REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de septiembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.978
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL GUACARA PLAZA, constituido mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de octubre de 1998, anotado bajo el Nº 27, Tomo3, Folios 1 al 39, Protocolo Primero, y su última elección de Junta Directiva consta en acta debidamente registrada por ante la misma oficina, en fecha 08 de junio de 2022, anotada bajo el Nº 43, Folios 187, Tomo 6; a través de la ciudadana ROSALÍA JOSEFINA ALAYÓN MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.825.986, en su carácter de Administradora.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGRO YRUETA y OSWALDO RAMÓN ADRIÁN GONZÁLEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 62.199 y 151.974.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANDACELL, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de marzo de 2005, anotada bajo el Nº 4, Tomo 24-A, en la persona de su Representante, ciudadano SAUL CHIRINOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.529.663.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02) y su vto,.: Acta de Inhibición de fecha seis (06) de julio de 2023, suscrita por la Abogada GREILYS MAIRETH SALAZAR LUGO, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Mariara, quien se inhibe de seguir conociendo en el Juicio por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana ROSALÍA JOSEFINA ALAYÓN MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GUACARA PLAZA, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de abril de 2024, bajo el Nro. 13.978 (nomenclatura interna de este Juzgado) el cual fue asentada en los libros correspondientes.
En fecha cinco (05) abril de 2023, esta Alzada dictó auto para mejor proveer y se libró oficio Nro. 072-2024, dirigido al referido Juzgado solicitando la identificación de los solicitantes, así como de sus abogados asistente y/o apoderados judiciales, por cuanto fueron omitidos en el acta de inhibición, siendo estos de vital importancia al momento de emitir pronunciamiento.
Seguidamente, por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2023, se acordó agregar el oficio Nro. 236-24 de fecha nueve (09) de mayo de 2024, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sin embargo dicho oficio no dio respuesta a lo solicitado por esta Alzada.
Es por ello, que fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, se envía correo electrónico a la siguiente dirección Juzg4municipioguacara@gmail.com solicitando nuevamente sea suministrada dicha información, con la finalidad de emitir pronunciamiento alguno, siendo que la misma ha generado incertidumbre en quien suscribe.
Expone la Juez en su acta de inhibición lo siguiente:
En el día de hoy Seis (sic) (06) de Julio (sic) de 2023, la Abogada GREILYS MAIRETH SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-11.154.536, procediendo en este acto con el carácter de Jueza Provisorio del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme a lo que dispone el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de conocer la presente causa.
“…El Código de Procedimiento Civil, en su Sección Octava, Capítulo I, Título I, Libro Primero, artículo 82, Numeral 12; trata sobre recusación e inhibición de Funcionarios Judiciales. Las partes en el proceso tienen facultad para recusar al Juez de la causa, así como también los jueces tienen el derecho a solicitar su inhibición en la causa que les corresponde conocer y decidir. En nuestro ordenamiento jurídico positivo, no se contempla ningún derecho a las partes para solicitarle al Juez su inhibición.”
En el caso que nos ocupa, que en revisión de los autos del expediente se verificó actuación del Ciudadano: OSWALDO ADRIAN (sic), Titular (sic) de la Cédula de Identidad N°V-11.139.464, Inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 151.974, quien forma parte de la Junta de Administración del Condominio del Centro Comercial y Profesional Guacara Plaza, parte Actora dentro de la Demanda, con el cual existen lazos de amistad que nos unen, de manera directa desde que, realizamos juntos estudios Universitarios en la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la Aldea Enrique Delgado Palacios del Municipio Guacara del Estado Carabobo, se estrecharon lazos en nuestra amistad que aún se mantienen, que alcanzara considerarse tal hecho y pudiera incidir en mi independencia, para intervenir de forma imparcial como funcionario judicial, en aras de salvaguardar mi deber como órgano Director del proceso.
En mi condición de Jueza Provisorio de este Tribunal, procedo a inhibirme en la presente causa de Demanda de Cobro de Bolívares, intentada por la Ciudadana: ABG. ROSALIA (sic) JOSEFINA ALYON MIUJICA, EN REPRESENTACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL GUACARA PLAZA, venezolano, mayor de edad, Titular (sic) de las Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V-11.529.663 respectivamente, Inscrito en el I.P.S.A (sic) bajo los Nros. 149.333. De acuerdo al Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Numeral 12,”…Amistad Íntima (sic) con Alguno (sic) de los Litigantes”.
-III-
COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta alzada a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla propio).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).
Así pues, en atención a la norma anteriormente citada y siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada GREILYS MAIRETH SALAZAR LUGO, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Mariara, siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia, siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación.
Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación".
En este mismo orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado; Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 2002-0894:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Finalmente se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (Negrillas y Subrayado Propio).
En el caso de autos, el fundamento de la presente incidencia se encuentra prevista en la causal de inhibición establecida en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, resulta necesario señalar lo dispuesto en tal normativa, siendo del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puedan ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. (…)
En este orden, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia Nro. 00935 sobre la amistad íntima, dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintiséis (26) de julio de 2012 en el expediente Nro. 2012-0397, en donde se determina lo que debe entenderse por dicha causal de inhibición, siendo el criterio de la mencionada sala el siguiente:
... A este respecto, podríamos establecer, en primer término, que tal como lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar que tanto el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagran como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad.
En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de ‘amistad íntima’, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- (sic) permite que se le califique como vago o subjetivo…. (Resaltado propio, énfasis de esta alzada).
Así las cosas, se comprende que la amistad íntima:
… es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria y debe además comprender gran familiaridad, o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan… (Diccionario Jurídico Venelex. Año 2003. Tomo I. Página 98).
Sin embargo, ese vínculo afectivo obviamente como lo señala la sentencia antes transcrita, admite grados y clases de amistad, puesto que se puede hablar por un lado de amistad íntima, y de varias clases de amistad las cuales varían dependiendo de la persona que la ofrece y la recibe.
En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad, lo que quiere decir que el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad diferente, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en la inhibición planteada por la abogada GREILYS MAIRETH SALAZAR LUGO, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Mariara, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa declarando que:
… Ciudadano: OSWALDO ADRIAN (sic), Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°V-11.139.464, Inscrito en el I.P.S.A (sic) bajo los Nros. (sic) 151.974, quien forma parte de la Junta de Administración del Condominio del Centro Comercial y Profesional Guacara Plaza, parte Actora dentro de la Demanda, con el cual existen lazos de amistad que nos unen, de manera directa desde que, realizamos juntos estudios Universitarios en la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la Aldea Enrique Delgado Palacios del Municipio Guacara del Estado Carabobo, se estrecharon lazos en nuestra amistad que aún se mantienen, que alcanzara considerarse tal hecho y pudiera incidir en mi independencia, para intervenir de forma imparcial como funcionario judicial, en aras de salvaguardar mi deber como órgano Director del proceso…
De lo antes transcrito se evidencia que se revelan las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional y tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por la Abogada GREILYS MAIRETH SALAZAR LUGO, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en San Joaquín, contenida en acta de fecha seis (06) de julio de 2023.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en San Joaquín a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se le dio salida.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/MGM
Expediente Nro. 13.978
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