REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, estado Carabobo
Valencia, veintisiete (27) de septiembre de 2024.
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.863

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.119.176.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.462.519, V- 7.123.437, V- 9.943.788 y V- 14.752.059, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.210.100.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO MORIN TORTOLERO, LUIS MORIN INFANTE y LISBETH MORFFE SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.203, 8.106 y 56.156, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
SÍNTESIS
Suben las presentes actuaciones por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha diez (10) de agosto de 2023, por la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de junio de 2023, mediante la cual declara CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato, incoada por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO plenamente identificados en autos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ, en contra del ciudadano EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, ut supra identificados, Apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2023, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de octubre de 2023 bajo el Nro. 13.863 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2023 se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto con Informes y observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de junio de 2023, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remito los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha siete (07) de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
…omissis… una vez delimitada la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante pretende sea declarada la existencia de una unión concubinaria que presuntamente mantuvo con el ciudadano Eduardo Abraham Divo Martínez, desde el día 15 de diciembre de 1991, hasta el día 6 de agosto de 2002, fecha en la cual contrajeron matrimonio, procede este Tribunal a realizar el siguiente pronunciamiento:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, se otorgó a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer especial preeminencia, al constitucionalizar las mismas en el texto del artículo 77 eiusdem, que expresa:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De esta forma, el legislador patrio reconoció y amplío el abanico de los derechos civiles otorgados a los venezolanos, específicamente al hombre y la mujer, quienes encontrándose en una unión estable de hecho y que cumplan con los requisitos establecidos por la ley, estarían protegidos por el Estado venezolano con los mismos efectos jurídicos del matrimonio. Siendo interpretado, posteriormente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 1.682, en la cual se señaló lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
(…)
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Del extracto de la sentencia supra citada, se pueden señalar los requisitos de validez necesarios o características para la declaración judicial de las uniones estables o concubinatos, como son: el socorro mutuo, la vida social conjunta, la existencia de hijos en común, la cohabitación o vida en común y que no exista entre la pareja impedimentos para contraer matrimonio. Sin embargo, con los dos últimos requisitos de validez –cohabitación e impedimento para contraer matrimonio- se hace una especial excepción, señalando, en primer lugar, con relación a la cohabitación de la pareja, que puede ser obviada siempre que coexistan el resto de las características señaladas anteriormente, en segundo lugar, al señalar que el hombre y la mujer deben ser solteros, divorciados, viudos o no poseer algún otro impedimento para contraer matrimonio, se otorga la posibilidad que pueda existir el concubinato putativo, únicamente en aquellos casos cuando uno de los miembros, de buena fe, desconozca la condición de casado del otro, bajo ese supuesto se podrá otorgar la condición de concubino a la parte que desconocía tal impedimento.
En el caso sub iudice, la ciudadana Adriana Carrera Martínez alegó que, desde la fecha del 15 de diciembre el año 1991, hasta el día 6 de agosto de 2002, se mantuvo en una unión estable de hecho con el ciudadano Eduardo Abraham Divo Martínez, alegando que al momento de conocerlo él siempre se identificó como divorciado. Por su parte, el ciudadano Eduardo Abraham Divo Martínez, en la oportunidad para contestar la presente demanda, alegó que para la fecha que la demandante pretende le sea reconocido una supuesta unión estable de hecho entre ellos, él aún se encontraba casado con la ciudadana Milagros Felicita de la Paz Materán Olivo de Divo, relación matrimonial que se mantuvo hasta el día 7 de enero del año 1.993, fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia disolviendo el vínculo matrimonial que los unía, tal como quedó demostrado de la prueba documental presentada por la parte demandante que corre inserta en los folios 293 al 298 de la segunda pieza principal.
Sin embargo, de la referida documental también se desprende que los ciudadanos Eduardo Abraham Divo Martínez y Milagros Felicita de la Paz Materán Olivo de Divo, en fecha 10 de noviembre de 1992, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que tenían cinco años separados de hecho y existía una ruptura prolongada de la vida en común, es decir, según el testimonio de ambos ante el Juez que conoció la solicitud de divorcio, los mismos se encontraban separados de hecho desde el año 1987, motivos que crean convicción en quien decide, que el ciudadano Eduardo Abraham Divo Martínez, se identificaba frente a terceros como divorciado, aun cuando no contaba con la respectiva sentencia de disolución de dicho vínculo matrimonial, solo por las simples razones de estar separado de hecho de la ciudadana Milagros Felicita de la Paz Materán Olivo de Divo desde el año 1987. ASÍ SE ESTABLECE.
La ciudadana Adriana Carrera Martínez, alegó que durante la referida unión estable de hecho quedó embarazada y dio a luz a dos niños, ya hoy mayores de edad, en las fechas de 24 de noviembre de 1.992 y 10 de noviembre de 1.993, hecho que fue admitido por el ciudadano Eduardo Abraham Divo Martínez, tomando como guía lo establecido en el artículo 211 del Código Civil, referente a la determinación y prueba de la filiación paterna, el cual establece: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.” A pesar, que en el presente juicio se busca la declaración judicial de la unión estable de hecho, basado en las consideraciones explanadas precedentemente, se debe presumir, salvo prueba en contrario, que durante el tiempo de la concepción de Juan Pablo Divo Martínez, los ciudadanos Eduardo Abraham Divo Martínez y Adriana Carrera Martínez, cohabitaban juntos, es decir, aproximadamente desde el mes de febrero del año 1992. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, genera un indicio significativo, el acta de matrimonio N° 284, Tomo II, del año 2002, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José, presentada por la representación judicial de la parte demandante, de la cual se evidencia que los ciudadanos Adriana Carrera Martínez y Eduardo Abraham Divo Martínez, acudieron ante la referida oficina de Registro Civil con la intención de contraer matrimonio, al mismo tiempo se evidencia de la referida acta, que los ciudadanos manifiestan y reconocen, ante el funcionario competente para presenciar dicho acto, una unión concubinaria existente entre ellos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, debe otorgársele pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
La parte demandada con su defensa y medios de pruebas consignados, admitidos y valorados por este Tribunal, no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte demandante en el presente juicio, los cuales lograron establecer plena certeza que entre los ciudadanos Adriana Carrera Martínez y Eduardo Abraham Divo Martínez, ampliamente identificados anteriormente, existió una unión estable de hecho desde el día 15 de diciembre de 1991, hasta el día 6 de agosto de 2002, fecha en la cual contrajeron matrimonio, como coralario, resultado ajustado a derecho declarar con lugar la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda con motivo de Acción Merodeclarativa de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.119.176, en contra del ciudadano EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.210.100.
SEGUNDO: Se establece la UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.119.176, y el ciudadano EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.210.100; desde el día 15 de diciembre de 1991, hasta el día 6 de agosto de 2002… omissis…

-V-
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en el señalado precepto para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, las partes comparecieron y consignaron Escrito de Informe.
Informes de la parte demandante:
DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL A QUO Y LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.-

En efecto ciudadano Juez, conoce esta alzada de la apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, suficientemente identificado en autos, en contra de la sentencia de fecha 07 de junio de 2023, que declaró CON LUGAR la demanda que por Unión Estable de Hecho, interpuso nuestra apoderada en contra del mencionado ciudadano EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, y en dicho fallo determinó que la unión se inició en fecha 15 de diciembre de 1.991 hasta el día 06 de agosto de 2002 y se condenó en Costas a la parte demandada.

El fundamento de la demanda de la Acción Mero Declarativa, está representado por el acta de matrimonio, distinguida con el número 284, Tomo II, del año 2002, celebrado entre las partes en fecha 06 de agosto de 2002, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Valencia, del estado Carabobo, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Registro Civil, señala que la vía para atacar las actas del Registro Civil, es la Tacha ya sea por via (sic) principal incidental y siendo que el acta de matrimonio, que vincula a los señores EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ y ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ, nunca fue anulada ni tachada desconocida o impugnada, ni en la presente causa, de manera incidental, ni en el juicio de divorcio, por lo que habiendo adquirido la certeza de documento público no atacado, las consecuencias y valor que el deriva, son plenos y hacen plena prueba de lo allí contenido y de dicha acta de matrimonio, se observa la declaración hecha por los cónyuges, que acuden a regularizar su unión concubinaria

El a quo, en base a la presunción Iuris Tantum, contenida en el artículo 211 del Código Civil, estableció, que si durante el tiempo de concepción del hijo, se presume que el hombre ha cohabitado con la mujer, durante ese lapso, por consiguiente durante la concepción del hijo JUAN PABLO DIVO MARTÍNEZ, se presume la cohabitación aproximadamente desde el mes de febrero del año 1.991.

Por estas consideraciones, concluyó el a quo, declarando CON LUGAR la acción Mero Declarativa de Concubinato, declaró que dicha unión se inició en fecha 15 de diciembre de 1991, hasta la fecha del matrimonio que lo fue el 06 de agosto de 2002 y condenó en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Establecido el dispositivo de la sentencia apelada, es menester observar a este tribunal, que en los trámites del iter procesal, se cumplieron todos y cada uno de los requisitos para la procedencia y trámite del mismo. En efecto, al admitirse la presente demanda, en fecha 31 de octubre de 2016 por el tribunal de la causa, que lo fue, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte demandada, la notificación del Representante del Ministerio Público y la publicación de un Edicto a los terceros que se creyeran con interés en dicha causa.

