:
…Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de la acción reivindicatoria es preciso realizar las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario.
…Omissis…
Ahora bien, respecto de los requisitos de la acción reivindicatoria la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (pp.358 y 359), señaló lo siguiente:
“…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Como se ha dicho, el fin de la acción reivindicatoria es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa, por esta causa se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador. Las condiciones a que se subordina su ejercicio, son:
1. Que el actor sea propietario.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.
3. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,
4. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina la identidad de la cosa.
…Omissis…
Así las cosas, para el ejercicio de la acción reivindicatoria con base en la (sic) normas, en la doctrina y en la jurisprudencia se exige que su ejercicio sea por el propietario del bien que se pretende reivindicar (…)
…Omissis…
Por todas las razones expuestas, esta Sala pudo establecer que la parte accionante demostró los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, cumpliendo con lo establecido en los artículos 506 y 548 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, el cual le impone la carga de probar sus afirmaciones, por su parte, la parte accionada no logró desvirtuar los dichos de la parte accionante, ni demostró aquellos con los cuales pretendió ostentar derechos sobre el inmueble de marras. Así se establece.
En consecuencia, se declara con lugar la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana Esperanza Fernández Silva, contra la ciudadana Margarita de Jesús Muñoz Arias, ya identificadas, así declarará en el dispositivo de este fallo. (Resaltado ad quem).
En este sentido, este sentenciador, pasa a analizar cada uno de los anteriores requisitos, ello con el fin de determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria incoada, y en ese sentido observa:
a) En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la parte actora (reivindicante); se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que al momento de intentar la acción que nos ocupa, la parte actora consignó anexo al libelo, Copia Simple de Documentos; Compra-Venta documentos protocolizados ante la Notaria Pública de Puerto Cabello estado Carabobo, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, bajo el No. 11, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; seguidamente en fecha diez (10) de Noviembre de 2016, debidamente registrado bajo Número 2016.1973, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.17115 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, las referidas documentales generan suficientes elementos de convicción en quien aquí decide del derecho de propiedad que ostenta la parte demandante en el presente juicio sobre el inmueble que pretende ser reivindicado a través de la acción intentada.
b) Del hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada; en relación a éste punto, es menester indicar la demandada de autos ciudadana LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, al momento de dar contestación a la demanda claramente afirma lo que se cita a continuación: “…En este sentido me permito concluir que mi posesión es legítima, y lo ha sido por más de 40 años por haberla obtenido de parte del propietario del bien inmueble (quien en vida era mi padrino) (…) Es necesario concluir que la posesión ostentada por mí y mi familia es legítima y adicionalmente el hogar ocupado es mi vivienda principal” de lo anterior, claramente se concluye que para el momento en que se desarrolla la presente causa, quien ocupa el inmueble que pretende ser reivindicado es la parte demandada de autos ciudadana LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS. (Subrayado de esta Alzada).
c) La falta de derecho a poseer; a fin de verificar esta circunstancia jurídica, trasladándose a las actas, este juzgador observa que la parte demandada de autos ciudadana LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, no logró demostrar que adquirió algún derecho para poseer una vivienda ubicada en: Barrio Puerto Arturo, calle Ricaurte con calle Tejerías, parcela 38, Pueblo de San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo. Así se precisa.
En este hilo argumentativo, la jurisprudencia ha sido enfática al afirmar que, una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca -en principio- de título compatible con el derecho de propiedad de aquél, pues solo la posesión ilegal haría procedente el ius vindicandi del actor, en cuyo sentido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencias N° RC.000419 de fecha cinco (5) de octubre de 2010 y N° RC.000093 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, sostuvo que:
Si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado . (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
d) Sobre el último de los requisitos, y posterior a una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente, del inmueble objeto de la presente demanda, del cual reposa documento de propiedad, y de los aportes consignados por la parte demandada, este Juez Superior, bajo la observancia de las estrictas documentales aportadas se corrobora que tanto la parte demandante como la parte demandada, en sus alegatos y pruebas aportadas, se refieren a un mismo inmueble, del cual afirma la ciudadana LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, se encuentra en posesión.
Así las cosas, se constata que, la parte actora logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, en consecuencia en aplicación a la Jurisprudencia Patria, y considerando que no existe prueba fundamental en el presente expediente que permitan apreciar la posesión legitima de la ciudadana LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, parte demandada, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tal y como se encuentran estipuladas en la legislación.
En consecuencia, bajo un sistema social de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, asistida por el abogado ANUAR RICHANI RICHANI, parte demandada, CON LUGAR la demanda propuesta por la parte demandante, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, asistida por el abogado ANUAR RICHANI RICHANI, contra la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023.
3. TERCERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el por el ciudadano RAMÓN ORLANDO SÁNCHEZ ALTAMIRANDA, contra la ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS.
4. CUARTO: Se ordena a la Demandada ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS, a restituir el inmueble ubicado en el Barrio Puerto Arturo, calle Ricaurte con calle Tejerías, Parcela 38, Pueblo de San Diego en jurisdicción del municipio San Diego en el estado Carabobo, Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; En veintinueve metros (29,00 M) con terrenos que son o fueron de los hermanos Ibarra, empalizada en medio; SUR: En Veintiséis Metros con Noventa y Cinco Centímetros (26,95 M) con terrenos que son o fueron de Carlos Lovera; ESTE: En treinta y un metros con cincuenta y cuatro centímetros (31,54 M), con terrenos que son o fueron de Nepomucema Centeno y Delfín Ibarra, empalizada en medio; y OESTE: En Treinta Metros con dieciocho centímetros (30,18 M), con terrenos que son o fueron de Timoteo Cálcamo M., hoy de Pedro Pablo Bordones, callejón vecinal en medio, unas bienhechurías con un área total de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288,00 Mts. 2), al demandante, ciudadano RAMÓN ORLANDO SÁNCHEZ ALTAMIRANDA.
5. QUINTO: Se condena al pago de las costas del recurso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 11:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/MGM/Olex
Expediente Nro. 13.898.-
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