REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 17 de Septiembre de 2024
Años: 214° y 165º
PARTE ACCIONANTE: ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA Y MARIA GUERRA DE LARICCHIA. Representante Judicial ANA MARIA FONSECA COLINA. Ipsa. N° 121.529.
PARTE ACCIONADA: REGISTRO PUBLICO DE NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, se interpuso reforma de la demanda por ante este Juzgado Superior en el Recurso de Nulidad de Asiento Registral, incoado por la abogada ANA MARIA FONSECA COLINA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 121.529, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA Y MARIA GUERRA DE LARICCHIA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 378.614 y MARIA GUERRA DE LARICCHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.024.914, contra el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, mediante auto este Juzgado Superior Estadal admitió el Recurso de Nulidad y ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha seis (06) de junio de 2024, la abogada ANA MARIA FONSECA COLINA, anteriormente identificada y actuando con el carácter de autos, solicitó mediante escrito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, este Juzgado Superior dictó la medida cautelar nominada consistente en prohibición de enajenar y gravar y ordenó notificar a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha seis (06) de agosto de 2024, la abogada ANA MARIA FONSECA COLINA, anteriormente identificada y actuando con el carácter de autos, solicitó mediante escrito medida cautelar innominada de anotación de asiento registral sobre el inmueble señalado en el libelo de la demanda.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, y vista la solicitud realizada por la parte recurrente, siendo éste Juzgado Superior un órgano orientado a garantizar una justicia gratuita, accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles todos estos principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; utilizando el principio inquisitivo del que se encuentra investido el Juez Contencioso Administrativo infiere que la parte accionante solicita una sustitución de la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar por lo que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, mediante sentencia interlocutoria este jurisdicente ordenó levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En tal sentido, este tribunal de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver sobre la medida cautelar solicitada, procede en consecuencia a pronunciarse:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