Agotados como fueron todos estos trámites, el alguacil del tribunal, en fecha 22 de marzo de 2017, consignó la boleta de citación, que deja constancia de la imposibilidad de citar al demandado de autos, por lo que citado por Carteles y agotada dicha vía, se procedió a designarle defensor Ad Litem, en fecha 10 de agosto de 2017. La abogada Lisbeth Morfe en fecha 20 de abril de 2018, procedió a darse por citada y consignó poder que le fue otorgado a ella conjuntamente con otros abogados y luego de dicha consignación la juez de la causa, procedió a inhibirse y se remitió a Distribución y correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, donde la parte demandada, presentó escrito de Cuestiones Previas y el nuevo Juzgado le dio entrada a la causa, en fecha 17 de mayo de 2018, por lo que nuestra representada dio contestación a las cuestiones previas en fecha 24 de mayo de 2018, pero la parte demandada nuevamente en fecha 06 de junio de 2018, presentó nuevo escrito de cuestiones previas y pidió reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado desde el 25 de abril de 2018 hasta el 06 de junio de 2018, lo que le fue negado por el a quo y apelado como fue ese auto, se le oyó la apelación y contra la apelación en un solo efecto, anunciaron Recurso de Hecho, el cual fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, pero al tramitarse la apelación oída en un solo efecto, se ordenó la reposición de la causa y se ordenó a la jueza inhibida, tramitar la inhibición.

En fecha 17 de junio de 2019, fue remitido por el distribuidor al juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas en fecha 02 de marzo de 2020, y la parte demandante las contestó en fecha 05 de marzo de 2020 y el tribunal a quo, en fecha 19 de noviembre de 2020, declaró Sin Lugar las referidas Cuestiones Previas, por lo que en fecha 03 de diciembre de 2020, la parte demandada dio contestación a la demanda y las partes presentaron escritos de promoción de pruebas y fueron agregados y admitidas las mismas, conforme como quedó establecido en el auto de admisión de las mismas y ninguna de las partes presentó escrito de informes, por lo que, como se acotó retro, en fecha 07 de junio de 2023, se dictó sentencia en la presente causa, en los términos ya señalados y la parte demandada interpuso apelación contra la señalada sentencia y es por ello, por lo que este tribunal conoce de la presente causa.

II.- DE LAS PRUEBAS PORMOVIDAS POR NUESTRA REPRESENTDA Y PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA.-

En efecto la parte que representamos oportunamente promovió los siguientes medios probatorios: 1) DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.-

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio civil, inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2002, que se anexó junto con el escrito de la demanda, marcada con la letra "B", inserta a de los folios 14 al 16 y que regularizó la unión concubinaria existente entre ellos. Este medio probatorio fue valorado en su pleno valor por el A quo, acertadamente por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido por el demandado, según lo pautado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y demuestra que nuestra mandante y el ciudadano EDUARDO DIVO MARTÍNEZ, en fecha 06 de agosto de 2002 acudieron ante dicha autoridad con la intención de contraer matrimonio y regularizar la unión concubinaria existente entre ellos. SEGUNDO: Copia fotostática de la demanda de Nulidad de Matrimonio que se anexó junto con el escrito de la demanda, marcada con la letra "C", folios 17 al 24, que interpuso el ahora cónyuge de nuestra poderdante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde cursó con el número de expediente 55.570, producto del desistimiento realizado por el actor. Este medio probatorio es debidamente valorado por el Juez de la causa en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil afirmando el juzgador lo dicho por el demandado referente a la regularización de la unión concubinaria con nuestra representada. TERCERO: Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación existente entre nuestra mandante y el demandado, de, nombres JUAN PABLO DIVO CARRERA Y ABRAHAM EDUARDO DIVO CARRERA, que se anexaron junto con el escrito de la demanda, marcadas con las letras "E" y "F", insertas a los folios 26 al 29; inscritas ante la hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, la primera en fecha 08 de marzo de 1993, bajo el número 375, Tomo 1 y la segunda en fecha 17 de enero de 1994, bajo el número 099. Las cuales no fueron tachadas por el demandado, adquiriendo todo su valor probatorio en base a los artículos supra señalados y valorados en la definitiva al determinar que los ciudadanos mencionados en dicha acta son hijos en común del demandado y nuestra mandante, demostrando la cohabitación de ellos para la fecha del nacimiento del hijo JUAN PABLO. 2) DOCUMANTELAES: PRIMERO: Consignamos marcada con la letra "A", inserta de los folios 293 al 298, Copia simple de la sentencia de divorcio del ciudadano EDUARDO DIVO MARTÍNEZ y la ciudadana MILAGRO FELICITA DE LA PAZ MATERÁN OLIVO DE DIVO, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde curso bajo el número de expediente 36.830, y la cual fue inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 1994, bajo el número 1, Folios 1 al 3, Protocolo Segundo, Tomo Único. Con esta prueba documental, se demostró, tal como como se desprende de su análisis probatorio realizado por el juez a quo, que en fecha 10 de Noviembre de 1.992, las partes intervinientes en ese procedimiento, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial, fundamentado la misma en el articulo 185-A del Código Civil, alegando que tenían cinco (5) años de separados de hecho y existía una ruptura prolongada de la vida en común, instrumento que es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente. SEGUNDO: Consignamos, marcada con las letras "B" y "C", legajo contentivo de fotografias donde se observa la cohabitación existente entre las partes, como verdaderos cónyuges, reuniones familiares, paseos, compartir con sus hijos, afecto y cariño para con nuestra mandante de parte del demandado. Y cuaderno de anotaciones personales de ingresos y egresos, llevado de su puño y letra por el demandado Ciudadano EDUARDO DIVO MARTÍNEZ, donde a partir del año 1993, incluye a sus hijos JUAN PABLO (1 año de edad) y ABRAHAM EDUARDO (meses), y en el año 1994, incluye en calidad de cónyuge a nuestra representada ciudadana ADRIANA CARRERA, insertas del folio 299 al 388 respectivamente. Las mismas no son valoradas por el Juez de la causa, toda vez que si bien es cierto al ordenar la apertura de la incidencia para determinar la autenticidad de tales elementos probatorios, la parte promovente no impulsó dichos elementos probatorios, estos deben ser valorados a manera de indicios por esta alzada, ya que al adminicularlos de forma genérica con los medios de pruebas arriba descritos, genera valor probatorio y convicción al sentenciador, apreciarlos a manera de Indicios. Y 3) DE LA EXPERTICIA. En relación a la mencionada prueba, la parte que representamos consideró no evacuarla debido al cúmulo de pruebas suficientes que demostraron la relación estable de hecho entre los sujetos procesales parte del presente juicio.

III.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA.-

1) A tenor de lo dispuesto en al artículo 429 del Código Civil, promovió la accionada copia fotostática de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 7 de Enero de 1.993, marcada con la letra "A", inserta de los folios 400 al 403. La referida documental promovida por la propia parte demandada, tal como es apreciada por el Juez de la cusa, demuestra y prueba que tanto Eduardo Divo y Milagros Materán, solicitaron la disolución del vinculo (sic) matrimonial por estar de mutuo acuerdo con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil alegando que tenían más de cinco años de separados de hecho y existía una ruptura prolongada de la vida en común y en virtud de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil es legalmente valorado como plena prueba en la sentencia proferida por el tribunal de origen.

2) En relación a la documental consignada marcada "B", en copia simple de la providencia dictada por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil, de fecha 26 de junio de 2018, número ONRC/NA000097, que declaró: La Nulidad del acta de nacimiento de nuestra representada, signada número 2246, la misma no debe ser valorada por ser una copia simple, amen que dicha documental indica que esa resolución no se encuentra definitivamente firme, lo importante es que este medio probatorio NO GUARDA RELACIÓN ALGUNA CON LOS HECHOS AQUÍ DISCUTIDOS, COMO LO ES LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO MANTENIDA ENTRE NUESTRA MANDANTE Y EL DEMANDADO DESDE APROXIMADAMENTE EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 1.991 HASTA LA FECHA DEL MATRIMONIO CIVIL, CUANDO REGLAMENTARON SU UNIÓN. Por tanto este medio probatorio es Impertinente y en este sentido, cabe señalar la decisión de este Tribunal de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada de fecha 19 de noviembre de 2020, cuando señaló en esa sentencia, en el capítulo relacionado a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, señaló: "... este tribunal la desecha de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su impertinencia con relación a lo debatido en la presente incidencia, ya que, como dijimos arriba, la legitimatio ad prossesum o legitimación en el proceso de la parte actora, viene dada en virtud de su capacidad de obrar, no por su identificación..." Por tanto siendo que el documento en cuestión NO GUARDA RELACIÓN ALGUNA CON LO DEBATIDO EN LA PRESENTE CAUSA, es por lo que respetuosamente solicitamos del tribunal, siendo que sobre ese punto existe COSA JUZGADA, no sea valorado dicho medio probatorio por Impertinente. En cuanto al Capitulo (sic) Tercero, la parte demandada pretende promover como medio probatorio El Acta de nacimiento de nuestra mandante, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, en fecha 31 de diciembre de 1.975, bajo el número 2246, cabe señalar a esta alzada, que el pretendido objeto de esta prueba es demostrar la nulidad de los actos realizados y ejecutados por nuestra mandante y en este sentido, siendo que ese documento NO GUARDA RELACIÓN ALGUNA CON LOS HECHOS DEBATIDOS, que lo es, el establecimiento de unión concubinaria, debe ser desechado por IMPERTINENTE. 3) (sic)
4) En relación al Acta de Nacimiento expedida en fecha 03 de marzo de 2016, marcada "D", al escrito de pruebas, de donde pretenden demostrar que mi mandante nació en Armenia, Colombia y pretenden demostrar la comisión de delitos penales por parte de ella. Al respecto de este documento, este tribunal, ya dijo en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, lo siguiente: "...este tribunal la desecha en virtud de los mismos argumentos expuestos en el inciso anterior: no es relevante para la presente incidencia si la ciudadana Adriana Carrera es Colombiana o venezolana, o si con este documento se demuestra la comisión de algún delito..."; como se observa, no GUARDA RELACIÓN CON EL PROBLEMA DEBATIDO, que es el establecimiento de la unión Concubinaria entre nuestra mandante y el demandado, por tanto no debe ser valorado este medio probatorio en la sentencia a dictar.

