REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de septiembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EXPEDIENTE: 14.082
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: RAMÓN ANDRÉS NÚÑEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.947.841.
ABOGADO (A) ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS ROBERTO PÉREZ CAZORLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.162.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.192.286
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada mediante escrito en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, por el abogado LUIS ROBERTO PÉREZ CAZORLA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ANDRES NUÑEZ RAMOS, ut supra identificados, el cual correspondió conocer a este Juzgado Superior, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, bajo el Nro.14.082 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El abogado LUIS ROBERTO PÉREZ CAZORLA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANDRÉS NÚÑEZ RAMOS, identificados en autos, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El abogado LUIS ROBERTO PÉREZ CAZORLA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ANDRES NUÑEZ RAMOS, identificados en autos, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…) El ciudadano RAMON (sic) ANDRES (sic) NUÑEZ (sic) RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V-19.947.841 y la ciudadana ANA LAURA CALLEGARI SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, cedula (sic) de identidad V-20.314.937, contrajeron matrimonio en fecha 29 de julio de 2016, por ante la Oficina de Registro civil (sic) del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, como se evidencia de acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra "C". Lo cierto es Ciudadano Juez que por iniciativa de las partes y mutuo consentimiento, por medio de la sentencia objeto de la solicitud, se decretó la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos mencionados up supra. Queremos puntualizar que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio de nuestro representado, fue instado mediante una solicitud mutuo acuerdo lo que evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre las partes, además del texto de dicha sentencia se observa que quedo definitivamente firme y se observa igualmente que no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o contradiga el orden legal venezolano. (…)
Solicitamos ante su competente autoridad declare procedente la presente solicitud del Exequatur por las siguientes razones:
A,- En virtud de no existir entre Venezuela y España, un tratado que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, se invocan las disposiciones del Derecho internacional (sic) Privado, particularmente el artículo 53, y a las disposiciones contempladas en el Código Civil Venezolano Vigente sobre el procedimiento de Exequatur.
B.- Se dan los extremos que requiere el ya citado Artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado: La sentencia fue dictada en materia Civil (Divorcio), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 22 DE MADRID con el NIG: 28.079.00.2-2020/0245600 DECRETO NUMERO 236/2021 de fecha 03/06/2021 MADRID, REINO DE ESPAÑA, contenido de la misma se desprende no versa sobre reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela por lo que no le fue arrebatada a nuestro país la jurisdicción exclusiva, la pretensión de la demanda como la causal de divorcio que es Mutuo Acuerdo, no es contraria al orden Publico, (sic) a las buenas costumbres ni ninguna disposición expresa de la ley venezolana. Según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, el Tribunal que sentencio, (sic) tiene la jurisdicción para conocer la causa. El derecho a la defensa de las partes fue debidamente garantizado ya que la solicitud se hizo de mutuo acuerdo. No existe decisión anterior, ni juicio pendiente por ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de dictarse la sentencia objeto de la presente solicitud. La sentencia se encuentra debidamente apostillada por lo que tiene plena validez en Venezuela. (…)
De lo que se desprende de la ley procesal, la competencia sobre exequatur en materia civil no contenciosa, corresponde a los Tribunales Superiores (artículo 850 CPC). Fundamentamos la presente solicitud en las disposiciones de derecho que a continuación citamos: Artículos 850, 852 y 853 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Derecho Internacional Privado. (…)
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del Ciudadano RAMON (sic) ANDRES (sic) NUÑEZ (sic) RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.947.841, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar declare el pase de Autoridad de Cosa Juzgada a la Sentencia de Divorcio que decreto (sic) la disolución del vínculo matrimonial a los ciudadanos: ANA LAURA CALLEGARI SUPERLANO, C.I. V-20.314.937 y RAMON (sic) ANDRES (sic) NUÑEZ (sic) RAMOS, C.I. V- 19.947.841 emitida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 22 DE MADRID con el NIG: 28.079.00.2-2020/0245600 DECRETO NUMERO 236/2021 de fecha 03/06/2021 MADRID, REINO DE ESPAÑA, debidamente apostillado según convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, bajo el número: SLGAP/2024/013905 de fecha 08/07/2024. A fin que se le conceda eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. Solicitamos igualmente al Ciudadano Juez, sea notificado el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la presente solicitud de exequatur, a tal fin consigno copia del presente fallo… (Destacado del escrito de solicitud).
Estando dentro de la oportunidad legal para que esta Alzada emita pronunciamiento alguno, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento de Ley, sobre la solicitud planteada en autos, resulta necesario para quien aquí suscribe determinar la competencia de esta Alzada para conocer la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por el abogado LUIS ROBERTO PÉREZ CAZORLA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANDRÉS NÚÑEZ RAMOS, ut supra identificados, en tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUÁTUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la pretensión incoada, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, se dictó en un proceso de Divorcio de Mutuo Acuerdo, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria, vista la comparecencia de ambas partes y de su consentimiento en la acción propuesta, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El exequátur supone un medio procesal a través del cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero. Igualmente, puede entenderse como el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un Tribunal de otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación y se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Primera Parte, Titulo X “De la eficacia de los actos de autoridades extranjeras”. Artículo 851 al 856 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 1, así como en el capítulo X “De la eficacia de las sentencias extranjeras”, artículos 53 al 55 y el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el presente caso la solicitud de exequátur presentada por el abogado LUIS ROBERTO PÉREZ CAZORLA, con el carácter acreditado en autos, atiende a una sentencia de Divorcio de mutuo acuerdo.
