REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, dieciséis (16) de septiembre de 2024
Años: 214° y 165°
Expediente Nº 16.981
PARTE ACCIONANTE: HUDDON EDERIS OJEDA
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO por órgano de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de septiembre del 2024, compareció el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.056.989, quien interpuso Amparo Constitucional contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO por órgano de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro.
En fecha 13 de septiembre de 2024, se le dio entrada y se anoto e los libros correspondientes.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal Superior Estadal se pronuncia sobre la competencia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, incoado por el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.056.989, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO por órgano de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, en consecuencia debe este Sentenciador en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “Desde el año 2000 ocupo una porción de terreno denominada parcela comercial 3 ubicada en la entrada al pueblo de San Diego, sector la Vega parcela comercial 3 municipio San Diego del estado Carabobo, la cual pertenecía a la asociación civil ASOPROVIBRISAN, donde construí con mu propio peculio una vivienda para habitarla con mi esposa y mis tres hijos (…omissis…)
Posteriormente en 2002 dicha parcela fue vendida a la empresa INVERSIONES FL, C.A, a través de un documento autenticado y notariado lo cual consignare posteriormente, luego en el año 2003 INVERSIONES FL, C.A, mediante documento privado me vendió la parcela, es importante destacar que en el año 2005 me entero que en el año 2002 la alcaldía había aperturado un procedimiento de demolición contra la asociación ASOPROVIBRISAN de las bienhechurías que yo había construido para vivir, posteriormente en el año 2010l alcaldía procedió a ejecutar dicho procedimiento aperturado en 2002 resolución 277-02 y demolió las bienhechurías construidas en su totalidad sacando en aquella oportunidad a mi esposa y a mis hijos y dejándonos sin hogar (…omissis…)
Luego en ese mismo año procedí a levantar otra vivienda progresivamente en la cual hasta el día de hoy habito (…omissis…)
Sin embargo en fecha 04 de septiembre de 2024 se presenta una comisión de la alcaldía de San Diego a mi hogar y me notifican que tengo 7 días para desocupar la vivienda ya que van a ejecutar la resolución N° 277-02 emitida en fecha 22 de noviembre de 2002, donde se ordena la demolición total de la construcción (…omissis…)
Quiero hacer mención ciudadano Juez que dicha resolución ya fue ejecutada y por tanto es cosa juzgada y además habito en dicha parcela desde el año 2000 y a mi persona no se le ha sido aperturado un procedimiento para demoler las bienhechurías (…omissis…)
Finalmente solicito a este tribunal sea admitida la presente acción de amparo constitucional y sea declarada con lugar en la definitiva restituyendo la situación jurídica infringida y no sea demolida mi vivienda por ser esta el único lugar en el que habito (…omissis…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente consulta y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma; y al respecto considera:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2001 (CASO: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO por órgano de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, invocando el derecho constitucional consagrado en el artículo 115, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Juzgador observa que de las actas que rielan insertas en la presente acción, no se evidencia de la narración de los hechos, ni la fundamentación en derecho del caso expuesto por el accionante, ni prueba alguna del conflicto planteado o situación jurídica infringida.
Bajo este orden de ideas, la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia De Fecha Veinte (20) De Enero De 2000 Emitió Decisión En El Caso: Emery Mata Millán Contra Los Ciudadanos Ministro Del Interior Y Justicia, Ignacio Luis Arcaya, Vice-Ministro Del Interior Y Justicia, Alexis Aponte, Y La Ciudadana Yelitza De Jesús Santaella Hernández, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció el procedimiento de amparo en los siguientes términos:
“(…) Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En tal sentido y por aplicación de los amplios poderes conferidos a los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior acuerda dictar despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Según lo establecido en el artículo 19 eiusdem, se ordena notificar a la parte actora para que en un lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, proceda a consignar los anexos que prueben la situación jurídica infringida, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
Expídase boleta de notificación a la parte actora.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.056.989, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO por órgano de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro.
2. SEGUNDO: SE ORDENA notificar a la parte actora para que en un lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, proceda a consignar los anexos que prueben la situación jurídica infringida, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Expediente Nro. 16.981. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/VM