5) Promueven la prueba de Informe al Servicio Administrativo de Identificación de Migración y Extranjeria (sic) (SAIME), dicha prueba pedimos sea desechada del análisis probatorio por no constar en autos respuesta alguna de parte de dicha Institución.

6) En cuanto al oficio que sea dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que informe el estado actual del expediente número GP01-P-19-2530, pedimos de este tribunal se sirva desechar por su inconducencia, es decir por no guardar ninguna relación con los hechos debatidos en la presente causa y por no cursar en autos respuesta alguna.

7) En lo relativo al medio probatorio de Posiciones Juradas de nuestra mandante, la misma no fue evacuada.

8) y 9) En relación a la prueba contenida en el capítulo Octavo y Noveno relativo a la declaración de testigos, aparte de ser ilegal dicho elemento probatorio, los mismos no comparecieron a declarar ante el juez de la causa.

10) Finalmente, en cuanto a la prueba de oficio al Registro Principal de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, requiriendo la copia del Acta de nacimiento de nuestra mandante, teniendo como objeto dicha prueba, demostrar que en el Libro Duplicado de las Actas de nacimiento de ese Registro Civil, de ese año, no aparece copia del acta de nacimiento de mi mandante. Medio probatorio además de impertinente por no aportar nada a lo debatido, poco importa si el acta de nacimiento de nuestra mandante está o no en dicho libro, porque este hecho nada tiene que ver o guarda relación con la unión de hecho que mantuvieron nuestra mandante y el demandado, el referido oficio no fue impulsado por el promovente y no consta respuesta alguna al respecto, por lo que no es apreciado por el Juez de origen.

Estando ajustado a derecho lo peticionado por nuestra representada, quien mediante los medios probatorios promovidos y evacuados oportunamente, logró demostrar al Juez de la causa los hechos en los cuales basó su petición, demostró fehacientemente el derecho invocado en el escrito de la demanda y en el caso que nos ocupa los demandados no probaron nada que les favorezca y por el contrario nuestra mandante probó lo alegado por ella, como lo fue la existencia de la relación y comunidad concubinaria desde el 15 de Diciembre de 1.991 hasta el 06 de Agosto de 2002, es decir, su posesión de estado y que durante la existencia de la relación y comunidad concubinaria se adquirieron bienes muebles e inmuebles a tomarlos en cuenta en una futura liquidación de la comunidad concubinaria, por lo que la decisión referida por el a quo se encuentra plenamente apegada a los requisitos establecidos por el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Es por todas estas consideraciones y siendo que la petición formulada por nuestra mandante se encuentra dentro de los preceptos legales invocados, siendo que el Tribunal y nuestra mandante dio cumplimiento a todos los requerimientos que este procedimiento de acción mero declarativa de unión estable de hecho supone que como carga para el actor, es por lo que respetuosamente pedimos de esta superioridad se sirva desechar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada y ratifique la decisión apelada.


Informes de la parte demandada:

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

"En fecha 10 de octubre de 2016, los abogado Armando Manzanilla, Luis Torres, Douglas Ferrer y Antonio Pinto, apoderados de la ciudadana Adriana Carrera Martinez, (sic) presentaron demanda por acción mero declarativa o declaratoria de existencia de comunidad concubinaria por el periodo comprendido desde el 15 de diciembre de 1991 hasta el dia (sic) 6 de agosto de 2002, contra mi representado, ciudadano Eduardo Divo Martínez, fecha ésta última en que contrajeron nupcias y que durante la existencia de la relación y comunidad concubinaria, se generaron y adquiriendo los bienes muebles e inmueble lo cuales deben ser tomados en cuenta para una futura liquidacion (sic) de comunidad concubinaria, una vez determinada la misma. En fecha 10 de octubre de 2016, los abogado Armando Manzanilla, Luis Torres, Douglas Ferrer y Antonio Pinto, apoderados de la ciudadana Adriana Carrera Martínez, presentaron demanda por acción mero declarativa o declaratoria de existencia de comunidad concubinaria por el periodo comprendido desde el 15 de diciembre de 1991 hasta el día 6 de agosto de 2002, contra mi representado, ciudadano Eduardo Divo Martínez, fecha ésta última en que contrajeron nupcias y que durante la existencia de la relación y comunidad concubinaria, se generaron y adquiriendo los bienes muebles e inmueble lo cuales deben ser tomados en cuenta para una futura liquidación de comunidad concubinaria, una vez determinada la misma.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En nombre de mi poderdante, niego rechazo y contradigo los hechos narrados por la demandante, por ser falso los hechos invocados en esta demanda. La demandante alega en su escrito de demanda que inició una relación estable de hecho, en fecha, 15 de diciembre de 1991, fecha en que mi mandante no se había divorciado de la ciudadana Milagros Materán como se puede evidenciar en la sentencia de divorcio, de fecha 7 de enero de 1993, dictado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, expediente N° 36830 y el auto de ejecutase, de fecha 19 de enero de 1993, lo cual marca la fecha de extinción de la sociedad de gananciales entre Eduardo Divo y Milagros Materan, (sic) sentencia ésta que anexaremos en el momento procesal oportuno, esto quiere decir que se ha establecido doctrinariamente que para que exista el concubinato las personas que integran dicha unión deben estar solteras, viudas o divorciadas, en tal sentido rechazo y contradigo que esa relación se haya iniciado en esa fecha, 15 de diciembre de 1991, lo cierto, es que esa relación de hecho (si se pudiese llamar así) fue de encuentros eventuales, así como existió con otras féminas, por otra parte, el socorro mutuo y la cohabitación, como un verdadero matrimonio, no existió, cada quien vivía por separado, ella vivía en el edificio Don Antenor, avenida Carabobo, piso acho, Valencia, estado Carabobo y mi mandante, vivía solo, en un apartamento ubicado en Valles de Camoruco, Edificio Paraíso I, avenida Rio Orinoco, Primer piso, apartamento N° 1-8, Valencia estado Carabobo.... Finalmente se solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada contra mi representado.

DE LA REPOSICIÓN

Expuesto lo anterior, el Tribunal de la primera instancia pasó al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA (Omissis)

b) PRUEBAS DEL DEMANDADO

(Omissis)
Ahora bien, en el desarrollo de la sustanciación del periodo probatorio, promoví en tiempo hábil la prueba testifical y, si bien es cierto, que las testigos Emira Reinalda Nacar Díaz, Luis Felipe Lapenta, José Rufino Subere Hernández, y Giovanni Lo Cascio Brillantino, no acudieron en la primera oportunidad, como alude el sentenciador de la primera instancia, no es menos cierto, que en varias oportunidades (como consta en autos), se le solicitó al tribunal, antes del vencimiento del termino de evacuación de pruebas y de conformidad con el artículo 483 del Texto Adjetivo Civil, la fijación de nuevo día y hora para que rindiera sus testimonios, por lo que tal omisión de parte del tribunal, constituyó un problema de orden público procesal que impidió a mi representado, ciudadano Eduardo, Divo Martínez, ejercer la actividad probatoria, infringiendo el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica Amén de que existía la prueba debidamente promovida, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta pertinente verificar la importancia que tiene esta prueba testifical, en el dispositivo del fallo, a fin de precisarla utilidad de la reposición.

Por todo lo expuesto, solicito la reposición de la causa al estado de que se fije nuevo día y hora para que rinda sus declaraciones los testigos Emira Reinalda Nacar Díaz, Luis Felipe Lapenta, José Rufino Subero Hernández, y Giovanni Lo Cascio Brillantino y así lo solicito con todos los pronunciamiento legales del caso.