Por otra parte, a fin de dilucidar la procedencia de la presente solicitud considera oportuno esta Alzada, señalar el criterio del autor Edwin E. Pezo Arévalo (2006), en su obra Eficacia de las Sentencia Extranjeras No Sometidas a Exequátur, respecto a la jurisdicción del Estado y su vinculación con las sentencias dictadas en el extranjero, el cual es del siguiente tenor:
… las sentencias emitidas en el extranjero no tienen, en principio, eficacia en territorio nacional. Y es que uno de los pilares fundamentales del ordenamiento internacional es que las autoridades de un país no tienen poder coercitivo en el territorio de otro Estado. Siendo el poder jurisdiccional una forma de manifestación de la soberanía estatal, sólo los jueces locales pueden tener ese poder coercitivo sobre el territorio nacional. Así nos lo dice De la Oliva Santos al afirmar que” (...) resulta evidente que, en la medida en que la potestad jurisdiccional integra la soberanía del Estado, dicha potestad sólo puede ser ejercida por aquellos órganos que cada Estado soberano establezca, y sólo dichos órganos podrán dictar resoluciones que tengan directamente eficacia en su territorio. Esta manifestación de la soberanía se engloba bajo la expresión Principio de Monopolio Estatal de la Jurisdicción.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la soberanía de un Estado se manifiesta, entre otras cosas, a través del ejercicio exclusivo del poder jurisdiccional, de allí que la solicitud de exequátur sea un procedimiento judicial en que se busca homologar una sentencia extranjera, para que ésta despliegue los efectos que tendría una sentencia nacional, siendo el objeto del exequátur conceder a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee la sentencia dictada en el territorio nacional.
Así las cosas, en la presente solicitud de exequátur es necesario precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...
A cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicará la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo 85/2021, el cual se evidencia que corre inserto del folio ocho (08) al folio trece (13), Decreto Nro. 236/2021, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 22 de Madrid, con el NIG: 28.079.00.2-2020/0245600, Decreto Nro. 236/2021, de fecha tres (03) de junio de 2021, en Madrid, Reino de España, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de mutuo acuerdo, pronunciada en fecha tres (03) de junio de 2021, en Madrid, España, debidamente apostillado en España en fecha ocho (08) de julio de 2024, bajo el Nro. SLGAO/2024/0113905.
Por tanto, el presente exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto, con la finalidad de considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras y por consiguiente se evidencia que:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privada.
La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo matrimonial, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas, en consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, quedó demostrado con la consignación en autos de la sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo 085/2021, Decreto Nro. 236/2021, pronunciada en fecha tres (03) de junio de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia N° 22 de Madrid, con el NIG: 28.079.00.2-2020/0245600, Decreto Nro. 236/2021, en Madrid, Reino de España, en Madrid, España, apostillado en España en fecha ocho (08) de julio de 2024, bajo el Nro. SLGAP/2024/013905, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura solo se desprende que la decisión extranjera sólo se pronuncia sobre la disolución del vínculo matrimonial, de manera que al no contener una acción real sobre bienes inmuebles ubicados en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
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4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley.
En cuanto a este particular, si bien es cierto, el artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de Jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios ordinarios por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...
La norma antes transcrita, establece como uno de los requisitos, la jurisdicción para conocer del asunto el Tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del accionante, es decir en este caso sería Madrid, España, según se evidencia en la expuesto en la solicitud de exequátur; y, el segundo requisito se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa mediante la correcta citación, es menester para este sentenciador, indicar que del fallo cuyo pase se solicita, se dejó establecido que la sentencia de divorcio es bajo la causal de mutuo acuerdo el cual fue firmado por las partes solicitantes, ciudadanos RAMÓN ANDRÉS NÚÑEZ RAMOS y ANA LAURA CALLEGARI SUPERLANO, es por ello que se considera cumplido este requisito.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No consta que el fallo extranjero cuyo pase de exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
De lo antes transcrito puede determinarse que la causal de divorcio que dio origen a la decisión cuyo pase exequátur se solicita, se asemeja a la figura de Divorcio por Mutuo Consentimiento establecida por La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro. 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera que la presente solicitud de exequátur, que versa sobre la sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo 85/2021, la cual se evidencia que corre inserto del folio ocho (08) al folio trece (13), Decreto Nro. 236/2021, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 22 de Madrid, con el NIG: 28.079.00.2-2020/0245600, Decreto Nro. 236/2021, de fecha tres (03) de junio de 2021, en Madrid, Reino de España, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia de Divorcio de mutuo acuerdo 85/2021, Decreto Nro. 236/2021, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público Venezolano ni a las buenas costumbres, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, le concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Sentencia de Divorcio, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 22 de Madrid, con el NIG: 28.079.00.2-2020/0245600, Decreto Nro. 236/2021, en fecha tres (03) de junio de 2021, bajo el Decreto Nro. 236/2021, en Madrid, Reino de España y debidamente Apostillada en la ciudad de Madrid - España, en fecha ocho (08) de julio de 2024, bajo el Nro. SLGAP/2024/013905; mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de mutuo acuerdo, que unía a los ciudadanos: RAMÓN ANDRÉS NÚÑEZ RAMOS y ANA LAURA CALLEGARI SUPERLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.947.841 y V-20.314.937, respectivamente.
Devuélvanse los documentos originales acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha, y siendo las 10:36 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
OAMM/YGRT.
Expediente Nro. 14.082
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