En su escrito las recurrentes fundamentan la solicitud de medida cautelar, en los siguientes alegatos:
“(…) Solicito se sirva este Digno Tribunal en decretar ANOTACION REGISTRAL sobre el inmueble ubicado en el sector EL RINCON jurisdicción del Municipio Urbano Naguanagua del Estado Carabobo, hoy municipio Naguanagua del Estado Carabobo; constante de una parcela de terreno que tiene una superficie de CUARENTA Y DOS MIL SEICIENTOS TREINTA Y UN METRO CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (42.631,16 MTS2), (…), debidamente inscrito por la Oficina de Registro del Primer Circuito de Valencia del estado Carabobo Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 11 de junio de 1974, bajo el Nro. 46 Protocolo Primero, Tomo 24, segundo trimestre del año citado. (…)” .
Asimismo en su escrito de solicitud de medida cautelar, expone:
“(…) Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo para garantizar la tutela judicial efectiva sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 44 de la Ley de Registro y Notariado, prevé (…)
Ciudadano Juez, solicitó el asiento registral en el documento protocolarizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo en fecha 11 de junio de 1974, bajo el Nro. 46 protocolo primero, tomo 24, segundo trimestre del año citado, sino también en la sentencia de la cual se pretende su nulidad registrada ante el Registro Público de municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha doce (12) de mayo de 2016, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 36 folio 261, tomo 19 del protocolo de transcripción del año 2016, en virtud de este procedimiento es más que probado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINES, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 7.148.821, no solo se encuentra en posesión del inmueble sino que también puede disponer del mismo a sus expensas y puede vender, ceder y traspasar sin impedimento legal, es por ello la extrema urgencia en la solicitud de que este digno tribunal acuerde el asiento registral, con el fin de informar a terceros interesados en adquirir dicho inmueble(…)”.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de medida cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.
Corolario al artículo antes transcrito, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
En este orden de ideas, el Juez contará con las más amplias facultades cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que presuntamente se encuentren infringidas, para ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función ejecutiva y de desarrollo normativo.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte reclamante.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumusboni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En consonancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las diferentes Salas en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares como son actos procesales que pretenden reguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, en el caso de marras la medida solicitada por la parte recurrente corresponde a una medida cautelar innominada, lo cual se rige por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales son además del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, anteriormente mencionados se exige en estos casos la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves, conocido jurisprudencialmente cómo Periculum in dammi, el cual consiste en el temor manifiesto de que hechos del accionado causen al accionante lesiones graves o de difícil reparación.
Bajo este mismo hilo argumentativo, desarrollados los requisitos que deben concurrir para decretar una medida cautelar, observa este sentenciador en el escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de 2024 por la abogada ANA MARIA FONSECA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.529, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARIA GUERRA DE LARICCHIA, antes identificadas, mediante el cual solicitaron medida cautelar de conformidad con el artículo 44 y 45 de la Ley de Registro y Notariado, consistente en ANOTACION DE LA LITIS. Por consiguiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual estipula:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses público generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”
La norma citada le atribuye al Juez Contencioso Administrativo, a petición de parte, la potestad para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Así pues, esta Sala Político-Administrativa ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a resguardar los intereses de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativo Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, la Sala Político Administrativo ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la posibilidad a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.
Bajo esta premisa, se entiende que el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.
En el presente caso, la parte recurrente, alega: i) “no solo se encuentra en posesión del inmueble sino que también puede disponer del mismo a sus expensas y puede vender, ceder y traspasar sin impedimento legal”
En consonancia con todo lo expuesto anteriormente, la medida de ANOTACION DE LA LITIS, busca resguardar el efectivo cumplimiento de la pretensión, ya que protege el bien jurídico tutelado y la eficacia de la ejecución del fallo. Ahora bien, considera esté Sentenciador, de conformidad con los principios constitucionales que orientan la labor de este órgano de la Administración de Justicia, que esta debe impartirse y estimarse como un hecho democrático y social siendo que corresponde al poder judicial fungir como un factor de equilibrio entre los poderes del Estado y los intereses de los particulares.
Es menester para quien aquí juzga traer a colación el contenido del artículo 44 y 45 de la Ley de Registro Público y Notariado, que establece:
“Artículo 44. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme"
“Artículo 45. Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”
Por lo descrito en líneas precedentes, este Juzgador con sus más amplias potestades, en pro del carácter tutelar y protector de la Constitución y persiguiendo como fin el cumplimiento de la buena fe registral que surge como principio fundamental que busca proteger a aquellos que adquieren derechos sobre bienes inmuebles inscritos ante Registros de la propiedad.
Igualmente, la Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de los requisitos, la medida resulta admisible.
Con base en el análisis anterior y vistos los argumentos exhaustivamente examinados en el juicio sub examine, sin que constituya un pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, y, verificado como ha sido el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in dammi, alegados en la solicitud de la parte accionante, este Jurisdicente haciendo uso de sus amplias potestades cautelares, le resulta forzoso acordar la medida cautelar, consistente en ANOTACION DE LA LITIS en el documento protocolarizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito de Valencia del estado Carabobo en fecha once (11) de junio de 1974 bajo el Nro. 46 protocolo primero, tomo 24 y en la sentencia de la cual se pretende su nulidad registrada ante el Registro Público de municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha doce (12) de mayo de 2016, inscrito bajo el Nro. 36, folio 261, tomo 19 del protocolo de transcripción del año 2016. ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE: pretensión de medida cautelar innominada solicitada por la abogada ANA MARIA FONSECA COLINA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 121.529, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA Y MARIA GUERRA DE LARICCHIA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 378.614 y MARIA GUERRA DE LARICCHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.024.914, contra el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE DECRETA: medida cautelar innominada consistente en ANOTACION DE LA LITIS, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el sector El Rincón, callejón el vivero, municipio Naguanagua del estado Carabobo, cuyo linderos y medidas son: parcela de terreno con una superficie de CUARENTA Y DOS MIL SEICIENTOS TREINTA Y UN METRO CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (42.631,16 MTS2), colindando por el Norte: desde el vértice V1, recorrido una línea semirrecta de 184,53 MTS, hasta llegar al vértice V2 con terreno propiedad de Alberto Souto, colindando por el Oeste: partiendo del vértice V2, recorriendo una línea recta de 170,82 MTS hasta llegar al punto V3 terreno de la sucesión Flores, y desde el punto V3 tomando en rumbo oeste-este, siguiendo una línea recta de 70,30 MTS, hasta llegar al punto V4, donde se toma un rumbo norte-sur en línea recta, recorriendo una distancia de 69,95 MTS, hasta llegar al punto V5, terreno que ocupa el señor Lorenzo Jiménez, colindando por el Sur: partiendo del punto VS recorriendo una línea de 145,53 MTS hasta llegar al vértice V6, terreno ocupado por las bienhechurías que son o fueron de Nilda de Rodríguez y Guillermina Villegas, colindando por el Este: partiendo del vértice V6 recorriendo una línea recta de 71,39 MTS, hasta llegar vértice V7 y desde este punto tomando un rumbo este-oeste en línea recta recorriendo una distancia de 44,63 MTS, hasta llegar al punto V8 y donde se toma un rumbo sur-norte en línea recta y se recorre una distancia de 182,39 MTS, hasta llegar al vértice V1, terreno propiedad de Alberto Souto, protocolizado por el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.148.821, debidamente registrado por ante el REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 11 de junio de 1974, bajo el Nro. 46, protocolo primero, tomo 24, segundo trimestre del año 1974 y sobre la sentencia registrada ante el OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO en fecha doce (12) de mayo de 2016, inscrita bajo el Nro. 36, folio 261, tomo 19, del protocolo de transcripción del año 2016.
3. SE ORDENA: oficiar a la OFICINA DEL REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; y a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el libro respectivo, todo ello con el objeto de ejecutar la medida cautelar aquí decretada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los 17 días del mes de septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,


DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ

La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA

Exp. Nº.16.951. En la misma fecha se libró oficio de Notificación Nro. 0651 y 0652
La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/DG