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Con respecto a la acción mero declarativa de unión establece hecho promovida por la ciudadana Adriana Carrera Martínez, solicito declare la inadmisibilidad de la acción, en virtud de que la demanda que encabeza todas las actuaciones procesales en el presente expediente, no lograron probar en el desarrollo del proceso LA FECHA DE INICIO DE ESA RELACIÓN, cuestión que es un requisito indispensable en este tipo de pretensión, tal como lo indica la decisión de fecha 25 de abril de 2023, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo necesario, en el caso de ésta pretensión de unión estable de hecho, que la sentencia se baste así misma dejando establecida con exactitud, tanto, la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha exacta del final de la misma, permitiendo así la posibilidad de determinar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo y que de no hacerlo, las consecuencias jurídicas de una imprecisión en las fechas, traería como consecuencia, en la ejecución del fallo que origine disonancia, dudas e incertidumbres, con respecto a las acciones legales, (específicamente, sobre la existencia de bienes que no fueron adquiridos dentro de esa comunidad), causando menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado que, los testigos promovidos por la parte demandada, no le fijaron nueva oportunidad para que se le tomaran sus declaraciones, conculcando el derecho a la defensa (prueba por excelencia en este tipo de acción para demostrar la procedencia de la acción), produciendo, como lo indica el fallo ut supra, como una especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de Inicio y de terminación de la relación alegada en el presente caso, la parte actora, tampoco probó la cohabitación o vida en común con carácter permanecía requisitos propios y necesarios para contraer matrimonio, es decir, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que exista impedimentos legales que lo impida, y en el caso de mi representado, se promovió, específicamente, la demanda de divorcio del ciudadano Eduardo Divo Martínez, quedando demostrado que él estuvo casado con la ciudadana Milagros Felicita Materan (sic) Olivo, desde el 27 de abril de 1970 hasta el 7 de enero de 1993, fecha en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó el fallo que disolvió el vínculo matrimonial, y ejecutada el día 19 de enero de 1993, lo que descarta que la relación se haya iniciado con anterioridad y pretender alegar que el concubinato putativo debió haber demostrado las circunstancias fácticas que así lo demuestren. La demanda de nulidad de matrimonio, cuya copia fue promovida por la parte actora, tampoco, se especifica cuando se inició esa relación. Principalmente, se debe tomar en cuenta que el concubinato, debe tener todas las apariencia de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que se enumeran a continuación: 1) Debe ser público y notorio, lo que va a terminar una posesión de estado de concubino; 2) debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria; 3) debe ser singular, es decir, entre un solo hombre y una sola mujer y 4) Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto. En el presente expediente no lograron probar ni la fecha de inicio de esa relación concubinaria que se demanda, ni tampoco probaron su cohabitación.


-VI-
DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en el señalado precepto para la presentación de las observaciones por ante este Tribunal Superior, las partes comparecieron y consignaron Escrito de Observaciones.
Observaciones de la parte demandante:
En efecto ciudadano, la parte demandada al presentar sus conclusiones nos presenta los mismos alegatos, pero ahora en diferentes capítulos: Un primer capítulo que lo llama DE LA ACCIÓN PROPUESTA, en este capítulo la parte demandada se limita a señalar los datos básicos de la presente demanda, indica que los apoderados de la demandante presentamos la demanda en fecha 10 de octubre de 2016, por acción mero declarativo o declaratoria de existencia de comunidad concubinaria, por el lapso comprendido desde el 15 de diciembre de 1991 hasta el día 06 de agosto 2002, fecha esta última en la que contrajeron matrimonio y que durante ese lapso se produjeron bienes (muebles e inmuebles), que conforman la comunidad concubinaria, una vez determinada la misma.

Precisada esta primera situación y enmarcada como deja el demandado la trabazón de la Litis, procede a señalar un segundo capítulo, que lo denominó DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. En este capítulo, la parte demandada señala o esboza, sus argumentos, insistiendo que los hechos alegados por nuestra mandante son falsos. En este sentido alega la demandada que para la supuesta fecha de inicio de la relación concubinaria entre nuestra mandante y el demandado, que lo fue el 15 de diciembre de 1991, él se encontraba casado con la ciudadana Milagros Materán, que todavía no se había divorciado de la misma, PERO CONVENIENTEMENTE CALLA. NADA DICE que para esa fecha él tenía aproximadamente separado de su cónyuge CUATRO (04) AÑOS, porque si se observa la sentencia de su divorcio con la referida ciudadana, de fecha 07 de enero de 1993, que fue consignada como medio probatorio por parte de nuestra representada, se lee con extrema claridad lo siguiente: "fundamentamos la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que tenían más de CINCO (05) años separados de hecho y existia (sic) una ruptura prolongada de la vida en común"; es evidente que la parte demandada insiste en mentir, y finaliza señalando en ese capítulo de Contestación de la demanda, que para la fecha de inicio de la relación concubinaria, el demandado tenía varias relaciones con diferentes mujeres, pero nada dice, en torno a que con nuestra mandante, durante esa época, tuvo dos hijos y con las supuestas otras mujeres, no tuvo ninguna descendencia, ni se casó con ninguna otra si no con nuestra mandante, ello evidencia que la supuesta existencia de otras parejas es falso.

Posteriormente habla de un Capítulo denominado REPOSICIÓN, señala que en el lapso de promoción de pruebas, promovió la declaración de los testigos EMIRA REINALDA NACAR DÍAZ, LUIS FELIPE LAPENTA, JOSÉ RUFINO SUBERO HERNÁNDEZ Y GIOVANNI LA CASCIO BRILLANTINO, señaló que a pesar de que solicitó la fijación para nueva oportunidad para la declaración de los testigos, el tribunal de la causa, nunca lo acordó y en base a ello solicitó la reposición de la causa a ese estado de evacuación de los testigos. En este sentido miente la parte demandada, toda vez que de sus solicitudes de nueva fijación de oportunidad para la declaración de sus testigos, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 03 de septiembre de 2022, LE NEGÓ ESA PETICIÓN, y la parte demandada NUNCA APELÓ de esa decisión del a quo, razón por la cual o por tal motivo, es improcedente la solicitud de reposición de la presente causa al estado de nueva evacuación de los testigos.

Finalmente habla de un último Capítulo, denominado por ella como INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

En este capítulo señala la apoderada del demandado que esta demanda debe ser declarada inadmisibles, toda vez que en la demanda no se indicó el inicio de la relación concubinaria. En torno a este señalamiento se le alegó a la parte demandada que miente de manera descarada, toda vez que se le indicó en escrito de fecha 19 de mayo de 2023, en escrito de alegatos, lo siguiente:

"...En torno a esta petición de declaratoria de Inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha determinado, en sentencia número 900 de fecha 13 de diciembre de 2018 que para la procedencia de ese tipo de declaratoria ha de tomarse en cuenta lo siguiente:

"...Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de alli (sic) que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la Ley, producto de la creación del Juez frente al conocimiento de un especifico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción..."

Pero por otra parte se observa Ciudadano Juez, que este alegato de falta de señalamiento de fecha de inicio en el escrito de la demanda, incoada por nuestra representada, según demanda de fecha 10 de octubre de 2016, es improcedente. Pues bien Ciudadano Juez, de la simple lectura del escrito de demanda, se lee en su primer folio lo siguiente:

"...Nuestra representada cuando apenas tenía dieciséis años, conoció a quien hoy día es su esposo, ciudadano EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, quien (omissis) quien para ese momento se le identificó como DIVORCIADO, y alegaba su condición a nuestra mandante. Así las cosas iniciaron una relación amorosa, aproximadamente desde el mes de mayo de 1.985 y que perduró hasta el dia 06 de agosto de 2002, fecha en la cual decidieron regularizar su unión concubinaria que habían iniciado desde el día 15 de diciembre de 1991, pues durante esa unión concubinaria, habían procreado dos hijos de nombres..."

Y en el Petitorio de dicha demanda, se lee:

"...venimos a demandar como en efecto en este acto demandamos por Acción Mero Declarativa o Declaratoria de Existencia de COMUNIDAD CONCUBINARIA, por el período comprendido desde el día 15 de diciembre de 1991 hasta el 06 de agosto de 2002..."

Pero sorprendentemente y en base a ello es por lo que alegamos DOLO PROCESAL, de parte de la abogada del demandado, en virtud de que en el escrito de contestación a la demanda, de fecha 03 de diciembre de 2020, la propia abogada LISBETH MORFE, I.P. S.A. 56.156, al dar la contestación a la demanda, expresa:

"...la demandante alega en su escrito de demanda que inició una relación estable de hecho, en fecha, 15 de diciembre de 1991, fecha en que mi mandante no se había divorciado de la ciudadana..."

Por lo que de la propia boca de la abogada del demandado se deja expresa constancia de la presunta fecha de inicio de la relación concubinaria, por lo que la afirmación hecha por ella en el escrito de fecha 03 de mayo de 2023, CONSTITUYE UNA MENTIRA, UNA FALSEDAD, porque ella sabe perfectamente, conoce que en el escrito de la demanda SI SE SEÑALA NO SÓLO LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA SINO TAMBIÉN LA FECHA DE FINALIZACIÓN, por lo que ello Constituye UN DOLO O FRAUDE PROCESAL, por parte de la abogada del demandado, al señalar que no se indicó la fecha de inicio de dicha relación, mintiendo así al Tribunal lo que la hace violatoria de las normas de Ética Profesional, supra mencionadas

Pero y es que vamos mucho más allá y en el escrito de demando, se lee, en los puntos del petitorio, lo siguiente:

Es por todas estas razones de hecho y de derecho, por lo que en su nombre representación y en su carácter (…) de derecho EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTINEZ, ya identificado en autos, comcubina del señor EDUARDO, en efecto en este acto demandamos por Acción Mero Declarativa demandaron la Existencia de COMUNIDAD CONCUBINARIA, por el periodo comprendido desde el 15 de diciembre de 1991 el día 6 de agosto del como EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, ya identificado en autos (…) ciudadano en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en. 1-. Convenga en reconocer y reconozca la existencia de la relación y comunidad concubinaria existente entre el, EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ y nuestra mandante, ciudadano ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ, ambos supra identificados, desde el día 15 de diciembre de 1991, fecha en la que se identificaba como divorciado con nuestra mandante y luego de divorciado en fecha 19 de enero de 1993, hasta el dia (sic) en que contrajeron nupcias, regularizando así el concubinato, en fecha 6 de agosto de 2002..."

Por tanto este FALSO ALEGATO y posterior petición de inadmisibilidad de la demanda, por faltar ese supuesto señalamiento constituye una mentira y es por ello, por lo que nos reservamos delatar por separado EL FRAUDE PROCESAL en el cual incurrió la abogada del demandado y por ello solicitamos respetuosamente de este tribunal se sirva desechar ese petición de inadmisibilidad por ilegal, Impertinente e Improcedente.

Igualmente la abogada del demandado invoca una sentencia de la Sala de Casación Civil, la cual no identifica sino solo por su fecha 25 de abril de 2023 y la anexa marcada "A" y al no identificarla y extraer de ella una supuesta conclusión de inadmisibilidad por la falta de fecha de inicio de la relación concubinaria, hace que incurra en una cita incompleta y sesgada porque Ciudadano Juez ese mismo día la Sala profirió dos sentencias que tocan el tema de la comunidad concubinaria, la del expediente número AA20-C-2022- 000332 y la del expediente número AA20-C-2022-000342 y en ninguna de las dos se habla que la falta de señalamiento en la demanda de la fecha de inicio de la relación concubinaria conduciría a su inadmisibilidad toda vez que la primera de las sentencias mencionadas, nos señala:

"... En este sentido, es menester señalar que la decisión del ad quem no solo se ampara en un elemento probatorio, tal y como lo procura el formalizante, ya que para llegar a la conclusión objetada por éste valoró todo el material traído a los autos para tener la convicción sobre la existencia del concubinato y el tiempo que éste duró.

Así pues, se observa que la presente delación se sustenta sobre una supuesta confesión de la parte accionante, pero sin tomar en consideración que la recurrida estableció el hecho positivo y concreto del tiempo de duración de la unión concubinaria, bajo el amparo de todas las pruebas cursantes en el expediente, razón por la cual, debe desestimarse las infracciones esbozadas por el formalizante. Así se decide..."

Por lo que de la lectura de esta parte de la decisión lo que se infiere es que el Juez de la causa puede de los elementos probatorios aportados por las partes, determinar no

Sólo la existencia del concubinato sino también el tiempo que éste duró. Esto demuestra la MENTIRA sostenida por la abogada del demandado ya que ésta, que es una de las sentencias producidas ese día por la Sala de Casación Civil, de ser ésta la invocada, nada diere de lo relatado por la abogada del demandado.

Y la otra sentencia señala lo siguiente:

Por lo que en consecuencia, al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica sino con exactitud tal y como lo requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia, la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide" (Subrayado nuestro), acompañamos marcadas "I" y "2" las decisiones retro mencionadas..."

Por tanto, esta petición de Inadmisibilidad de la demanda, es Improcedente por falsa, mentirosa y para el supuesto de que no se haya fijado la fecha de inicio y de culminación de la relación concubinaria, que no es el caso de la presente demanda como se demostró retro, ello lo que acarrearía es la declaratoria Sin Lugar de la demanda, pero nunca la inadmisibilidad de la misma. Pero siendo que si se señaló y cumplió con ese requisito, de hecho, el juez a quo lo toma en consideración como puntos alegados y demostrados en el iter procesal, para proferir su sentencia, lo que echa por tierra este alegato de la parte demandada y su abogada y por ende pedimos sea rechazado.

Observaciones de la parte demandada:

Ahora bien, del análisis del fallo apelado, nos encontramos en el transito del procedimiento, con relación al tema sobre la solicitud de reposición de la causa que señalo en mis informes, hago alusión que en el desarrollo de la sustanciación del periodo probatorio, promoví en tiempo hábil, la prueba testifical: indicando que promovía a los siguientes testigos: Emira Nacar Díaz, Luis Felipe Lapenta, José Rufino Subero Hernández y Giovanni Lo Cascio Brillantino, estos testigos no acudieron en la primera oportunidad, como alude el sentenciador de la primera instancia, pero no es cierto, que en varias oportunidad (como consta en autos) solicité al tribunal de la causa, como director del proceso, antes del vencimiento del termino de evacuación de prueba y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la fijación de nuevo día y hora para que rindieran sus testimonios. La ciudadana Juez, como directora del proceso, como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debía informar a las partes, la fase en la cual se encontraba esta causa, toda vez que desde el 08 de febrero de 2021, fecha en que ADMITIERON LAS PRUEBAS y tomando en cuenta que el presente juicio fue paralizado en diversas oportunidades, por acuerdo entre las partes, es por lo que solicite se dictara auto de certeza de estos lapsos procesales ocurridos en este procedimiento para tener claridad en la etapa procesal en que nos encontramos, Cabe observar, que en fecha 27 de agosto y 10 de septiembre del año 2021, estando dentro del lapso de evacuación de pruebas, había solicitado nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos que promoviera en tiempo hábil y el tribunal aquo por auto, de fecha, 3 de septiembre de 2021, se abstiene a lo sostenido hasta tanto se consignaran copia de las cedulas de identidad de los testigos, lo cual este auto, conculca el artículo 49 de nuestra Carta Magna, sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que dicha prueba habían sido admitidas, por auto de fecha 8 de febrero de 2021. Y tomando en cuenta que el artículo 483 del Código Adjetivo Civil, prevé: SI EN LA OPORTUNIDAD SEÑALADA NO COMPARECIERE ALGÚN TESTIGO, PODRÁ LA PARTE SOLICITAR LA FIJACIÓN DE NUEVO DÍA Y HORA PARA SU DECLARACIÓN, SIEMPRE QUE DICHO LAPSO NO SE HAYA AGOTADO" Ahora bien, si bien es cierto que, el acto, de fecha 16 de septiembre de año próximo pasado, se desprende un cómputo efectuado por ese tribunal, el cual se refiere, indiscutiblemente, a la incidencia de la experticia promovida, por la parte actora, admitida y cuyo término de evacuación se fijó un lapso de 15 días de despacho, y del cual los apoderados de la parte actora, al ver que ese computo estaba incompleto apelan del mismo, por no haberse efectuado dicho computo que abarcara el lapso de treinta (30) días. Lo cierto del caso, es que los apoderados de la parte actora pudieron haber solicitado nuevo computo sobre los treinta (30) días de despachos y aclarar la situación sobre su pedimento, pero no apelar de un auto de mera sustanciación, como lo indica el artículo 310 del Código Adjetivo Civil y lo más grave, haber dejado de transcurrir el termino de evacuación, sin realizar ningún tipo de actos de impulso procesal tendente a la sustanciación de las pruebas promovida por la parte actora y en cuanto a lo solicitado sobre la fijación de nuevo día y hora para la declaración de los testigos de la parte demandada se hizo en tiempo oportuno (27 agosto y 10 de septiembre de 2021) o sea, que no se había agotado el lapso de evacuación de pruebas, tal como se evidencia del auto de certeza, dictado por el tribunal de la causa, de fecha 14 de julio de 2022, pero, obvio fijar nuevo día y hora para que los testigos promovidos por la parte demandada declararan, ya que los mismos habían sido admitidos (conforme al auto de admisión de las pruebas, de fecha 8 de febrero de 2021) constituyendo un problema de orden público procesal y constitucional que impidió a mi conferente ejercer la actividad probatoria, conculcando el derecho a la defensa y el debido proceso y la seguridad jurídica. Por todo lo expuesto, solicito declare con lugar la apelación y ordene la reposición de la causa al estado de que un tribunal de primera instancia que le toque conocer, fije nuevo día y hora para que rinda sus declaraciones los testigos Emira Reinalda Nacar Díaz, Luis Felipe Lapenta, José Rufino Subero Hernández, y Giovanni Lo Cascio Brillantino y asi (sic) lo solicito con todos los pronunciamiento legales del caso.

En cuanto a la acción propuesta promovida por la ciudadana Adriana Carrera Martínez, no lograron probar en el desarrollo del proceso, no solo, LA FECHA DE INICIO DE ESA RELACIÓN, cuestión que es un requisito indispensable en este tipo de pretensión, tal como lo indica la decisión de fecha 25 de abril de 2023, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo necesario, en el caso de ésta pretensión de unión estable de hecho, que la sentencia se basta así misma dejando establecida con exactitud, tanto, la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha exacta del final de la misma, permitiendo así la posibilidad de determinar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo y que de no hacerlo, las consecuencias jurídicas de una imprecisión en las fechas, traería como consecuencia, en la ejecución del fallo que origine disonancia, dudas e incertidumbres, con respecto a las acciones legales, (específicamente, sobre la existencia de bienes que no fueron adquiridos dentro de esa comunidad), causando menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado que, los testigos promovidos por la parte demandada, no le fijaron nueva oportunidad para que se le tomaran sus declaraciones, conculcando el derecho a la defensa (prueba por excelencia en este tipo de acción para demostrar la procedencia de la acción), produciendo, como lo indica el fallo ut supra, como una especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada. Tampoco lograron probar la cohabitación o vida en común con carácter de permanecía requisitos propios y necesarios para contraer matrimonio, es decir, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o unidos entre sí o con solteros, sin que exista impedimentos legales que lo impida, y en el caso de mi representado, se promovió, específicamente, la sentencia de divorcio del ciudadano Eduardo Divo Martínez, quedando demostrado que él estuvo casado con la ciudadana Milagros Felicita Materan Olivo. desde el 27 de abril de 1970 hasta el 7 de enero de 1993, fecha en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto el fallo que disolvió el vínculo matrimonial, y ejecutada el día 19 de enero de 1993, lo que descarta que la relación se haya iniciado con anterioridad y pretender alegar que el concubinato putativo debió haber demostrado las circunstancias fácticas que así lo demuestren mediante la prueba testifical, lo cual no ocurrió.

En cuanto a la demanda de nulidad de matrimonio, cuya copia fue promovida por la parte actora, tampoco, se especifica cuando se inició esa relación, lo que hace ver la narrativa de esa demanda, es la mentira de la demandante, Adriana Carrera, ocultando subrepticiamente sobre su verdadera identidad llegando a constituir una familia mediante engaño (independientemente sea o no colombiana) incurrió en delitos penales (usurpación de nacionalidad e identidad falsa y delito de falsedad de los actos y documento) y hoy en día, tenemos que los organismos competentes, Consejo Nacional Electoral en providencia N°1867, de fecha 26 de julio de 2018, declaró la nulidad del acta de nacimiento de Adriana Carrera Martínez y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de y la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, declararon sin lugar el amparo cautelar contra la referida providencia, interpuesto por los apoderados de Adriana Carrera, de fecha 21 de marzo del año 2022, expediente 2022-0130, sentencia N°159.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a decidir sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual declara CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario mencionar que la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA señalando que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada),

Bajo este contexto, se visualiza que en el caso de autos, la parte accionante incoa pretensión por acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO ante el Tribunal a quo, a fin que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión de concubinato, entre su persona y el ciudadano EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.210.100, que a su decir, se inició desde el quince (15) de diciembre de 1991 hasta el día que contrajeron nupcias regularizando así el concubinato en fecha seis (06) de agosto de 2002, alegando que cuando tenía dieciséis (16) años conoció al referido ciudadano quien para ese momento se le identifico como un hombre DIVORCIADO de igual manera manifiesta que para esa fecha se encontraba laborando como asistente en el consultorio del demandado ubicado en ese tiempo en San José de Tarbes y había dejado los estudios en virtud de tener que trabajar para ayudar a su madre, durante la unión concubinaria procrearon dos hijos de nombre JUAN PABLO y ABRAHAM EDUARDO, siendo sin embargo negada, rechazada y contradicha -en la contestación- dicha relación concubinaria, por la parte demandada bajo argumentando que para la fecha en que la parte demandante alega que inicio la relación estable de hecho el ciudadano EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ no se había divorciado de la ciudadana MILAGROS MATERÁN como se puede evidenciar en la sentencia de divorcio, de fecha 7 de enero de 1993, ejecutada en fecha 19 de enero de 1993, esto quiere decir que se ha establecido doctrinariamente que para que exista el concubinato las personas que integran dicha unión deben estar solteras, viudas o divorciadas, lo cierto es que esa relación de hecho si se pudiese llamar así fue de encuentros eventuales, así como existió con otras féminas, de igual manera alega que el socorro mutuo y la cohabitación como un verdadero matrimonio no existió ya que cada quien vivía por separado, teniendo el referido ciudadano una persona que todas las semanas le limpiaba el apartamento, le lavaba y le planchaba la ropa por tal razón no existía la relación alegada por la parte demandante, ni se observa el socorro mutuo y mucho menos la atención y ayuda como un verdadero matrimonio salvo lo que tuviera que ver con la manutención de sus hijos.
En este punto es necesario señalar que la parte demandante en el escrito de informe consignado ante este Tribunal Superior alega la reposición de la causa bajo el fundamento que:
… en el desarrollo de la sustanciación del periodo probatorio, promoví en tiempo hábil la prueba testifical y, si bien es cierto, que los testigos Emira Reinalda Nacar Díaz, Luis Felipe Lapenta, José Rufino Subero Hernández, y Giovanni Lo Cascio Brillantino, no acudieron en la primera oportunidad, como alude el sentenciador de la primera instancia, no es menos cierto, que en varias oportunidades (como consta en autos), se le solicitó al tribunal, antes del vencimiento del termino de evacuación de pruebas y de conformidad con el artículo 483 del Texto Adjetivo Civil, la fijación de nuevo día y hora para que rindiera sus testimonios, por lo que tal omisión de parte del tribunal, constituyó un problema de orden público procesal que impidió a mi representado, ciudadano Eduardo Divo Martínez, ejercer la actividad probatoria, infringiendo el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica (sic). Amén de que existía la prueba debidamente promovida, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta pertinente verificar la importancia que tiene esta prueba testifical, en el dispositivo del fallo, a fin de precisar la utilidad de la reposición. Por todo lo expuesto, solicito la reposición de la causa al estado de que se fije nuevo día y hora para que rinda sus declaraciones los testigos Emira Reinalda Nacar Diaz, Luis Felipe Lapenta, José Rufino Subero Hernández, y Giovanni Lo Cascio Brillantino y asi (sic) lo solicito con todos los pronunciamiento legales del caso.

Frente a tal alegato, se hace necesario traer a colación lo señalado por el autor ARÍSTIDES RENGEL – ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil referente a los rasgos característicos de la reposición, resumiéndolos así:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).


Así las cosas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión que, en todo caso, la nulidad y reposición no podrán ser pronunciadas si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no sacrifique ese objetivo por la omisión de formalidades no esenciales. (Vid Sentencia de fecha 09/08/2013 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Isbelia Pérez Velásquez)
A mayor abundamiento en sentencia Nº 131, del 13 de abril de 2005, expediente N° 04-763 LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, reiteró lo siguiente:
...omissis...‘Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda... (Subrayado y negrillas de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la reposición de la causa está destinada a remediar vicios procesales cuando no puede subsanarse de otro modo, siendo constante el criterio del máximo Tribunal al señalar que debe decretarse cuando realmente persiga una finalidad útil, debiendo el jurisdicente revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera. Así se precisa.
Bajo este contexto es necesario destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985):
… como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor. (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Por su parte Couture (1981) señala que:
La preclusión es la extinción, clausura o caducidad del derecho para realizar un acto procesal, por prohibición de ley, transcurso de la oportunidad para verificarlo o realización de algo incompatible. Este principio procesal presupone, que el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales requiere la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Se está entonces frente a las distintas fases de la tramitación o del procedimiento, que requieren fijeza y temporalidad para impedir que la parte negligente o malintencionada no supere la iniciación ni disponga de medios para dilatar indefinidamente la resolución definitiva sobre el litigio.(Destacado de este Tribunal Superior).

Es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso.
Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia. (Vid. doctrina de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en sentencias Nros. 1855 y 2868 del 05 de octubre de 2001, y 03 de noviembre de 2003).
De lo anteriormente transcrito se desprende que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia, de esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Así las cosas, es tarea de esta alzada destacar, atendiendo a lo alegado y conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que una vez precluidos los lapsos procesales no pueden ser abiertos de nuevo, existiendo la posibilidad excepcional de suspenderlos, sólo por las causas que la propia ley dispone; cuando una causa no imputable a quien lo solicite lo haga necesario o por haberlo convenido así las partes en litigio.
Ante la afirmación realizada por la parte recurrente al indicar que le solicitó al tribunal, antes del vencimiento del termino de evacuación de pruebas y de conformidad con el artículo 483 del Texto Adjetivo Civil, la fijación de nuevo día y hora para que rindiera sus testimonios, por lo que tal omisión de parte del tribunal, constituyó un problema de orden público procesal que impidió a mi representado, ciudadano EDUARDO DIVO MARTÍNEZ, ejercer la actividad probatoria, infringiendo el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, debe esta alzada determinar en el presente fallo, si al recurrente le asiste la razón.
A tales efectos, se observa que mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2021 el Tribunal a quo emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes fijando oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, sin embargo mediante diligencias suscritas por ambas partes de común acuerdo solicitan de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la causa en varias oportunidades siendo reanudada la misma en fecha doce (12) de agosto de 2021, constándose que la parte demandada comparece en fecha veintisiete (27) de agosto de 2021, y mediante diligencia solicita al Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, evidenciándose que en fecha tres (03) de septiembre el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual le informa a las partes que se abstiene de fijar oportunidad para la evacuación de los testigos hasta tanto conste en autos la cédula de identidad de los declarantes y posteriormente en fecha catorce (14) de julio de 2022 el Tribunal a quo dicta auto de certeza indicándole a las partes que el lapso de evacuación de pruebas finalizó el trece (13) de septiembre de 2021. Así se constata.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales, no se desprende que la parte promovente, haya impulsado la evacuación de dicha prueba, como lo es, consignando en autos lo solicitado por el tribunal a quo o en su defecto recurriendo de dicho pronunciamiento, siendo en este caso imputable a la parte promovente la negligencia con que actuó. Así se analiza.
En consecuencia verificado como ha resultado lo anterior, corresponde a esta alzada necesariamente declarar improcedente, como se hará en la dispositiva del presente fallo; la solicitud de reposición de las causa al estado del lapso de fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, habiendo dilucidado lo anterior procede esta alzada a emitir pronunciamiento en relación a los hechos alegados en el libelo de demanda y la contestación aplicando el derecho correspondiente, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, evidenciándose tal y como se indicó anteriormente, el presente juicio se refiere a una acción mero declarativa, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que en tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Según el doctrinario HUMBERTO CUENCA, la acción declarativa es:
La legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

Bajo este contexto, la acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho Así se analiza.
En el caso que se estudia, la actora interpuso una acción mero-declarativa de concubinato para obtener el siguiente pronunciamiento: a) que existió la relación y comunidad concubinaria desde el 15 de diciembre de 1991, fecha en la que el ciudadano EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, se identificaba como divorciado y luego de divorciado en fecha diecinueve (19) de enero de 1993 hasta la fecha en que contrajeron nupcias regularizando así el concubinato en fecha seis (06) de agosto de 2002, y que mantuvieron dicha unión con ánimo de matrimonio.
Frente a tal pedimento, es preciso señalar que la Legislación venezolana dispone que la unión entre un hombre y una mujer para los efectos de formar una familia, está constituida por el matrimonio como institución jurídica familiar, y también por las uniones concubinarias como una especie de relación estable de hecho, produciendo ambas formas efectos patrimoniales, todo lo cual se encuentra regulado en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 137 y 767, en tanto que para las de hecho, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar que:
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (negrilla y subrayado de este Tribunal).

Bajo este contexto se constata que nuestra Constitución aparte del matrimonio consagró las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, las cuales al cumplir los requisitos establecidos en el Código Civil surtirán los mismos efectos que el matrimonio.
Cónsono a lo anterior cabe destacar que, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… (Negritas y Resaltado de este juzgado superior).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio. En consecuencia, de faltar alguno de estos dos requisitos, la unión de hecho, que se trate, no producirá los mismos efectos que el matrimonio.
A mayor abundamiento y en atención a lo anteriormente citado, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 528 de fecha 29 de junio de 2018, estableció con relación a la unión concubinaria, que la misma debe revestir la apariencia de un matrimonio legítimo y, por tanto, debe responder a una serie de circunstancias, entre las que destacan: 1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados. 2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria. 3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer. 4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio. Así se visualiza.
Ahora bien, es preciso definir el concubinato como una unión no matrimonial, en la que un hombre y una mujer han vivido permanentemente sin estar impedidos legalmente para celebrar nupcias, con las apariencias de una unión legítima y, han forjado una comunidad de bienes, aunque los mismos estén a nombre de uno solo de ellos. Tal como se consagra en el artículo 767 del Código Civil (1982), en los términos siguientes:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos no está casado.

Se hace necesario señalar que la norma antes transcrita es preconstitucional consagradora de la comunidad concubinaria, es decir a través de la cual se reconocen los efectos patrimoniales, quedando excluidos los efectos personales. De donde se infiere que los derechos entre los concubinos quedan limitados a lo meramente patrimonial; sin embargo con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se inicia un transitar hacia otros derechos, cuando el Constituyente señaló “producirán los mismos efectos que el matrimonio”, lo cual marcó la pauta para su interpretación en la Sentencia in comento; a lo cual se suma que con posterioridad se emitieran nuevas Leyes que reconocen nuevos derechos a los concubinos, como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial N°. 38.773 de fecha 20 de Septiembre de 2007, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N°. 39.264, el 15 de Septiembre de 2009.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005 citada en líneas precedentes que el concubinato es un concepto jurídico establecido en el artículo 767 del Código Civil, aplicado a la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros y que por tratarse de una situación fáctica debe ser reconocida judicialmente para que produzca sus efectos sobre los bienes comunes que nacen de esa unión, así como otro efecto, como el de la presunción pater is est para los hijos nacidos durante su vigencia.
En consecuencia, puntualiza la Sala que la cohabitación permanente y la soltería son elementos relevantes para la determinación del concubinato, independientemente de la contribución económica de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común, sin embargo, puede ocurrir que uno de los concubinos esté vinculado en matrimonio con un tercero y lo haya ocultado, es decir que la pareja desconozca el impedimento, configurándose en este caso el concubinato putativo para el concubino que desconocía el estado civil de su conviviente, calificándose en este caso de concubino de buena fe, produciéndose en consecuencia en el concubinato putativo todos los efectos legales cuál si se tratase de un verdadero concubinato, indistintamente que deba compartir sus derechos patrimoniales con la cónyuge o el cónyuge del concubino de mala fe, es decir, del conviviente que ocultó su verdadero estado civil.
Es oportuno traer a colación lo señalado por el jurista CALVO BACA, E. (2002: pag 18), al indicar que existen más uniones concubinarias que matrimoniales; incluyéndose por ende el concubinato putativo, cuyas relaciones son fuentes de familia, por lo tanto para los aquí autores es preciso distinguir entre una relación no matrimonial donde los sujetos unidos fomentan una relación de convivencia permanente con la apariencia de un matrimonio, de una relación extramatrimonial, porque en este segundo caso ambos convivientes o uno solo de ellos se encuentran vinculados en matrimonio con terceras personas, motivo por el cual a esta última relación no le es aplicable la equiparación de los efectos del matrimonio, salvo que uno de los sujetos desconozca que el otro tiene impedimento para contraer matrimonio porque está casado, es decir que de buena fe avivó la relación concubinaria, todo lo cual se subsume en la figura del concubinato putativo.
Así pues, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N°. 000231 del 28 de abril de 2014, Expediente N°. AA20-C-2013-000432 estableció:
…esta Sala estima que el juzgador que profirió la recurrida tal como fue denunciado, infringió por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, el 127 eiusdem y, dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas (Negrillas y subrayado)

De lo anteriormente transcrito se desprende que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, en el caso que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro, por lo que cuando se presente la hipótesis mencionada, el jurisdicente deberá dirimir la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor
Artículo 127: El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos. (Énfasis propio).

De donde se infiere, que en los casos de las relaciones estables de hecho cuando uno de los convivientes le oculta al otro su condición de casado, a la luz de la nueva doctrina jurisprudencial cobra vida el denominado concubinato putativo, basado en la buena fé de parte del concubino inocente, quien tiene la creencia que su compañero de vida no tiene impedimento dirimente que le cercene la posibilidad de celebrar matrimonio. Así se analiza.
En ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, la misma adquiera el carácter definitivamente firme.
Siendo necesario acotar que, la existencia de la unión estable de hecho se formará mediante una declaración judicial dictada en un proceso con ese fin, el cual dependerá de la comprobación de elementos indispensables para calificar una relación como una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, que tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional, resulta identificada por actos que hacen presumir a terceras personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada. Así se establece.
Establecido lo anterior, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta alzada que cursan a los autos:
Copia simple del Acta de Matrimonio Nro 284, de fecha seis (06) de agosto de 2002, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, Tomo II, año 2002, (folios 14, 15 y 16), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la unión conyugal existente entre los ciudadanos EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ y ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ, desde el seis (06) de agosto de 2002, de igual manera se desprende la voluntad de los contrayentes de legalizar la unión concubinaria entre los mismos; sin establecer fecha de inicio de dicha unión concubinaria, valoración que se efectúa de conformidad con las previsiones del artículo 1.394 del Código Civil .
Copia simple de escrito suscrito por la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, dirigido al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conjuntamente con auto de admisión emitido en fecha tres (03) de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende que la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, actuando en su carácter de apoderad judicial del ciudadano EDUARDO ABRAHAN DIVO MARTÍNEZ, incoa una demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO contra la ciudadana ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ, alegando que en fecha seis (06) de agosto de 2022, el ciudadano EDUARDO ABRAHAN DIVO MARTÍNEZ, decidió regularizar la unión concubinaria mediante matrimonio formal, sin establecer fecha de inicio de la unión concubinaria, valoración que se efectúa de conformidad con las previsiones del artículo 1.394 del Código Civil .
Copia simple de Boleta de Citación dirigida a la ciudadana, ADRIANA CARRERA, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), tal documental de carácter público nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto, se desecha.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro 375, Tomo I, Año 1993, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende el nacimiento del ciudadano JUAN PABLO, hijo de los ciudadanos EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ y ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ, evidenciándose la filiación existente entre los referidos ciudadanos.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento S/N, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende el nacimiento del ciudadano ABRAHAM EDUARDO hijo de los ciudadanos EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ y ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ, evidenciándose la filiación existente entre los referidos ciudadanos.
Documento contentivo de compra-venta, protocolizado en fecha treinta (30) de agosto de 2000 por ante el Registro del Distrito Rangel del estado Mérida quedando inscrito bajo el Nro 30, Tomo Tercero, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2000, tal documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
Documento contentivo de compra-venta, protocolizado en fecha once (11) de noviembre de 1997 por ante el Registro del Distrito Rangel del estado Mérida quedando inscrito bajo el Nro 35, Tomo Sexto, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 1997 tal documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
Documento contentivo de compra-venta, protocolizado en fecha once (11) de noviembre de 1994 por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo quedando inscrito bajo el Nro 46, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1994 tal documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
Documento contentivo de compra-venta, protocolizado en fecha trece (13) de noviembre de 1995 por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo quedando inscrito bajo el Nro 44, Tomo 28, Protocolo Primero, tal documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
Copia Simple de Certificado de Vehículo Nro 3771970, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2001, a nombre del ciudadano EDUARDO ABRAHAN DIVO MARTÍNEZ, tal documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
Copia Simple de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos EDUARDO ABRAHAN DIVO MARTÍNEZ y MILAGROS FELICITA DE LA PAZ MATERÁN, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha siete (07) de enero de 1993, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio.
Legajos de Fotografías, evidenciándose que la parte demandada impugna y solicita sean desechadas tales reproducciones fotográficas, siendo necesario señalar que con respecto de las pruebas fotográficas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, en el caso: Marilú Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A. y Otra., expresó lo siguiente:
…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”. (Destacados de la Sala).-
…Omissis…
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. En consecuencia, siendo las fotografías un tipo de prueba libre, la cual fue objetada su veracidad, pues la parte demandada las impugnó, las mismas se desechan en virtud que la parte interesada no las hizo valer en juicio, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, de las aludidas reproducciones fotográficas no pueden precisarse los elementos propios a las uniones de hecho, como la cohabitación, permanencia y notoriedad de la relación cuyo reconocimiento se pretende; por lo tanto, no serían determinante en la solución del caso, así se verifica.
Cuaderno de anotaciones personales de ingreso y egreso presuntamente llevado por el ciudadano EDUARDO ABRAHAN DIVO MARTÍNEZ, evidenciándose que la parte demandada desconoce en su contenido y firma las mismas se desechan en virtud que la parte interesada no las hizo valer en juicio, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 445 eisudem.
Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos EDUARDO ABRAHAN DIVO MARTÍNEZ y MILAGROS FELICITA DE LA PAZ MATERÁN, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha siete (07) de enero de 1993, conjuntamente con el auto de ejecución de fecha diecinueve (19) de enero de 1993, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio.
Copia Simple de Providencia Administrativa Nro ONRC/NA de fecha veintiséis (26) de junio de 2018 emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina Nacional de Registro Civil, mediante la cual se decreta la nulidad del Acta de Nacimiento Nro 2246, Tomo I, de fecha 31 de diciembre de 1975 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ, tal documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
Copia simple del Acta de Nacimiento Nro 2246, Tomo I, de fecha 31 de diciembre de 1975 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ, anulada tal documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
Copia Simple de Registro Civil de Nacimiento con apostilla Nro A2SLZD1031337490 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, correspondiente a la ciudadana ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ, tal documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
Original de Documento Privado de fecha veintiocho (28) de abril de 2017, observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha. Así se establece
Original de Documento Privado de fecha dieciocho (18) de abril de 2019, observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha. Así se establece.
Así las cosas, apreciando de forma acuciosa todos los medios probatorios que fueron promovidos por las partes, a los fines de obtener elementos de convicción teniendo por norte la verdad, observa quien aquí decide, que la parte actora alega en su libelo de demanda como fecha de inicio de la unión concubinaria el quince (15) de diciembre de 1991, no obstante, se desprende de las pruebas promovidas, que el ciudadano EDUARDO ABRAHAN DIVO MARTÍNEZ, estaba unido en matrimonio civil con la ciudadana MILAGROS FELICITA DE LA PAZ MATERÁN y dicho vínculo matrimonial fue disuelto el siete (07) de enero de 1993, siendo ejecutado en fecha diecinueve (19) de enero de 1993, en el cual se señaló la ruptura prolongada de la vida en común desde hace aproximadamente cinco (05) años, con lo cual se evidencia que no convivían como cónyuges.
En tal sentido, se constata sin lugar a dudas el inicio de dicha relación de hecho en una fecha que no podía coexistir según la ley, debido al estado civil de casado del ciudadano EDUARDO ABRAHAN DIVO MARTÍNEZ, lo cual es un impedimento, siendo que la única manera de obtener los efectos jurídicos del concubinato, durante dicho período de tiempo, resulta de declarar su carácter putativo o no. Así se analiza.
En tal sentido, del examen de los argumentos argüidos por la parte actora en la presente controversia, se observa que la misma manifiesta que el ciudadano EDUARDO ABRAHAN DIVO MARTÍNEZ, se presentó como Divorciado de igual manera alega que trabajaba como asistente en el consultorio médico del demandado, siendo necesario para esta alzada determinar la buena fe de la parte actora, a los fines de evidenciar si desconocía o no el estado civil “casado” del ciudadano EDUARDO ABRAHAN DIVO MARTÍNEZ con la ciudadana MILAGROS FELICITA DE LA PAZ MATERÁN, y a tal efecto al alegar la parte demandante que trabajaba como asistente del demandado este Jurisdicente en uso de las máximas de experiencias puede inferir que las funciones de un asistente son gestionar todas las llamadas, correos electrónicos, correspondencia y faxes, tanto entrantes como salientes, además de encargarse de la agenda general, interactuar con los pacientes y atender consultas, archivar, organizar, guardar y revisar todo tipo de documentos, si bien es cierto que dichos funciones no constituyen indagar sobre el estado civil per se, de la persona que actúa como jefe, permiten determinar que no existía el desconocimiento de tal hecho por parte de la demandante, por lo que queda desvirtuada la buena fe de la accionante para que opere la figura del concubinato putativo. Así se declara.
Aunado a ello, es importante mencionar que para la declaración de la existencia de la unión concubinaria se requiere la demostración de determinados requisitos como lo es el trato recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato, (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, adquiriendo especial relevancia la prueba testimonial, tal y como lo ha establecido de manera reiterativa el máximo Tribunal en sentencia Nro 862 de fecha cuatro (04) de Octubre de 2012 en los siguientes términos:
…omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal (Destacado propio).

Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se desprende que la parte actora no promovió testimonial alguna a los fines de demostrar el trato recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja o, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, de igual manera al analizar las pruebas instrumentales aportadas por la parte actora, no se deprenden elementos de convicción suficientes que permita establecer con exactitud, la fecha de inicio de la relación concubinaria alegada ; y determinar de igual manera la duración de la unión, si hubo algún rompimiento si se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, ya que si bien es cierto existen instrumentos valorados en líneas precedentes en los cuales las parte manifiestan su intención de regularizar la unión concubinaria, los mismo no permiten establecer la fecha exacta del inicio de la misma, en consecuencia, concluye quien suscribe, que no se logró demostrar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ y EDUARDO ABRAHAN DIVO MARTÍNEZ desde el quince (15) de diciembre de 1991 hasta el día seis (06) de agosto de 2002, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general, socorriéndose de manera económica y afectiva, caracterizada de tal forma que, objetivamente den certeza a la sociedad que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conlleva una vida en común, hechos que no pudieron ser demostrados del análisis del extenso material probatorio aportado por la parte demandante, considerando este Juzgador que la parte actora incumplió con su carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil de aportar las pruebas necesarias e idóneas de la invocada relación concubinaria. Así se determina.
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez a quo erró al haber declarado con lugar la acción mero declarativa de concubinato en la forma como lo hizo, pues, la parte demandante no logró demostrar que efectivamente haya existido una relación estable alegada, por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, en consecuencia se REVOCA la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de junio de 2023, y se declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato, incoada por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, plenamente identificados en autos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ, en contra del ciudadano EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ ut supra identificados, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.

- VII-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.156, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.210.100, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de junio de 2023.
2. SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de las partes la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de junio de 2023.
3. TERCERO: SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato, incoada por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.119.176, en contra del ciudadano EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-3.210.100.
4. CUARTO: Se codena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES


Expediente Nro. 13.863
OAMM/ygrt